Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico, y monumentos públicos de la Nación

Rango Ley
Publicación 1960-01-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1º Declárase patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos, tumbas prehispánicas y demás objetos ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana, que tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y cultura pasadas, de la historia o del arte, o para las investigaciones paleontológicas, y que se hayan conservado sobre la superficie o en el subsuelo nacional.

Los gobernadores de los departamentos velarán por el estricto cumplimiento de esta ley.

ARTICULO 2º En desarrollo de lo acordado en la Séptima Conferencia Internacional Americana, reunida en Montevideo en el año de 1933, se consideran como monumentos inmuebles, además, de los de origen colonial y prehistórico, los siguientes:
Artículo 3. Derogado.
ARTICULO 4º Decláranse como monumento nacional los sectores antiguos de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popáyán, Guaduas, Pasto y Santa Marta (especialmente la Quinta de San Pedro Alejandrino, y las residencias de reconocida tradición histórica).

PARAGRAFO Para los efectos de la presente Ley se entenderán por sectores antiguos los de las ciudades de Tunja, Cartagena, Mompós, Popayán, Guaduas, Pasto, Santa Marta, Santa Fe de Antioquia, Mariquita, Cartago, Villa de Leyva, Cali, Cerrito y Buga. Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas en los ejidos, muebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII.

ARTICULO 5º Declárase como monumento nacional, por su importancia científica, la Sierra de la Macarena, ubicada en la región oriental de Colombia.
Artículo 6. Derogado.
ARTICULO 7º Se consideran monumentos muebles los enumerados en el Tratado celebrado entre las Repúblicas Americanas, sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, en la 7ª Conferencia Internacional Americana y a la cual adhirió Colombia por Ley 14 de 1936.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
ARTICULO 10. Los inmuebles y muebles comprendidos en esta Ley que pertenecen a particulares, podrán ser adquiridos por la Nación mediante compra. Caso de que esto no sea posible, podrán ser expropiados mediante los trámites legales.
Artículo 11. Derogado.
ARTICULO 12. En toda clase de exploraciones mineras, de movimiento de tierras para edificaciones o para construcciones viales u otra naturaleza semejante, lo mismo que en demoliciones de edificios, quedan a salvo los derechos de la Nación sobre los monumentos históricos, objetos y cosas de interés arqueológico y paleontológico que puedan hallarse en la superficie o debajo del suelo al verificarse los trabajos. Para estos casos, el director, administrador o inmediato responsable de los trabajos dará cuenta al Alcalde o Corregidor del respectivo municipio o fracción, y suspenderá las labores en el sitio donde se haya verificado el hallazgo.
Artículo 13. Derogado.
ARTICULO 14. No se consideran en el artículo 700 del Código Civil los hallazgos o inversiones consistentes en monumentos históricos o arqueológicos, los cuales estarán sometidos a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
ARTICULO 19. Los propietarios de casas donde existen placas conmemorativas decretadas por el Congreso o colocadas por la Academia de Historia o sus centros filiales, y que han de ser demolidas para levantar nuevas edificaciones, están en la obligación de reponer tales placas, a sus expensas, en el sitio y muro que correspondan en la nueva edificación al lugar donde se hallaban.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Derogado.
Artículo 29. Derogado.
Artículo 30. Derogado.
Artículo 31. Derogado.
Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
ARTÍCULO 34 Derogado
ARTÍCULO 35. Quedan derogadas todas las disposiciones legales vigentes que se opongan al cumplimiento de la presente Ley, excepto las Leyes 94 de 1945 y 107 de 1946.
ARTÍCULO 36. Autorizase al Gobierno para adquirir, con el fin de restaurarla, dentro de su estilo, la antigua casa de los Marqueses de Valdehoyos, en la Calle de la Factoría, en la ciudad de Cartagena, así como para restaurar la Casa de la Moneda, en la calle del mismo nombre y en la misma ciudad.
ARTÍCULO 37. Esta Ley regirá desde su promulgación y será reglamentada por el Ministerio de Educación Nacional.

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1959.

El Presidente del Senado,

JORGE URIBE MÁRQUEZ

El Presidente de la Cámara,

JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ

El Secretario del Senado,

Jorge Manrique Terán

El Secretario de la Cámara,

Álvaro Ayala M.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E.,- treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

El Ministro de Educación Nacional,

Abel Naranjo Villegas.

El Ministro de Obras Públicas,

Virgilio Barco Vargas.

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