por la cual se crean varias Provincias
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1.° Créanse las siguientes Provincias:
1.ª La de Fredonia, en el Departamento de Antioquia, compuesta de los Municipios de Fredonia, que será su capital, Amagá, Armenia, Retiro, Heliconia y Angelópolis.
2.ª La de Aures, en el mismo Departamento, compuesta de los Municipios de Abejorral, Aguadas, La Ceja, Pensilvania, Santa Bárbara, San Agustín y Sonsón que será su cabecera.
3.ª La de Neira, en el Departamento de Boyacá, compuesta de los Municipios de Garagoa, que será su cabecera, Miraflores, Páez, Zetaquirá, Macanal, Chinavita y Umbita.
4.ª La de Nariño, en el mismo Departamento, compuesta de los mismos Municipios, de Leiva, que será su cabecera, Gachantivá, Chíquiza, Tinjacá, Ráquira y Sáchica y Sutamarchán.
Artículo 2.° Apruébase la creación de la Provincia de Sumapaz, en el Departamento de Cundinamarca, de que trata el Decreto legislativo de 7 de Noviembre de 1895, quedando segregado de ella el Municipio de Viotá para ser anexado á la Provincia de Tequendama, de la cual hacía parte antes de la expedición del acto legislativo expresado.
Artículo 3.° Divídese en dos la actual Provincia de Sabanas, en el Departamento de Bolívar, de esta manera: la de Sincelejo, que será su cabecera, Chinú, Sahagún, Tolú, Tolú-viejo, Palmito y Ayapel; y la de Corozal, compuesta de los Municipios de Corozal, que será su cabecera, Sincé, Morroa, Sampués, Ovejas, Caimito y San Benito.
Créase en el mismo Departamento la Provincia de Sabanalarga, compuesta de los Municipios de Sabanalarga, que será su cabecera, Palmar de Varela, Baranoa, Usiacurí, Juan de Acosta, Polo-nuevo, Campo de la Cruz y Manatí.
Artículo 4.° Créase en el Departamento de Santander la Provincia de Galán, compuesta de los Municipios de Zapatoca, que será su cabecera, San Vicente, Betulia, Galán, Cabrera, Barichara, Hato, Palmar, Simatoca, Chima y Contratación.
Artículo 5.° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo único de la Ley 13 de 1894, señálase el río Cauca como límite Oriental de la Provincia de Arboleda. En consecuencia, el caserío del Zarzal y territorio del antiguo Municipio del mismo nombre, se agrega á la Provincia de Tuluá, cuyo límite Norte será el del Municipio del Zarzal.
Artículo 6.° El personal de las nuevas Prefecturas se compondrá en cada una de ellas de un Prefecto, un Secretario, un Oficial-escribiente y un Portero, con las asignaciones que fijen los Gobernadores de los respectivos Departamentos, provisionalmente, las cuales no podrán bajar de las menores señaladas á los empleados de las Prefecturas existentes en los mismos Departamentos.
Artículo 7.° Esta Ley comenzará á regir el 1° de Enero de 1897.
Dada en Bogotá, á 30 de Diciembre de 1896.
El Presidente del Senado, BELISARIO PEÑA.-El Presidente de la Cámara de Representes, DIONISIO JIMÉNEZ.-El Secretario del Senado, Camilo Sánchez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaranda.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 30 de Diciembre de 1896.-Publíquese y ejecútese.-(L. S.) M. A CARO.-El Ministro de Gobierno, ANTONIO ROLDÁN.
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