por la cual se crea el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, se establecen los Sistemas de Administración de Bienes, y se dictan disposiciones generales sobre su funcionamiento

Rango Ley
Publicación 2013-01-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°. Objeto. Crear el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación previsto en la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, establecer los sistemas para la administración de los bienes y recursos que sean puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y dictar otras disposiciones generales sobre su funcionamiento.

Artículo 2°.Naturaleza y representación legal del Fondo. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación se organizará como un fondo-cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, de conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales establecidas en el artículo 27 de la Ley 225 de 1995, artículos 11 y 30 del Decreto número 111 de 1996, las normas que las modifiquen o adicionen, y lo dispuesto en la presente ley. Este fondo será representado legalmente por un gerente de libre nombramiento y remoción que designará el Fiscal General de la Nación de la planta de personal de la entidad, quien deberá contar con estudios, conocimientos y experiencia profesional en asuntos de administración pública o afines con la función que requiere el ejercicio de la representación legal del fondo.

Artículo 3°. Funciones generales. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía administrará los bienes de acuerdo con las normas generales y los distintos sistemas establecidos en la presente ley, cuando sean aplicables de conformidad con la situación jurídica del bien objeto de administración, ejercerá el seguimiento, evaluación y control; además tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes, en observancia de los principios de la función administrativa, señalados por el artículo 209 de la Constitución Política.

Son funciones generales del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, las siguientes:

Artículo 4°. Delegación. El Fiscal General de la Nación, mediante acto administrativo, podrá delegar la facultad de suscribir los actos, contratos y documentos públicos que deban otorgarse para la aplicación de los sistemas de administración establecidos en la presente ley.

TÍTULO II

BIENES ADMINISTRADOS POR EL FONDO ESPECIAL

Artículo 5°. Bienes y recursos administrados por el Fondo. Para efectos de la presente ley, se consideran bienes y recursos administrados por el Fondo, aquellos susceptibles de valoración económica, ya sean muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, corporales o incorporales, y en general aquellos sobre los que pueda recaer el derecho de dominio, en los términos de la legislación civil, así mismo, todos los frutos y rendimientos que se deriven de los bienes que administra, en los términos del parágrafo artículo 82 de la Ley 906 de 2004.

Artículo 6°. Clasificación de los bienes. Los bienes administrados por el Fondo se clasifican de la siguiente forma:

Los demás bienes que reciba el Fondo a cualquier título legítimo.

Parágrafo 1°. Serán administrados por el Fondo los bienes, dineros y recursos afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004, que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial al momento de entrar en vigencia la presente ley.

Parágrafo 2°. Se exceptúan de la administración del Fondo los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, los cuales serán objeto de las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, para la cadena de custodia, así como aquellos que por su destinación específica establecida en leyes especiales deban ser administrados por cualquier otra Entidad.

TÍTULO III

REGISTRO PÚBLICO DE BIENES

Artículo 7°. Del Registro Público Nacional de Bienes. Créase el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación el cual será administrado por el Fondo Especial, en el cual se consignará la información de los bienes a que hacen referencia el numeral segundo y el parágrafo 1° del artículo 6° de esta ley, de acuerdo con las disposiciones generales fijadas en la presente ley.

Parágrafo. Previas las correspondientes disponibilidades presupuestales y con el fin de salvaguardar el principio de publicidad que rige la administración pública, el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación podrá contar con los medios tecnológicos que permitan al público consultar la información de los bienes allí registrados.

Artículo 8°. Eliminación del registro. Los registros de bienes que con ocasión de providencia judicial sean devueltos efectivamente a sus titulares o ingresen definitivamente al patrimonio de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo, serán eliminados del Registro Público Nacional de Bienes del Fondo para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las disposiciones generales fijadas en la presente ley.

TÍTULO IV

ASPECTOS CONTABLES Y PRESUPUESTALES

Artículo 9°. Recursos del Fondo. Los recursos necesarios para el funcionamiento del Fondo, estarán constituidos por:

ARTÍCULO 10. Modifíquese del artículo 11 de la Ley 1615 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 11. De los sistemas de administración. Los bienes, dineros y recursos de que trata la presente ley, y que ingresen en forma provisional o definitiva a la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, serán administrados conforme los sistemas de administración que desarrolle el señor Fiscal General de la Nación de acuerdo con la normatividad civil y comercial. Para tales efectos, se entenderán como sistemas de administración a título enunciativo, entre otros:

Si el contrato se fuere a suscribir con otra entidad pública, este se hará mediante contrato interadministrativo.

Parágrafo 1. En el caso del comodato, este se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9a de 1989.

Parágrafo 2. La enajenación temprana de los bienes administrados por el Fondo procederá por las mismas circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, sin que sea necesario la aprobación del comité que allí se indica.

Artículo 11. De los sistemas de administración. Los bienes, dineros y recursos de que trata la presente ley, y que ingresen en forma provisional o definitiva a la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, serán administrados conforme los sistemas de administración que desarrolle el señor Fiscal General de la Nación de acuerdo con la normatividad civil y comercial. Para tales efectos, se entenderán como sistemas de administración a título enunciativo, entre otros:

Si el contrato se fuere a suscribir con otra entidad pública, este se hará mediante contrato interadministrativo.

Parágrafo 1. En el caso del comodato, este se otorgará conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 9a de 1989.

Parágrafo 2. La enajenación temprana de los bienes administrados por el Fondo procederá por las mismas circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, sin que sea necesario la aprobación del comité que allí se indica.

TÍTULO V

SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN

TÍTULO VI

DESTRUCCIÓN Y CHATARRIZACIÓN

Artículo 12. Procedencia de la destrucción y/o chatarrización. En aplicación del principio de precaución del daño ecológico o urbanístico, consagrado por el numeral 6° del artículo 1°, Ley 99 de 1993, y del inciso 2° del artículo 58 de la Constitución Política, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, mediante acto administrativo motivado, podrá disponer la destrucción y/o chatarrización de aquellos bienes que ingresen al Fondo y que atenten contra el medio ambiente o la salubridad de las personas, atendiendo a los protocolos y procedimientos establecidos en las normas generales para tal efecto, así como la regulación interna que regula la materia.

Igualmente, deberán ser destruidos y/o chatarrizados los bienes a que hace referencia el artículo 87 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 67 de la Ley 600 de 2000, atendiendo a los protocolos establecidos por las disposiciones generales aplicables a la materia.

Parágrafo 1°. Previa destrucción de los bienes a que se refiere el presente artículo, el Fondo debe determinar la situación jurídica del bien, y disponer la publicidad respectiva para la protección de derechos de terceros, así como también deberá dejarse un archivo fotográfico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción.

Parágrafo 2°. El acto administrativo que disponga la destrucción del bien será notificado a quien tenga derecho de dominio legítimo sobre el mismo.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. Bienes no reclamados. Los bienes y recursos sobre los cuales se ordenó su devolución por autoridad competente, que no fueron reclamados y aquellos respecto de los que se desconoce su titular, poseedor o tenedor legítimo, deberán seguir cumpliendo la función social que emana de la propiedad.

Transcurridos los 15 días previstos en el artículo 89 de la Ley 906 de 2004, sin que los bienes y recursos hubiesen sido reclamados, el Fondo certificará tal circunstancia y dará inicio a la actuación administrativa con miras a declarar el abandono del mismo en favor de la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación.

Dicho acto administrativo será publicado en diario de amplia circulación. Si el titular no apareciere a reclamar el mismo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a esta publicación, el Fondo Especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación declarará mediante acto administrativo motivado el abandono del bien, conforme el reglamento, medida que deberá inscribirse en el Registro Público Nacional de Bienes del Fondo para la administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 13A. Disposición de bienes bajo custodia del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. El Fondo Especial para la Administración de Bienes podrá aplicar el proceso de abandono de bienes a favor de la Fiscalía General de la Nación definido en el artículo 13 de la Ley 1615 de 2013, a los bienes administrados por más de un (1) año por el Fondo que no tengan vocación para que se inicie acción de extinción de dominio y que cumplan una de las siguientes características:

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