Por la cual se asocia la Nación al cincuentenario del Departamento del Atlántico, se concede una autorización, y se decreta unos auxilios

Rango Ley
Publicación 1960-01-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTICULO 1° La Nación se asocia a la celebración del primer cincuentenario del Departamento del Atlántico, hecho que se cumplirá el 7 de agosto de 1960.
ARTICULO 2° De acuerdo con lo previsto en los ordinales 11 y 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase al Gobierno para garantizar, cuando sea necesario, y asumiendo el carácter de codeudor solidario, los contratos de préstamo que con los bancos extranjeros, celebren el Departamento del Atlántico o el Municipio de Barranquilla, hasta por la suma de doce millones de dólares (US$ 12.000.000) para cada una de estas entidades, siempre que se trate de obras ampliamente prospectadas y que tengan la aprobación del Consejo de Política Económica y Planeación dependiente de la Presidencia de la República.
ARTICULO 3° Los contratos que se celebren por el Gobierno en desarrollo del artículo anterior, sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. El Gobierno podrá convenir las condiciones y cláusulas que rijan los respectivos contratos de garantía, según las normas usuales de los bancos extranjeros.

Tanto el principal de los empréstitos otorgados por los bancos, como la renta proveniente de ellos, quedan exentos de toda clase de impuestos o contribuciones de carácter nacional, departamental o municipal.

ARTICULO 4° Para conmemorar el cincuentenario del Departamento del Atlántico, la Nación concederá los siguientes auxilios que el Gobierno deberá incluir en el proyecto de Presupuesto que someta a la consideración del Congreso para la vigencia de 1961, y si ello no fuere posible, lo hará en los que correspondan a la mencionada vigencia y a las subsiguientes de 1962, 1963 y 1964, a razón de dos millones y medio de pesos cada una:

Sabanalarga, un millón de pesos ($1.000.000.00). Campo de la Cruz, quinientos mil pesos ($ 500.000.00). Candelaria, cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00). Galapa, quinientos mil pesos ($ 500.000.00). Juan de Acosta, trescientos mil pesos ($ 300.000.00). Luruaco, cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00). Piojo, doscientos mil pesos ($ 200.000.00). Palonuevo, cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00). Repelón, seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000.00). Suan, trescientos mil pesos ($ 300.000.00). Usiacuri, trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

ARTICULO 5° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a 9 de diciembre de 1959.

El Presidente Del Senado,

JORGE URIBE MARQUEZ.

El Presidente de la Cámara,

JESUS RAMIREZ SUAREZ.

El Secretario del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario de la Cámara,

Alvaro Ayala M.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Fomento,

Rodrigo Llorente Martínez.

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