por medio de la cual se aprueba "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre le Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992

Rango Ley
Publicación 1994-10-28
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 29
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Visto el texto de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.

CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO

Las partes en la presente Convención,

RECONOCIENDO que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una preocupación común de toda la humanidad,

PREOCUPADAS porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los ecosistemas naturales y a la humanidad,

TOMANDO NOTA de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,

CONSCIENTES de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos,

TOMANDO NOTA de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales,

RECONOCIENDO que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas,

RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,

RECORDANDO TAMBIEN que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,

REAFIRMANDO el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación internacional para hacer frente al cambio climático,

RECONOCIENDO que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo,

RECORDANDO las disposiciones de la Resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y las Resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207 de 22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes y futuras,

RECORDANDO TAMBIEN las disposiciones de la Resolución 44/206 de la Asamblea General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones pertinentes de la Resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir la desertificación,

RECORDANDO ADEMAS la Convención de Viena para la Protección de la Capa de ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990,

TOMANDO NOTA de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,

CONSCIENTES de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de la organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la investigación científica y a la coordinación de esa investigación,

RECONOCIENDO que las medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico y se revalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,

RECONOCIENDO TAMBIEN que diversas medidas para hacer frente al cambio climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver otros problemas ambientales,

RECONOCIENDO TAMBIEN la necesidad de que los países desarrollados actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de invernadero,

RECONOCIENDO ADEMAS que los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,

RECONOCIENDO las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases de efecto invernadero,

AFIRMANDO que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la pobreza,

RECONOCIENDO que todos los países, especialmente los países en desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo económico y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa,

DECIDIDAS a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y futuras,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º.

Definiciones.

Para los efectos de la presente Convención:

Artículo 2°.

Objetivo.

El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

Artículo 3°.

Principios.

Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:

Artículo 4°.

Compromisos.


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Artículo 5°.

Investigación y observación sistemática.

Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:

Artículo 6°.

Educación, formación y sensibilización del público.

Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1o. del artículo 4° las Partes:

Artículo 7°.

Conferencia de las Partes.

Artículo 8°.

Secretaría.

Artículo 9°.

Órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico.

Artículo 10.

Órgano subsidiario de ejecución.

Artículo 11.

Mecanismo de financiación.

Artículo 12.

Transmisión de información relacionada con la aplicación.

Artículo 13.

Resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la convención.

En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.

Artículo 14.

Arreglo de controversias.

Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).

Artículo 15.

Enmiendas a la convención.

5 . Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento de aceptación de las enmiendas.

Artículo 16.

Aprobación y enmienda de los anexos de la convención.

Artículo 17.

Protocolos.

Artículo 18.

Derecho de voto.

Artículo 19.

Depositario.

El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de conformidad con el artículo 17.

Artículo 20.

Firma.

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.

Artículo 21.

Disposiciones provisionales.

Artículo 22.

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 23.

Entrada en vigor.

Artículo 24.

Reservas.

No se podrán formular reservas a la Convención.

Artículo 25.

Denuncia.

Artículo 26.

Textos auténticos.

El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado la presente Convención.

HECHA en Nueva York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

ANEXO I

Alemania

Australia

Austria

Belarús a

Bélgica

Bulgaria a

Canadá

Comunidad Europea

Checoslovaquia a

Dinamarca

España

Estados Unidos de América

Estonia a

Federación de Rusia a

Finlandia

Francia

Grecia

Hungría a

Irlanda

Islandia

Italia

Japón

Letonia a

Lituania a

Luxemburgo

Noruega

Nueva Zelandia

Países Bajos

Polonia a

Portugal

Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte

Rumania a

Suecia

Suiza

Turquía

Ucrania a


PIE DE PÁGINA

a. Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.


ANEXO II

Alemania

Australia

Austria

Bélgica

Canadá

Comunidad Europea

Dinamarca

España

Estados Unidos de América

Finlandia

Francia

Grecia

Irlanda

Islandia

Italia

Japón

Luxemburgo

Noruega

Nueva Zelandia

Países Bajos

Portugal Reino Unido de Gran Bretaña

e Irlanda del Norte

Suecia

Suiza

Turquía

CERTIFICA:

Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, que reposa en oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santafé de Bogotá, a los doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

La Jefe oficina Jurídica,

Martha Esperanza Rueda Merchán.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santafé de Bogotá, D.C.,

Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional de la República para efectos constitucionales.

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.

DECRETA:

(1) Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales de integración económica.

Artículo 1°. Apruébase la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª de 1944, la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, que por el artículo 1° de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. .

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Guillermo Angel Mejia

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alvaro Benedetti Vargas

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese, publíquese y ejecútese.

Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de octubre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

La Ministra del Medio Ambiente,

Cecilia López Montaño.

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