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por la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal

Texto vigente a fecha 2013-07-15

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Creación del Sistema. Créase el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, como un sistema integrado por un conjunto de instituciones, normas, procesos, datos e información, desarrollado para generar y mantener la trazabilidad en las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria y a través del cual se dispondrá de información de las diferentes especies, para su posterior integración a los demás eslabones de las cadenas productivas hasta llegar al consumidor final.

Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley, harán parte del Sistema de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino y los sistemas que se desarrollen, implementen y operen, de manera gradual, para las demás especies pecuarias en el marco de la presente ley.

Artículo 2°. Fundamentos. El Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, estará fundamentado en la universalidad, obligatoriedad y gradualidad aplicables en el territorio nacional.

Artículo 3°. Definiciones. Para efecto de la presente ley aplica las siguientes definiciones:

Artículo 4°. Objetivos. Los objetivos del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, son los siguientes:

Artículo 5°. Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal. Créase la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, la cual tendrá funciones de carácter consultivo del Gobierno Nacional y estará conformada por los siguientes miembros con voz y voto:

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá invitar a la Comisión, con voz y sin voto, a los representantes de gremios, de la academia, de la industria y otras instituciones de carácter público o privado, según los temas a tratar y del subsector involucrado. Igualmente la Comisión podrá recomendarle al Ministerio a quién se debe invitar dependiendo del tema a tratar.

Parágrafo 2°. La Comisión, se reunirá ordinariamente al menos dos veces al año, sin perjuicio de que cuando las circunstancias lo requieran, se pueda reunir extraordinariamente. La Secretaría Técnica, será ejercida por la dependencia que delegue el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 6°. Son funciones de la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Información, Identificación y Trazabilidad Animal, las siguientes:

CAPÍTULO II

De la dirección y administración

Artículo 7°. Dirección y administración. La dirección, administración y lineamientos de política del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien podrá designar y/o contratar su administración en la autoridad sanitaria nacional agropecuaria. Para efectos de la operación, el Sistema podrá apoyarse en las autoridades de inspección, vigilancia y control, organizaciones gremiales, organizaciones afines a los subsectores pecuarios y otros agentes del sistema.

CAPÍTULO III

De la responsabilidad de las autoridades de inspección, vigilancia y control

CAPÍTULO III

De la responsabilidad de las autoridades de inspección, vigilancia y control

Artículo 8°. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), será el responsable del cumplimiento de los objetivos de la presente ley, de conformidad con las competencias otorgadas en la normatividad vigente, respecto a las actividades de inspección, vigilancia y control sanitario.

CAPÍTULO IV

De la sostenibilidad financiera

Artículo 9°. Financiación del Sistema. El Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, podrá tener como fuentes de financiación los recursos provenientes de:

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá líneas de crédito blando, las cuales contarán con el apoyo del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), y del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), a las que puedan tener acceso los diferentes agentes de las cadenas productivas o subsectores que participen en la implementación y mantenimiento del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional apropiará en la Ley del Presupuesto General de la Nación, para cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para la operación y sostenibilidad del Sistema.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 10. Información del Sistema. Los elementos objetivos de la información que conforman el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, que no comprometan la seguridad e integridad de los agentes del sistema y la gestión de las autoridades de inspección, vigilancia y control, serán de dominio público. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su función de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de la información del Sistema.

Artículo 11. Reglamentación del Sistema. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la implementación y funcionamiento del Sistema y aquellos aspectos relacionados con el mismo. El Ministerio de Salud y Protección Social concurrirá y reglamentará lo correspondiente al ámbito de sus competencias.

Artículo 12. Sanciones. En materia sancionatoria, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o quien ejerza sus funciones, de acuerdo con la normatividad vigente o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el régimen sancionatorio aplicable al Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, civiles o disciplinarias a que haya a lugar por el incumplimiento a lo previsto por la presente ley.

Artículo 13. Las disposiciones que se han expedido con fundamento en la Ley 914 de 2004 y sus normas reglamentarias, se mantendrán vigentes en todo aquello que no sea contrario a la presente ley.

Parágrafo. Todos los aspectos contenidos en la presente ley, aplicables a la especie bovina son igualmente aplicables a la especie bufalina, a través del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino.

Artículo 14. Los sistemas de trazabilidad que se desarrollen en los otros eslabones de la cadena productiva, particularmente en las etapas de transformación y comercialización de productos de origen animal, al igual que aquellos que se implementen por el sector privado con la competencia de los ministerios responsables deberán articularse y complementarse con el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.

Artículo 15. Cuando se requiera, lo dispuesto en la presente ley se armonizará e integrará con las disposiciones de diferente nivel jerárquico expedidas por las respectivas entidades o dependencias, cuyas competencias estén directamente relacionadas con los eslabones de producción y comercialización primarias de cada especie animal de que trata la presente ley, respecto del funcionamiento del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.

Artículo 16. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 914 de 2004.

Del artículo 3°, de la Ley 914 de 2004 suprímase la expresión "con la Federación Colombiana de Ganaderos, (Fedegán), la cual será responsable de la ejecución y puesta en marcha del Sistema. Para efectos de lo anterior, Fedegán podrá apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, y delegar en ellas las funciones que le son propias, como entidad encargada del Sistema".

Artículo 17. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Leonardo Barreras Montealegre.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Francisco Estupiñán Heredia.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Sergio Diazgranados Guida.

La Ministra de Transporte,

Cecilia Álvarez-Correa Glen.