por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2001
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2001, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 177 DE 2011
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo entre la República de Colombia y la Corte Penal Internacional sobre la Ejecución de las Penas Impuestas por la Corte Penal Internacional", hecho en Bogotá, D. C., el 17 de mayo de 2011, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL SOBRE LA EJECUCION DE LAS PENAS IMPUESTAS POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
La Corte Penal Internacional (en adelante denominada "la Corte") y
La Republica de Colombia (en adelante denominada "Colombia" o el "Estado de ejecución")
PREÁMBULO
RECORDANDO el artículo 103 del Estatuto de Roma de la Corte Internacional, adoptado el 17 de Julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas (en adelante denominado "el Estatuto de Roma") con arreglo al cual las penas privativas de Libertad impuestas por la Corte se cumplirán en un Estatuto de signado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados;
RECORDANDO La regla 200 de las Reglas de procedimiento y prueba de la Corte (en adelante denominadas "la Regla" y "las Reglas"), con arreglo a la cual la corte podrá concretar con Estados acuerdos bilaterales compatibles con el Estatuto con miras a establecer un marco para la recepción de los reclusos que haya condenado;
RECORDANDO las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos, entre ellos, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el Consejo Económico y social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de Julio de 1957, y 2067 (LXII), de 13 de Mayo de 1977, el conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/179, de 9 de Diciembre de 1988, y los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de Diciembre de 1990;
COMPROBANDO la disposición de Colombia de aceptar personas condenadas por la corte;
A FIN de establecer un marco para la aceptación de personas condenadas por la corte y prever las condiciones en las que se cumplirán las penas del territorio de Colombia;
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
Artículo 1
Finalidad y alcance del Acuerdo
-
- El Acuerdo regulará las cuestiones relacionadas con la ejecución de las penas impuestas por la Corte en establecimientos penitenciarios suministrados por Colombia que surjan en relación con dicha ejecución.
-
- Con la permanente cooperación de la corte, según corresponda, la responsabilidad en última instancia por la efectiva ejecución de las penas en el territorio de Colombia incumbirá a Colombia, que garantizará la seguridad y protección adecuadas de las personas condenadas.
-
- Con sujeción a las condiciones estipuladas en el presente acuerdo, las penas privativas de libertad serán obligatorias para Colombia, que no podrá modificarlas en caso alguno. Colombia pondrá fin a la ejecución de la pena tan pronto como sea informada por la Corte de cualquier decisión o medida que adopte con respecto a la ejecución de la pena.
Artículo 2
Procedimiento e información relativos a la designación
-
- La Presidencia de la Corte (en adelante denominada "La Presidencia"), cuando notifique a Colombia de su designación como Estado de ejecución de la pena en su caso determinado, trasmitirá a Colombia la información y los documentos siguientes:
- a) el nombre, la nacionalidad, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona condenada;
- b) una copia de la sentencia condenatoria definitiva y de la pena impuesta;
- c) la duración y la fecha de iniciación de la pena y el tiempo que resta por cumplir;
- d) luego de haber escuchado la opinión de la persona condenada, toda la información necesaria acerca del estado de su salud, incluso acerca del tratamiento médico que esté recibiendo. A fin de mantener actualizados los antecedentes biográficos de la persona condenada, la corte enviara a Colombia su historia Clínica y la demas información necesaria para asegurar la efectiva ejecución de la pena y garantizar los derechos de la persona condenada de conformidad con las disposiciones de la legislación de Colombia y el párrafo 2 del artículo 4 del presente acuerdo.
-
- Cuando sea designada por la corte como estado de ejecución, Colombia comunicara con prontitud a la Presidencia, de conformidad con su legislación nacional, si acepta o no la designación.
-
- Colombia podrá retirar en cualquier momento sus condiciones de aceptación de la inclusión en la Lista de Estados de ejecución. Las enmiendas o adiciones que se hagan a dichas condiciones estarán sujetas a confirmación por la Presidencia.
-
- Colombia notificará a la corte de cualesquiera circunstancias, incluido el cumplimiento de las condiciones convenidas en virtud del párrafo 1 del artículo 103 del Estatuto de Roma, que puedan afectar materialmente las condiciones o la duración de la reclusión. Se dará a la Presidencia un preaviso mínimo de 45 días cuando tales circunstancias sean conocidas o previsibles. Durante este periodo, Colombia no tomará medida alguna que afecte a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 110 del Estado de Roma.
Articulo 3
Entrega
-
- La persona condenada será entregada a Colombia una vez que Colombia haya aceptado expresamente su designación como Estado de ejecución por conducto de su Ministerio de Relaciones Exteriores.
-
- El Secretario de la Corte (en adelante, "el secretario") tomará las medidas pertinentes para la adecuada realización de la entrega de la persona en consulta con Colombia y el Estado anfitrión, incluido los aspectos logísticos y de seguridad del transporte de la persona condenada.
-
- Colombia será responsable de la integridad de la persona condenada y de la efectiva ejecución de la pena una vez que la persona condenada este dentro de su territorio y en poder de sus autoridades.
Articulo 4
Supervisión y condiciones de ejecución
-
- La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustara a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. A fin de supervisar la ejecución de las penas privativas de libertad:
- a) La Presidencia podrá:
- i) cuando sea necesario, solicitar a Colombia o a cualquier otra fuente confiable cualquier clase de información, informe o dictamen pericial;
- ii) cuando sea procedente, delegar en un magistrado de la Corte o en un funcionario de la Corte, previa notificación a Colombia, la responsabilidad de reunirse con la persona condenada y escuchar sus opiniones, fuera de la presencia de las autoridades nacionales de Colombia.
- iii) cuando sea procedente, dar a Colombia la oportunidad de formular comentarios sobre la opinión expresada por la persona condenada con arreglo al inciso ii) del apartado a) del presente párrafo 1.
- b) Colombia permitirá la inspección de las condiciones de reclusión y el tratamiento de la(s) persona(s) condenada(s) por el Comité Internacional de la Cruz Roja (en adelante denominado "el CICR") en cualquier momento y en forma periódica; el CICR determinará la frecuencia de las visitas.
- i) El CICR presentará a Colombia y a la Presidencia un informe confidencial fundado en las comprobaciones de dichas inspecciones.
- ii) Colombia y la Presidencia se consultarán mutuamente acerca de las comprobaciones del informe. Posteriormente la Presidencia podrá solicitar a Colombia que le informe de los cambios que se produzcan en las condiciones de reclusión sugeridas por el CICR, en el entendido que las sugerencias del CICR no son vinculantes.
-
- las condiciones de reclusión se regirán por la legislación de Colombia y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de los instrumentos internacionales sobre el tratamiento de los reclusos. En ningún caso serán más ni menos favorables que las condiciones aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en Colombia.
-
- Todas las comunicaciones entre la persona condenada y la Corte serán irrestrictas y confidenciales. La Presidencia, en consulta con Colombia, respetará esos requisitos cuando establezca mecanismos adecuados para que la persona condenada pueda ejercer su derecho a comunicarse con la Corte acerca de las condiciones de reclusión.
-
- Cuando la persona condenada reúna las condiciones necesarias para un programa o beneficio carcelario existente con arreglo al derecho interno de Colombia que entrañe actividades fuera del establecimiento penitenciario, Colombia comunicará ese hecho a la Presidencia, junto con la información o las observaciones pertinentes, para permitir que la Corte ejerza su función de supervisión.
Articulo 5
Limitación al enjuiciamiento o la imposición de una pena
-
- la persona condenada no será juzgada ante un tribunal de Colombia por una conducta que haya constituido la base de los crímenes por los cuales dicha persona ya hubiere sido condenada o absuelta por la Corte.
-
- la persona condenada que esté privada de libertad en Colombia no estará sujeta a enjuiciamiento, imposición de pena ni extradición a un tercer Estado por acciones realizadas antes del tratado de dicha persona a Colombia, a menos que dicho enjuiciamiento, imposición de pena o extradición haya sido aprobado por la Presidencia a solicitud de Colombia.
- a) Cuando Colombia quiera procesar al condenado o ejecutar una pena por una conducta anterior a su traslado, lo comunicará a la Presidencia y le trasmitirá los siguientes documentos:
- i) una exposición de los hechos del caso y de su tipificación en derecho;
- ii) Una copia de las normas jurídicas aplicables, incluidas las relativas a la prescripción y a las penas aplicables;
- iii) Una copia de toda la sentencia, orden de detención u otro documento que tenga la misma fuerza jurídica o de cualquier otro mandamiento judicial que el Estado tenga la intención de ejecutar;
- iv) un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente después del procedimiento.
- b) En caso de que otro estado presente una solicitud de extradición, Colombia la trasmitirá a la presidencia en su integridad, junto con un protocolo en el que consten las observaciones de la persona condenada, obtenidas después de haberle informado suficientemente acerca de la solicitud de extradición.
- c) En relación con los apartados a) y b) del presente párrafo 2, la Presidencia:
- i) Podrá en todos los casos solicitar cualquier documento o información adicional a Colombia o al tercer Estado que solicita la extradición.
- ii) emitirá su decisión lo antes posible. Dicha decisión será notificada a quienes hayan participado en las actuaciones. Si la solicitud se refiere a la ejecución de una pena, la persona condenada podrá cumplir dicha pena en Colombia o ser extraditada a un tercer Estado una vez que haya cumplido íntegramente la pena impuesta por la Corte.
- iii) Podrá autorizar la extradición temporal de la persona condenada a un tercer Estado para su enjuiciamiento solo si ha obtenido seguridades que estime suficientes de que la persona condenada permanecerá privada de Libertad en el tercer Estado y volverá a ser transferida a Colombia, después del enjuiciamiento.
- d) La información o los documentos que se transmitan a la Presidencia en virtud de los apartados a) o b) del inciso i) del apartado c) del presente párrafo 2 se transmitirán al fiscal, que podrá formular observaciones al respecto.
-
- El Párrafo 2 del presente artículo dejará de aplicarse si la persona condenada permanece voluntariamente durante más de 30 días en el territorio de Colombia después de haber cumplido íntegramente la pena impuesta por la Corte, o regresa al territorio de dicho Estado después de haber salido de él.
Artículo 6
Apelación, revisión, reducción y ampliación de la pena
-
- Colombia no pondrá en Libertad a la persona antes de que haya cumplido la pena impuesta por la Corte.
-
- Solo la Corte podrá decidir acerca de la reducción de la pena o las solicitudes de apelación y revisión.
- a) Colombia no obstaculizará la presentación de solicitudes de apelación y revisión por la persona condenada.
- b) Solo la Corte podrá decidir acerca de la reducción de pena y se pronunciará al respecto después de escuchar a la persona.
-
- A los efectos de la ampliación de la duración de la privación Libertad, la Presidencia podrá solicitar las observaciones de Colombia.
Artículo 7
Evasión
-
- Si la persona condenada se ha evadido, Colombia dará aviso al secretario lo antes posible, por cualquier medio apto para dejar una constancia escrita.
-
- Si la persona condenada se evade de la prisión y huye del territorio de Colombia, Colombia podrá, después de consultar con la Presidencia, solicitar al Estado en que se encuentre dicha persona la extradición o entrega de ella con arreglo a los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes, o podrá pedir que la presidencia solicite la entrega de la persona, de conformidad con la Parte IX del Estado de Roma. La Presidencia podrá disponer que la persona sea entregada a Colombia o a otro Estado designado por la Corte.
-
- Si el Estado en que se encuentra la persona condenada accede a entregarla a Colombia, con arreglo a convenios Internacionales o a su legislación nacional, Colombia lo comunicara por escrito al secretario. La persona será entregada a Colombia tan pronto como sea posible y, de ser necesario, en consulta con el Secretario. El Secretario prestará toda la asistencia necesaria, incluida en caso necesario, la presentación de solicitudes de tránsito hacia los Estados de que se trate, de conformidad con la regla 207.
-
- Si la persona condenada es entregada a la Corte, ésta la trasladará a Colombia, sin embargo, la Presidencia podrá, actuando de oficio o a solicitud del Fiscal o de Colombia, designar a otro Estado, incluido del Territorio al que hubiera huido el condenado.
Artículo 8
Tiempo Transcurrido fuera del estado de Ejecución
-
- Si después de la entrega de la persona condenada a Colombia, la Corte ordena que la persona condenada compadezca ante la Corte, la persona condenada será transferida temporalmente a la Corte, bajo la condición de regresar al territorio de Colombia dentro del plazo determinado por la Corte. El tiempo que la persona haya estado recluida a disposición de la Corte se deducirá de la duración total de la pena que se quede para ser cumplida en Colombia.
-
- En todos los casos se deducirá de la pena que quede por cumplir a la persona condenada todo el periodo en que haya estado recluida en el Territorio del Estado en que hubiese sido detenida tras su evasión, y cuando sea aplicable el párrafo 4 del artículo 7, el periodo de detención en la sede de la Corte tras su entrega por el estado en el que se encontraba.
Articulo 9
Cambio en la designación del Estado de ejecución
La presidencia, actuando de oficio o a solicitud de Colombia o de la persona condenada o del Fiscal, podrá, en cualquier momento, decidir el traslado de una persona condenada a una prisión de otro Estado.
- a) Antes de adoptar la decisión de cambiar la designación del estado de ejecución, la Presidencia podrá, entre otras cosas, solicitar la opinión de Colombia.
- b) Si la Presidencia decide no cambiar la designación de Colombia como Estado de ejecución, notificará de su decisión a la persona condenada, al fiscal, al Secretario y a Colombia.
Articulo 10
Traslado de la persona condenada luego de cumplirse la pena
-
- Colombia notificará a la presidencia:
- a) 60 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena, que la pena quedará cumplida a la brevedad;
- b) 30 días antes de la fecha en que habrá de quedar cumplida la pena; de la información pertinente acerca de la intención de Colombia de autorizar a la persona a permanecer en su territorio, o el lugar al que se proponga trasladar a la persona.
-
- Luego de cumplirse la pena, la persona condenada que no sea nacional de Colombia podrá, de conformidad con la legislación de Colombia, ser trasladada a un Estado que esté obligado a recibirla, o a otro Estado que acceda a recibirla, teniendo en cuenta los deseos de la persona de que le traslade a dicho Estado, a menos que Colombia autorice a la 'persona a permanecer en su territorio.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.