por la cual se decreta un auxilio especial a una entidad de vivienda en la ciudad de Cali, Departamento del Valle, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° La Nación se vincula a los planes de vivienda popular que en la ciudad de Cali, Departamento del Valle, adelanta la "Central pro-Vivienda de Colombia", entidad de utilidad común, con personería jurídica número 3927 de 24 de diciembre de 1948, otorgada por el Ministerio de Justicia.
Artículo 2° En cumplimiento del artículo anterior, destinase la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) como contribución de la Nación para las obras de instalación de energía eléctrica y alumbrado público requeridas en el "Barrio Alfonso López Pumarejo" de Cali, urbanización adelantada y sostenida bajo los auspicios exclusivos de la entidad social citada en el artículo 1° de esta Ley.
Artículo 3°. El auxilio decretado por la presente Ley, será pagado por la Nación a la institución beneficiada, a través de las Empresas Públicas Municipales de Cali, entidad de derecho público que adelanta los trabajos de instalación y extensión de redes de energía y alumbrado general del citado "Barrio Alfonso López Pumarejo", en cuotas de novecientos mil pesos ($ 900.000) anuales, hasta la concurrencia de la suma total.
Artículo 4°. Las Empresas Municipales de Cali, por virtud del auxilio decretado en esta Ley, no podrán cobrar a los adjudicatarios, habitantes del "Barrio Alfonso López Pumarejo" que sean socios activos de la "Central pro-Vivienda de Colombia", ningún valor por concepto de las obras de energía eléctrica y alumbrado general del Barrio, ya que su costo total debe considerarse cubierto con el auxilio dispuesto por el presente mandato legal.
Artículo 5°. Es entendido que la Nación al hacer los pagos indicados, a través de las Empresas Municipales de Cali, tendrán en cuenta previamente, los estudios, planos y presupuestos de desarrollo de las obras a que se refiere esta Ley los cuales deben estar debidamente aprobados por la Oficina de Planeación de dicha ciudad o por quien haga sus veces, de acuerdo con las reglamentaciones legales sobre la materia.
Artículo 6°. Las partidas anuales con destino al fiel cumplimiento de esta Ley, serán incluidas necesaria y obligatoriamente en los Presupuestos de la Nación y si no lo fueren, autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados, abrir los créditos de rigor y gestionar empréstitos, si ello fuere necesario, para su estricto cumplimiento.
Artículo 7°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá. D. E., a 11 de diciembre de 1963.
El Presidente del Senado,
ULPIANO RUEDA LA ROTTA
El Presidente de la Cámara,
ANDRES RUMIE MOSQUERA
El Secretario del Senado,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la Cámara,
Néstor Urbano Tenorio
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1963.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Fomento. Aníbal Vallejo Alvarez.
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