Adicional y reformatoria delas 44 de 1929 y 10 de 1934

Rango Ley
Publicación 1941-12-31
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º. La cuota del seguro de vida colectivo de que trata el artículo 1o. de la Ley 44 e 1929 será proporcional al tiempo del servicio del empleado u obrero, y se pagara a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio. En ningún caso el valor del último sueldo devengado en un año. Los empleados u obreros que devenguen sueldo anual que sea o exceda de cuatro mil doscientos pesos ($4.200) tendrán derecho a un seguro por la suma de tres mil pesos ($3.000). Queda en estos términos reformado el artículo 1o. de la Ley 44 de 1929.
ARTICULO 2º. Los patronos o empresas particulares podrán celebrar convenios individuales con sus empleados a fin de dedicar el valor del auxilio de cesantía que corresponde a cada empleado para la financiación del negocio de su respectiva casa o habitación.

PARAGRAFO. Para la liquidación de las operaciones que se verifiquen conforme a esta autorización cuando se cause la cesantía del empleado, la empresa se reembolsara de la suma que ha entregado para la financiación de la respectiva casa de habitación y pagara al empleado el excedente que resulte, si lo hubiere.

ARTICULO 3º. Puede incluirse en el convenio de financiación de que trata el artículo 2o. de esta ley y destinado a ese mismo fin, el valor que corresponda al seguro colectivo del empleado.
ARTICULO 4º. Igualmente podrán celebrarse con terceros, convenios de financiación de la índole y para los objetivos de que habla el artículo 2o. de esta ley, pero mediante consentimiento expreso de la empresa al respecto.
ARTICULO 5º. Tanto las empresas como los particulares pueden traspasar a entidades bancarias las garantías que a su favor hayan establecido los empleados conforme a las autorizaciones de que trata la presente ley.
ARTICULO 6º. Las disposiciones de esta ley se hacen extensivas a las convenciones que se hayan ajustado entre empresas particulares y sus empleados y también a las que se hayan ajustado o se ajusten posteriormente entre empresas particulares y sus obreros con reconocimiento de la prestación social del auxilio de cesantía.
ARTICULO 7º. En los términos y condiciones establecidos en las Leyes 56 de 1890 y 67 de 1926, se podrán verificar también expropiaciones por causa de utilidad pública y de interés social de terrenos ubicados dentro del área urbana de las poblaciones o en lugares aledaños, destinados a urbanizaciones para empleados u obreros, oficiales o particulares, cuando tales urbanizaciones hayan de ser acometidas por entidades responsables, controladas por el Gobierno.
ARTICULO 8º. Los beneficiarios establecidos por la Ley 10 de 1934 para los empleados, se enticen establecidos también, desde la sanción de esta ley, para los barberos, peluqueros y manicuristas, siempre que la forma como prestan sus servicios les de aquella calidad.
ARTICULO 9º. En caso de muerte de un obrero o empleado que tenga derecho al seguro, se les pagara a los beneficiarios el respectivo seguro con una casa de habitación, cuando concurran las circunstancias siguientes:

1°. Que los beneficiarios sean el cónyuge sobreviviente y alguno o algunos hijos legítimos menores;

2°. Que estos beneficiarios no sean dueños ni condueños de casa de habitación, y

3°. Que el valor del seguro que corresponda al cónyuge sobreviviente y a los hijos menores sea mayor de trescientos pesos ($300.00) y menor de mil pesos ($1-.000.00).

PARAGRAFO. La casa de habitación a que se refiere este artículo será adquirida con la intervención del patrono, del cónyuge sobreviviente y del Personero del Municipio en donde vaya a hacerse la adquisición de acuerdo con los interesados.

ARTICULO 10. Cuando no exista cónyuge sobreviviente y sean beneficiarios alguno o algunos hijos legítimos menores cuya cuota conjunta valga más de trescientos pesos ($300.00) y menos de mil pesos ($1.000.00), regirán para ellos las mismas normas del artículo anterior, con la sola modificación de que en la adquisición de casa intervendrá como representante de los menores un curador que será nombrado sumariamente por el Juez respectivo del Municipio donde vaya a hacerse la adquisición.
ARTICULO 11. Si el valor de la casa fuere inferior a la suma disponible para su compra, el resto lo entregara en efectivo el patrono a los beneficiarios de acuerdo con las disposiciones generales sobre la materia, pero el valor de la casa no podrá ser en ningún caso menor del ochenta por ciento (80%) de la suma de que se disponga para su compra.
ARTICULO 12. Los inmuebles que se adquieran de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores de la presente ley no son embargables mientras sean propiedad de los beneficiarios. En la escritura pública mediante la cual se adquiera la propiedad se hará referencia a este artículo de la ley.
ARTICULO 13. Cuando entre los beneficiarios figuren hijos naturales menores, el pago se hará con una casa de habitación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1o. Que las cuotas que correspondan a los menores, hijos de una misma madre, o a aquellos y esta conjuntamente, sumen más de trescientos ($300. 00), y

2o. Que los beneficiarios a que se refiere el numeral anterior no sean dueños ni condueños de casas de habitación.

ARTICULO 14. La casa a que se refiere el artículo anterior será adquirida con la intervención del patrono, del Personero del Municipio en donde vaya a hacerse la adquisición y de la madre de los menores, si viviere, y en caso contrario de un curador que será nombrado sumariamente por el Juez respectivo del mismo Municipio.
ARTICULO 15. Para los efectos de los artículos 13 y 14 de la presente ley rigen también las disposiciones de los artículos 11 y 12 de la misma.
ARTICULO 16. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a diez y seis de diciembre e mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente del Senado, RAFAEL ARREDONDO V., El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS ARTURO PAREJA, El Secretario del Senado, Jorge N. Soto., El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre.

Organo Ejecutivo-Bogotá, 24 de diciembre de 1941.

Publíquese y ejecútese.

EDUARDO SANTOS.

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, José Joaquín CAICEDO CASTILLA.

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