por la cual se adiciona y reforma la Ley 170 de 1936
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1º Autorizase al Banco Central Hipotecario para elevar hasta en dos millones de pesos la suscripción de acciones en la Compañía Subsidiaria de que trata el Artículo 1º de la Ley 170 de 1936.
ARTÍCULO 2º La Compañía Subsidiaria del Banco Central Hipotecario está obligada a operar en todas las capitales de Departamento y en los Municipios que tengan más de cincuenta mil habitantes, siempre que aquellas y éstos ofrezcan ayudar a sus empleados y obreros con una cantidad mínima del veinte por ciento del valor de cada propiedad. Este aporte podrán hacerlo las respectivas entidades municipales en dinero o en tierras según lo acuerden con la Compañía Subsidiaria, la cual dará prelación, además, en su orden, a aquellas capitales o Municipios que sufraguen una cuota mayor, todo con la limitación de que habla el Artículo 6º de la Ley 170 de 1936.
ARTÍCULO 3º Todas las empresas y entidades oficiales que por ley o por otras disposiciones concedan a sus empleados u obreros el seguro de vida o el auxilio de cesantía, están obligadas a aceptar la pignoración de dicho seguro de vida para cubrir el todo o parte de la deuda del empleado u obrero en caso de muerte, cuando el beneficiario sea alguna de las personas llamadas por la ley a heredarlo, con el fin de que la casa quede libre para los herederos; así como la pignoración hasta del cincuenta por ciento (50%) del auxilio de cesantía para atender el servicio de la deuda en caso de despido del empleado u obrero.
La pignoración del seguro deberá ser aceptada por los beneficiarios o sus representantes legales, y es entendido que tales beneficiarios no podrán ser sustituidos mientras subsista la pignoración.
ARTÍCULO 4º La Compañía Subsidiaria estará obligada a otorgar la escritura de propiedad a los beneficiarios de la póliza si dicha escritura no se hubiere extendido antes de la muerte del respectivo empleado u obrero. Es entendido que estas disposiciones no se oponen a que la Compañía y el Banco exijan a los empleados y obreros que se amparen con la póliza colectiva de este, para proteger la parte de la deuda que no quede cubierta con el seguro del empleado u obrero en la empresa o entidad donde trabaja.
ARTÍCULO 5º Todos los Pagadores o Jefes de instituciones públicas o privadas están obligados a aceptar libranzas contra los sueldos de su empleado u obrero para garantizar el servicio de las deudas que estos contraigan con motivo de la adquisición de su propia casa.
ARTÍCULO 6º Las personas o entidades que se nieguen a aceptar las pignoraciones indicadas en esta Ley, serán sancionadas por la Oficina de Trabajo con multas hasta de mil pesos ($ 1,000.00) en cada caso.
ARTÍCULO 7º Los empleados y obreros que pignoren sus pólizas de seguro colectivo, para amparar sus deudas, no podrán cambiar los beneficiarios, y las entidades aseguradoras estarán en la obligación de cubrir el seguro pignorado al Banco Central Hipotecario para pagar la deuda del empleado u obrero fallecido.
ARTÍCULO 8º Las casas y granjas familiares para empleados y obreros de que trata la Ley 170 de 1936 quedan exentas durante diez años no solo del impuesto predial sino también de los de aseo, luz y demás impuestos municipales que gravan la propiedad raíz, siempre que el valor de la casa o granja no exceda de cinco mil pesos ($ 5,000.00).
ARTÍCULO 9º Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a dos de noviembre de mil novecientos treinta y ocho.
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 16 de 1938.
Publíquese y ejecútese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Carlos LOZANO Y LOZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER
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