Reformatoria del Código Penal y el de Procedimiento Penal

Rango Ley
Publicación 1938-11-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

ARTÍCULO 1° El artículo 370 del código penal quedará así:

Art. 370. El que por culpa cause la muerte de otro, incurrirá en prisión de seis meses a cuatro años, y privación del ejercicio del arte, profesión u oficio por medio de los cuales se ocasiono la muerte, hasta por cuatro años.

Parágrafo. En este caso, podrá el juez prescindir de la aplicación de la sanción accesoria señalada en el inciso anterior, cuando del estudio de la personalidad del responsable resulte, de acuerdo con las reglas generales fijadas en los artículos 36 a 40 de este código, que es poco peligroso para la sociedad, pero sin que sus condiciones personales sean suficientemente satisfactorias para justificar la condena condicional o el perdón judicial (artículos 80 y 91).

ARTÍCULO 2° Los artículos 59 del Código Penal y 316 y 702 del Código de Procedimiento Penal no se aplicaran en los casos de delitos culposos.
ARTÍCULO 3° El ordinal 13 del artículo 406 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
ARTÍCULO 4° El ordinal 14 del artículo 406 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
ARTÍCULO 5º Derogase el inciso 2º de cada uno de los ordinales 13 y 14 del artículo 406 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 6º Autorizase el Gobierno Nacional para que nombre una comisión de abogados y técnicos expertos en cuestiones de tránsito para que elabore un Código Nacional de Circulación. Esta comisión se compondrá de cinco miembros, dos de los cuales se tomarán de listas presentadas por las asociaciones sindicales de chóferes de la capital de la República. El Gobierno en el decreto reglamentario fijará las asignaciones de los miembros de la comisión, determinará el personal subalterno y sus dotaciones y señalará las condiciones y términos en que el trabajo deba realizarse.

El Órgano Ejecutivo queda facultado para abrir los créditos y efectuar los traslados que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 7° El Artículo 380 del Código Penal quedará así:

El que por culpa cause alguna de las lesiones previstas en este capitulo, quedara sometido a las sanciones respectivas, disminuidas de las tres cuartas partes a la mitad; y en lugar de la prisión se aplicara el arresto, y del presidio, la prisión.

ARTÍCULO 8º. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 16 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno

Carlos LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

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