Por la cual se crea la Carrera Administrativa

Rango Ley
Publicación 1938-11-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA

ARTÍCULO 1° Créase la carrera administrativa para los empleados nacionales, departamentales y municipales que presten servicios administrativos permanentes.
ARTÍCULO 2° Consiste la carrera administrativa en el derecho que se reconoce a los empleados ya expresados, a lo siguiente:
ARTÍCULO 3° El funcionario comprendido en la carrera administrativa tendrá derecho, además de lo establecido en el artículo anterior, a lo siguiente:

PARÁGRAFO 1° Las indemnizaciones por accidentes de trabajo, el auxilio por enfermedad y el seguro de vida, serán fijados por el sistema del seguro social obligatorio que se creará por ley separada; pero entretanto subsisten las disposiciones de la ley 86 de 1923, sobre auxilio por enfermedad.

PARÁGRAFO 2° Las condiciones para tener derecho a la pensión de jubilación, de que habla el ordinal 2° de este artículo, son las de que gozan los empleados y obreros ferroviarios, de acuerdo con la ley 1ª de 1932, y de las demás que rijan sobre la materia.

PARÁGRAFO 3° Las vacaciones remuneradas son las actualmente establecidas por la ley 72 de 1931 y sus decretos reglamentarios y las demás leyes y decretos que rijan sobre la materia.

ARTÍCULO 4° Para los efectos de la presente ley, quedan comprendidos en la carrera administrativa todos los empleados públicos que presten sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme a los artículos 39 y 40 del Código Político y Municipal, con las siguientes excepciones:
ARTÍCULO 5° No obstante lo dispuesto en esta ley, los concejos conservarán la facultad de nombrar libremente los tesoreros municipales, respetando el correspondiente período.
ARTÍCULO 6° Son condiciones generales para poder ingresar a la carrera administrativa:

PARÁGRAFO 1° El órgano ejecutivo fijará las condiciones mínimas que deben llenarse para ser admitido en determinado puesto administrativo, siempre que estas no estén establecidas en la ley, ordenanza o acuerdo. Son nulos los nombramientos que no correspondan a las condiciones prefijadas.

PARÁGRAFO 2° Para ingresar a la carrera administrativa se requiere, además, haberse sometido previamente a un período de prueba, que determinará el órgano ejecutivo, de acuerdo con la naturaleza de cada empleo y que no podrá ser menor de un año.

ARTÍCULO 7° El sueldo de los empleados de la carrera administrativa será el que fijen cada año la ley o leyes, las ordenanzas y los acuerdos municipales.
ARTÍCULO 8° Son deberes de los empleados de la carrera administrativa:

El quebrantamiento de cualquiera de los deberes que establece este artículo hará perder al empleado el derecho a las prerrogativas de la carrera administrativa.

ARTÍCULO 9° El Consejo de Estado hará un estudio completo de las disposiciones legales vigentes sobre jubilación de los servidores públicos y presentará al congreso, en sus sesiones próximas, un proyecto de ley que unifique la legislación existente, adaptándola a la carrera administrativa que se crea por la presente ley.
ARTÍCULO 10. Los tribunales administrativos seccionales conocerán de las demandas de los empleados de la carrera administrativa, por violación de los derechos que les confiere la presente ley, siguiendo el procedimiento señalado para la nulidad de las ordenanzas y demás actos de las asambleas departamentales. El fallo que se pronuncie no es consultable, pero contra él podrá interponerse el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, para ante el Consejo de Estado, si se trata de empleados nacionales. En tales demandas no habrá lugar a la suspensión provisional.

PARÁGRAFO 1° La tramitación en tales juicios y las reclamaciones que hagan los empleados para hacer efectivos sus derechos conforme a esta ley, estarán exentos de impuestos de papel sellado y timbre nacional.

PARÁGRAFO 2° Los valores que fueren reconocidos a los empleados a virtud del ejercicio de las acciones de qué trata este artículo, no serán embargables, salvo lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 128 de 1936.

PARÁGRAFO 3° Los Tribunales administrativos seccionales conocerán, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este artículo, de las demandas sobre pensiones de los maestros de escuela.

ARTÍCULO 11 En la capital de la república habrá un Consejo de Administración y Disciplina, constituido por cinco miembros nombrados por el gobierno; tres de ellos de su libre elección, y los otros dos, de ternas que presentarán los organismos de empleados favorecidos por esta ley, legalmente constituidos. El período de los miembros del consejo será de cuatro años.

Son funciones del Consejo Nacional de Administración y Disciplina, los siguientes:

PARÁGRAFO. En las mismas condiciones y con las mismas funciones, habrá en la capital de cada departamento un Consejo de Administración y Disciplina para los empleados departamentales y municipales.

ARTÍCULO 12. Las asambleas departamentales deberán organizar a la mayor brevedad los servicios administrativos, departamentales y municipales, de conformidad con las presentes normas y siguiendo el plan que el gobierno desarrolle en ejecución de las bases generales fijadas en la presente ley.
ARTÍCULO 13. Es entendido que con sujeción a la ley 83 de 1931, los empleados pueden constituir sindicatos y asociaciones profesionales.
ARTÍCULO 14. Es nula toda renuncia de las garantías otorgadas por la presente ley.
ARTÍCULO 15. En desarrollo de la presente ley, el gobierno expedirá los decretos reglamentarios y dictará las demás disposiciones que le corresponden para complementarla, de conformidad con las facultades que en ella misma se le confieren.
ARTÍCULO 16. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los empleados de las intendencias y comisarías.
ARTÍCULO 17. Los empleados a que se refiere esta ley solo comenzarán a gozar de sus beneficios desde el momento en que hayan sido inscritos en el escalafón administrativo. La inscripción se hará por medio de resolución ejecutiva nacional para los empleados nacionales, y departamental para los empleados departamentales y municipales, mediante el certificado expedido en cada caso por el Consejo de Administración y Disciplina, ante el cual deberán presentar examen de idoneidad, y comprobar los demás requisitos fijados por la presente ley.
ARTÍCULO 18. El gobierno procederá a establecer o fomentar escuelas de cursos de especialización, mixtos o no, a fin de capacitar el personal que ha de desempeñar puestos públicos.

Los empleados que desempeñen cargos cuya provisión se haga por concurso o por selección, o en virtud de examen, o que posean diploma de licenciados administrativos, otorgados por las facultades de derecho legalmente reconocidas, o que aprueben los cursos correspondientes en las escuelas de especialización de que habla este artículo, serán preferidos en igualdad de condiciones para su inclusión en el escalafón de empleados.

Artículo 19. Una comisión de tres senadores y tres representantes elaborará un proyecto de código administrativo y lo presentará en las próximas sesiones ordinarias o extraordinarias del congreso.
Artículo 20. Esta Ley empezará a regir a partir del 1° de julio de 1939.

Dada en Bogotá a veintinueve de octubre de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Alejandro Peralte.

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 16 de 1938.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

Carlos LOZANO Y LOZANO

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Alberto JARAMILLO S.

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