← Texto vigente · Historial

por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)

Texto vigente a fecha 2013-07-16

El Congreso de la República

Visto el texto de la " Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

PROYECTO DE LEY NÚMERO…

por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

El Congreso de la República

Visto el texto de la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano de la Convención certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

CONVENCIÓN SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL

Texto actualizado con las disposiciones del protocolo que modifica la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal que entró en vigor el primero de Junio 2011

PREÁMBULO

Los Estados Miembros del Consejo de Europa y los países Miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), signatarios de la presente Convención;

CONSIDERANDO que el desarrollo del movimiento internacional de personas, capitales, mercancías y servicios -a pesar de ser altamente beneficioso por sí mismo -ha incrementado las posibilidades de elusión y evasión fiscal y que, por lo tanto, se requiere incrementar la cooperación entre autoridades fiscales;

CELEBRANDO los diversos esfuerzos realizados en años recientes para combatir la evasión y elusión fiscal a nivel internacional, tanto en el ámbito bilateral como en el multilateral;

CONSIDERANDO que un esfuerzo coordinado entre Estados es necesario para fomentar todas las formas de asistencia administrativa en asuntos relacionados con impuestos de cualquier naturaleza, y al mismo tiempo asegurar la adecuada protección de los derechos de los contribuyentes;

RECONOCIENDO que la cooperación internacional puede jugar un importante papel para facilitar la adecuada determinación de obligaciones fiscales y para ayudar a asegurar sus derechos;

CONSIDERANDO que los principios fundamentales que otorgan a cada persona derechos y obligaciones, determinados de conformidad con un procedimiento legal apropiado, deberían ser reconocidos como aplicables a los asuntos fiscales en todos los Estados y dichos Estados deberían hacer lo posible por proteger los intereses legítimos de los contribuyentes, incluyendo la apropiada protección contra la discriminación y la doble tributación;

CONVENCIDOS, por tanto, que los Estados deberían adoptar medidas o proporcionar información, teniendo presente la necesidad de proteger la confidencialidad de la información y tomando en cuenta los instrumentos internacionales para la protección de la privacidad y el flujo de datos personales;

CONSIDERANDO, el surgimiento de un nuevo ambiente de cooperación y deseando contar con un instrumento multilateral que permita al mayor número de Estados posible, obtener los beneficios del nuevo ambiente de cooperación y al mismo tiempo implementar los más altos estándares internacionales de cooperación en el ámbito fiscal;

DESEANDO celebrar una convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal,

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

Artículo 1

Objeto y Ámbito Subjetivo de la Convención

a. intercambio de información, incluyendo auditorías fiscales simultáneas y participación en auditorías en el extranjero;

b. asistencia en el cobro, incluyendo el establecimiento de medidas cautelares; y

Artículo 2

Impuestos comprendidos

a. a los siguientes impuestos:

que se exijan en nombre de una de las Partes; y

b. a los siguientes impuestos: i. impuestos sobre la renta, utilidades, ganancias de capital o patrimonio neto que se exigen por parte de subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte;

A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones;

B. impuestos sobre bienes inmuebles;

E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor

F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor;

G. cualquier otro impuesto;

CAPÍTULO II

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 3

Definiciones

a. las expresiones "Estado requirente" y "Estado requerido" significan respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en materia fiscal y cualquier Parte a la que se le solicite otorgar dicha asistencia;

b. el término "impuesto" significa cualquier impuesto o contribución de seguridad social al que le sea aplicable la Convención de conformidad con el Artículo

2;

e. el término "nacionales" en relación con una Parte, significa:

Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se definan en el Anexo C.

CAPÍTULO III

FORMAS DE ASISTENCIA

Sección I

Intercambio de Información

Artículo 4 - Disposición General

Artículo 5

Intercambio de Información por solicitud

Artículo 6

Intercambio de información automático

Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se refiere el Artículo 4.

Artículo 7

Intercambio de información espontáneo

a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte;

b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte;

e. si la información enviada a la Parte mencionada en primer lugar por la otra Parte ha permitido que se obtenga información, la cual puede ser relevante para determinar obligaciones de pago de impuestos en esta última Parte.

Artículo 8

Auditorías Fiscales Simultáneas

Artículo 9

Auditorías Fiscales en el Extranjero

Artículo 10

Información Contradictoria

Si una Parte recibe de otra Parte, información sobre la situación fiscal de una persona que al parecer no coincide con la información que obra en su poder, deberá dar aviso a la Parte que le haya proporcionado la información.

Sección II

Asistencia en el Cobro

Artículo 11

Cobro de Créditos Fiscales

Sin embargo, cuando el crédito sea en contra de una persona que no sea residente del Estado requirente, el párrafo 1 no será aplicable, a menos que las Partes interesadas acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.

Artículo 12

Medidas precautorias

Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá, con el fin de obtener el cobro de un monto de impuesto, tomar medidas precautorias aun en el caso de que el crédito haya sido impugnado o no esté sujeto a un instrumento que permita su exigibilidad.

Artículo 13

Documentos que se anexan a la solicitud

a. una declaración que manifieste que el crédito fiscal corresponde a un impuesto comprendido por la Convención y que, en el caso de su pago, no ha sido ni será impugnado de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 11;

b. una copia oficial del instrumento que permite su exigibilidad en el Estado requirente; y

Artículo 14

Plazos

Artículo 15

Prioridad

El crédito fiscal por el que se otorgue asistencia en el cobro no tendrá en el Estado requerido alguna prioridad especialmente acordada para los créditos fiscales de ese Estado, aun si el procedimiento para exigir el pago que se utilice es el aplicable para sus propios créditos fiscales.

Artículo 16

Diferimiento de pago

El Estado requerido podrá permitir el diferimiento de pago o el pago en parcialidades si su legislación o práctica administrativa lo permite en circunstancias similares, pero primero deberá informar al Estado requirente.

Sección III

Notificación o Traslado de Documentos

Articulo 17

Notificación o Traslado de Documentos

a. a través del método prescrito por su legislación interna para la notificación o traslado de documentos de naturaleza substancialmente similar;

b. en la medida de lo posible, a través del método solicitado por el Estado requirente o lo más parecido a dicho método de conformidad con su legislación interna.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA

Artículo 18

Información que deberá proporcionar el Estado requirente

a. la autoridad o agencia que inició la solicitud formulada por la autoridad competente;

b. el nombre, el domicilio o cualquier otra información que ayude a la identificación de la persona con respecto a la cual se formuló la solicitud;

e. en el caso de que se solicite la notificación o traslado de documentos, la naturaleza y materia del documento que debe ser notificado o trasladado;

f. si es consistente con la legislación y práctica administrativa del Estado requirente y si se justifica de conformidad con los requerimientos del Artículo 21, párrafo 2, inciso g.

Artículo 19

ELIMINADO

Artículo 20

Respuesta a la solicitud de asistencia

Artículo 21

Protección de las personas y límites a la obligación de otorgar asistencia

a llevar a cabo medidas contrarias a su legislación interna o práctica administrativa, o a la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

b llevar a cabo medidas que serían contrarias al orden público (ordre public);

c suministrar información que no pueda obtenerse de conformidad con su propia legislación o práctica administrativa o de conformidad con la legislación o práctica administrativa del Estado requirente;

d suministrar información que pudiera revelar cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación pueda resultar contraria al orden público (ordre public);

e otorgar asistencia administrativa si considera que la imposición fiscal en el Estado requirente es contraria a los principios fiscales generalmente aceptados o a las disposiciones de un convenio para evitar la doble tributación o cualquier otro convenio que haya concluido el Estado requerido con el Estado requirente;

f otorgar asistencia administrativa con el propósito de administrar o aplicar una disposición de la legislación fiscal del Estado requirente, o cualquier requisito relacionado con la misma, que discrimine a un nacional del Estado requerido respecto de un nacional del Estado requirente en las mismas circunstancias;

g otorgar asistencia administrativa si el Estado requirente no ha utilizado todas las medidas razonables disponibles de conformidad con su legislación o práctica administrativa, excepto cuando el recurrir a dichas medidas puedan generar dificultades desproporcionadas;

h otorgar asistencia en el cobro en aquellos casos en que la carga administrativa de ese Estado sea claramente desproporcionada al beneficio que obtendría el Estado requirente.

Artículo 22

Secrecía

Artículo 23

Procesos

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 24

Implementación de la Convención

Artículo 25

Idioma

Las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Contratantes interesados.

Artículo 26

Costos

Salvo acuerdo en contrario de manera bilateral entre las Partes interesadas:

a. los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido;

b. los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requirente.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Otros acuerdos o convenios internacionales

Artículo 28

Firma y entrada en vigor de la Convención

Artículo 29

Aplicación territorial de la Convención

Artículo 30

Reservas

a. no otorgar cualquier forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes en cualquiera de las categorías mencionadas en el inciso b del párrafo 1 del Artículo 2, siempre que no se haya incluido algún impuesto nacional en esa categoría en el Anexo A de la Convención;

b. no otorgar asistencia en el cobro de un crédito fiscal, o en el cobro de una multa administrativa, para todos los impuestos o sólo para los impuestos en una o más de las categorías mencionadas en el párrafo 1 del Artículo 2;

e. no permitir la notificación o traslado de documentos a través de correo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del Artículo 17

f. aplicar el párrafo 7 del Artículo 28 exclusivamente para asistencia administrativa relacionada con ejercicios fiscales que inicien el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda a aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte, o cuando no exista ejercicio fiscal, para la asistencia administrativa relacionada con los cobros de impuestos que surjan el o a partir del 1 de enero del tercer año que preceda aquel en que la Convención, conforme fue modificada por el Protocolo de 2010, entró en vigor con respecto a una Parte.

Artículo 31

Denuncia

Artículo 32

Depositarios y sus funciones

a. cualquier firma;

b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, o aprobación;

e. cualquier reserva formulada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 y el retiro de cualquier reserva efectuada de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4 del Artículo 30;

f. cualquier notificación recibida de conformidad con lo dispuesto por los párrafos 3 ó 4 del Artículo 2, párrafo 3 del Artículo 3, Artículo 29 o párrafo 1 del Artículo 31;

g. cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionada con esta Convención.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.

Hecha por los Depositarios, el 1° de junio de 2011, conforme al Artículo X.4 del Protocolo que enmenda la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia fiscal, en los idiomas inglés y francés, siendo los dos textos igualmente auténticos, en dos copias de las cuales una será depositada en los archivos de cada Depositario. Los Depositarios transmitirán copias certificadas a cada Parte del Convenio modificado por el Protocolo y a cada Estado cualificado para ser Parte.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede corresponde a la copia certificada por el depositario de la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), documento que reposa en el archivo del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Alejandra Valencia Gartner.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

ANTECEDENTES

La Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Tributaria (en adelante, la "CAAMMT") es el producto del trabajo conjunto del Consejo de Europa y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, la "OCDE"). La CAAMMT consta de dos versiones: (i) la versión original del año 1988, que sólo podía ser suscrita por los Estados miembros del Consejo de Europa o los países miembros de la OCDE, y (ii) la versión modificada por el Protocolo del año 2010 que surge gracias a un llamado de los Estados miembros del Grupo de los Veinte o G20 para que a los países en vías de desarrollo se les facilite la obtención de los beneficios del nuevo ambiente mundial de cooperación tributaria, incluyendo el intercambio de información de forma multilateral.

La segunda versión de la CAAMMT -objeto de esta exposición de motivos- introduce cambios importantes al texto de la primera con el fin de alinearla con el estándar internacional de intercambio de información en materia tributaria y abrirla para la suscripción de otros Estados, distintos a los miembros del Consejo de Europa o de la OCDE. A la fecha, la versión actualizada de la CAAMMT ha sido suscrita por Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Corea, Costa Rica, Dinamarca, Eslovenia, Estados Unidos, España, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, India, Indonesia, Irlanda, Islandia, Italia, Japón, México, Moldavia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Rusia, Suecia, Sudáfrica, Turquía, Ucrania, Reino Unido, Ghana y Túnez.

OBJETIVOS Y RELEVANCIA DE LA CONVENCIÓN

El objetivo de la CAAMMT es facilitar e incrementar la cooperación entre los Estados y sus autoridades tributarias para que, mediante un esfuerzo coordinado que fomente todas las formas de asistencia administrativa (particularmente, el intercambio de información, la asistencia en el cobro y la notificación o traslado de documentos en asuntos relacionados con los impuestos), se pueda combatir y prevenir mejor la elusión y la evasión tributaria.

Teniendo en cuenta que la eficiencia en la gestión de los recursos públicos a través de la disminución de la evasión y la elusión fiscal es una de las estrategias principales de la gestión pública efectiva, principio orientador para promover el ejercicio de uno de los ejes transversales (el de "Buen Gobierno") plasmados a lo largo de todo el documento que contiene las bases del Plan Nacional de Desarrollo vigente1, la posibilidad de ser Parte de la CAAMMT y de beneficiarse de la asistencia administrativa que a través de este instrumento los Estados se comprometen a prestarse, constituye un paso fundamental para el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo del periodo 2010-2014.

Asimismo, la CAAMMT se erige como el vehículo internacional vigente más eficiente para la consecución de los mencionados objetivos, toda vez que ofrece mayores beneficios con respecto a otros instrumentos sobre la materia -tales como los acuerdos para el intercambio de información en materia tributaria- entre los que se destacan la "multilateralidad" (cooperación entre muchos países bajo un mismo marco legal), el "alcance" (múltiples formas de cooperación y un ámbito más amplio de impuestos comprendidos), la "flexibilidad" (la posibilidad de efectuar reservas respecto de ciertas disposiciones) y la "uniformidad" (dada la existencia de un órgano de coordinación que se encarga de controlar la implementación de la Convención), además del hecho de que a través de la CAAMMT se optimiza el uso de recursos desde el punto de vista de la negociación y ratificación de los instrumentos internacionales.

Finalmente, teniendo en cuenta que el ingreso a la OCDE ha sido definido como una estrategia importante dentro del proceso de inserción de Colombia a la economía mundial2, y que, con miras a que el país sea invitado a iniciar el proceso de adhesión a dicha Organización, el Gobierno se hizo parte del Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información en Materia Tributaria y, junto con el Secretariado de la OCDE, estableció los instrumentos internacionales y estándares que debería adoptar el país en materia tributaria, entre los cuales se encuentra la CAAMMT, resulta de gran importancia y relevancia nacional la adhesión de Colombia a esta Convención.

CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN

La CAAMMT consta de seis capítulos, los cuales versan sobre: 1) su ámbito de aplicación; 2) la definición de los términos y expresiones utilizados en la CAAMMT; 3) las formas de asistencia en materia tributaria; 4) las reglas comunes aplicables a dichas formas de asistencia; 5) la implementación, el idioma y los costos; y 6) algunas disposiciones finales, tales como la entrada en vigor, las reservas, la terminación y los depositarios.

Conforme al capítulo 1, artículo segundo, la CAAMMT aplica para los siguientes impuestos3:

En el Anexo A de la Convención se debe indicar los impuestos vigentes en cada Estado a los que se aplica la CAAMMT. La Convención igualmente aplica, a partir de su adopción, a cualquier otro impuesto de naturaleza idéntica o sustancialmente similar que se establezca en un Estado Parte con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicho Estado Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos incluidos en el Anexo A.

En el capítulo 2 se consagran las definiciones de los términos y expresiones utilizados en el texto de la Convención, tales como "Estado requirente", "Estado requerido", "impuesto", "crédito tributario" y "nacionales", debiendo los Estados Parte incluir en el Anexo B de la Convención las personas y autoridades para las cuales se utilizará las expresión "autoridades competentes" y formular una declaración en el Anexo C con el fin de que los términos o expresiones allí relacionados se entiendan conforme a dicha declaración. Además, se aclara que cualquier término o expresión no definido en la CAAMMT, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, tendrá el significado que en ese momento se le atribuya en virtud de la legislación interna del Estado Parte correspondiente, relativa a los impuestos objeto de la Convención.

El capítulo 3 contiene las formas de asistencia consagradas en la CAAMMT. Estas son:

• El intercambio de información por solicitud, que consiste en el intercambio, previa solicitud de alguno de los Estados Parte, de información que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación efectiva de su legislación interna relativa a los impuestos comprendidos por esta Convención;

• El intercambio de información automático, que consiste en el intercambio de información masiva que comprende muchos casos individuales del mismo tipo, que además está disponible periódicamente en el sistema de un Estado pudiendo así ser trasmitida automáticamente de manera rutinaria, y cuya operatividad requiere de la suscripción de un Memorando de Entendimiento entre los Estados Parte concernidos;

• El intercambio de información espontáneo, que supone un intercambio de información sin que exista solicitud previa por parte de uno de los Estados Parte, siempre y cuando se configure alguna de las circunstancias descritas en el artículo 7°, como que el Estado Parte que remite la información tenga razones para suponer que puede existir una pérdida en la recaudación de los impuestos del otro Estado Parte;

• Las auditorías tributarias simultáneas, que se definen como arreglos entre dos o más Estados Parte para examinar simultáneamente, cada uno en su propio territorio, los asuntos tributarios de una persona o personas en las que ambos Estados Parte tengan un interés común o relacionado, con la finalidad de intercambiar cualquier información relevante que obtengan.

• Las auditorías tributarias en el extranjero, que consiste en la posibilidad de que, previa solicitud de la autoridad competente de un Estado requirente, la autoridad competente del Estado requerido permita a los representantes de la autoridad competente del Estado requirente estar presentes en la parte de la auditoría tributaria que se considere apropiada en el Estado requerido.

• La asistencia en el cobro, en virtud de la cual, previa solicitud del Estado requirente y de acuerdo con lo establecido en la Convención en relación con plazos y prioridades, el Estado requerido toma las medidas necesarias (incluyendo medidas cautelares) para cobrar los créditos tributarios del Estado requirente como si fueran sus propios créditos tributarios, siempre y cuando dichos créditos u obligaciones tributarias consten en instrumentos que permitan su exigibilidad en el Estado requirente y que, salvo acuerdo en contrario entre los Estados Parte interesados, no sean impugnados. La Convención establece que cuando el obligado en un crédito tributario no sea residente del Estado requirente, la asistencia en el cobro únicamente procederá, a menos que los Estados Parte involucrados acuerden lo contrario, cuando el crédito ya no pueda ser impugnado.

• La notificación o traslado de documentos, forma de asistencia que se surte previa solicitud del Estado requirente e impone al Estado requerido la obligación de notificar o dar traslado de los documentos a su destinatario (sin que, como regla general, sea necesario acompañar una traducción), incluyendo aquellos relativos a sentencias judiciales, que emanen del Estado requirente y que se refieran a un impuesto comprendido por la Convención.

La CAAMMT incluye asimismo disposiciones relativas a todas las formas de asistencia. Estas disposiciones se encuentran en el capítulo 4 de la Convención y precisan, entre otras, la información que en su solicitud debe indicar el Estado requirente y la forma como el Estado requerido debe dar respuesta a la solicitud de asistencia. Son de particular relevancia las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22.

Por un lado, el artículo 21 define los límites a la obligación de otorgar asistencia, disponiendo así que la Convención no se puede interpretar en el sentido de imponer al Estado requerido la obligación:

Por otro lado, el artículo 22 establece el trato y protección a la cual debe ser sometida la información obtenida en virtud de la CAAMMT. En particular se puntualiza que la información obtenida sólo se revelará a las personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos o de supervisión) encargadas de la determinación, recaudo o cobro de los impuestos del Estado Parte que obtiene la información, de su aplicación efectiva o del enjuiciamiento respecto a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos o del control de las actuaciones antes mencionadas. Según el artículo 22, únicamente estas personas o autoridades podrán utilizar la información intercambiada en virtud de la Convención, pudiendo hacerlo sólo para los mencionados fines. Ellas podrán, no obstante, revelar la información en audiencias judiciales públicas o en las providencias judiciales relacionadas con los impuestos de los que se trate. Adicionalmente, se establece que la información que reciba un Estado Parte podrá ser utilizada para otros efectos, distintos a los consignados en la Convención, cuando la misma pueda ser utilizada para dichos otros efectos en virtud de la legislación del Estado Parte que suministre la información y la autoridad competente de ese Estado Parte autorice el uso diferente. La información que un Estado Parte suministre a otro puede transmitirse por este último a un tercer Estado Parte, previa autorización de la autoridad competente del Estado Parte que suministra la información.

El capítulo 5 contiene disposiciones especiales relacionadas con la implementación de la Convención, en las cuales se señala que las Partes se deben comunicar a través de sus autoridades competentes para implementar la Convención, y que dichas autoridades competentes pueden convenir de mutuo acuerdo la forma en que aplicarán la Convención entre ellas. También se establece que un órgano de coordinación compuesto por representantes de las autoridades competentes de los Estados Parte, que funcionará bajo el auspicio de la OCDE, monitoreará la implementación y el desarrollo de la CAAMMT. Se establece además que las solicitudes de asistencia y la respuesta a las mismas serán elaboradas en uno de los idiomas oficiales de la OCDE y del Consejo de Europa o en cualquier otro idioma acordado bilateralmente entre los Estados Parte involucrados, y que salvo acuerdo en contrario, los costos ordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requerido, mientras que los costos extraordinarios incurridos al otorgar asistencia serán sufragados por el Estado requirente.

El capítulo 6 consagra las disposiciones finales relativas a la relación de la CAAAMMT con otros acuerdos o arreglos internacionales, a la firma y entrada en vigor de la Convención, a su aplicación territorial, reservas, denuncia y a los depositarios y sus funciones. Respecto a las posibilidades de asistencia contenidas en los acuerdos internacionales existentes o futuros, en otros arreglos entre los Estados Parte involucrados, o en otros instrumentos relacionados con la cooperación en asuntos tributarios, la Convención establece que ella no restringe, ni aquellas restringen las posibilidades de asistencia contempladas en la CAAMMT.

En relación con las reservas, el artículo 30 de la CAAMMT contempla la posibilidad de que cualquier Estado, al momento de firmar o depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o en cualquier fecha posterior, se reserve el derecho:

Por último, en cuanto a la terminación, la Convención prevé que cualquier Estado Parte en cualquier momento pueda denunciarla mediante una notificación dirigida a uno de los Depositarios. Dicha denuncia surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por parte del Depositario, sin perjuicio de que el Estado Parte que denuncie la CAAMMT siga obligado por las disposiciones del Artículo 22 relativas a la confidencialidad de la información intercambiada, por el tiempo que mantenga en su posesión cualquier documento o información obtenida en virtud de la Convención.

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al Honorable Congreso de la República, aprobar el proyecto de ley "por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

De los honorables Congresistas,

La Ministra de Relaciones Internacionales,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2012.

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los Depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a los

Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

La Ministra de Relaciones Internacionales,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2°. Cada dependencia del Gobierno Nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3°. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2012.

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar.

DECRETA:

1 DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para Todos", Bogotá, 2011. pp. 479-480.

2Ibíd. p. 521.

3 De conformidad con el artículo 30 de la Convención, cada Estado Parte puede hacer una reserva en el sentido de negarse a otorgar asistencia en relación con los impuestos de otros Estados Parte indicados en los numerales (iv) a (vii).

4 Ver nota 3 arriba.

Artículo 1°. Apruébase la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los Depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la "Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal", hecha por los depositarios, el 1º de junio de 2011 y aprobada por el Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Barreras Montealegre.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

1 DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN. Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para Todos", Bogotá, 2011. pp. 479-480.

2 Ibíd. p. 521.

3 De conformidad con el artículo 30 de la Convención, cada Estado Parte puede hacer una reserva en el sentido de negarse a otorgar asistencia en relación con los impuestos de otros Estados Parte indicados en los numerales (iv) a (vii).

4 Ver nota 3 arriba.