por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria", suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria", suscrito en Bogotá D. C., el 30 de marzo de 2001, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
PROYECTO DE LEY NÚMERO 250 DE 2013
por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria", suscrito en Bogotá, D. C., el 30 de marzo de 2001.
El Congreso de la República
Visto el texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria", suscrito en Bogotá D. C., el 30 de marzo de 2001, que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Acuerdo mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América firmaron en Santa Fe de Bogotá el 21 de julio de 1993 un Acuerdo para el Intercambio de Información Tributaria, que nunca entró en vigencia; y actualmente, el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, convienen celebrar el Acuerdo de Intercambio de Información Tributaria (en lo sucesivo denominado "el Acuerdo") bajo las siguientes cláusulas:
ARTICULO 1
OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
- 1. OBJETO
Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua para facilitar el intercambio de información que asegure la precisa determinación, liquidación y recaudación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo, a fin de prevenir y combatir dentro de sus respectivas jurisdicciones la evasión, el fraude y la elusión tributarias y establecer mejores fuentes de información en materia tributaria.
- 2. LIMITACIONES LEGALES
Para el cumplimiento del objeto del presente Acuerdo, los Estados contratantes se brindarán asistencia mutua. Dicha asistencia se prestará mediante el intercambio de información autorizado conforme al Artículo 4 y las medidas pertinentes que acuerden las autoridades competentes de los Estados contratantes conforme al Artículo 5.
- 3. AMBITO DE APLICACIÓN
Para lograr los fines del presente Acuerdo, el intercambio de información se realizará independientemente de si la persona a quien se refiere la información, o en cuyo poder esté la misma, sea residente o nacional de los Estados contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO
- 1. IMPUESTOS COMPRENDIDOS
El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:
- a) En el caso de Colombia, los siguientes impuestos del orden Nacional: impuesto sobre la renta y complementarios, de ventas, timbre y gravamen a los movimientos financieros.
- b) En el caso de los Estados Unidos de América: todos los impuestos federales.
- 2. IMPUESTOS IDENTICOS, SIMILARES, SUSTITUTIVOS O EN ADICION A LOS VIGENTES
El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todo impuesto idéntico o similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo, o a impuestos sustitutivos o en adición a los impuestos vigentes. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán de todo cambio que ocurra en su legislación así como los fallos jurisprudenciales, que afecten las obligaciones de los Estados contratantes en los términos de este Acuerdo.
- 3. ACCIONES PRESCRITAS
El Acuerdo no se aplicará en la medida en que una acción o diligencia relacionada con los impuestos comprendidos en este Acuerdo haya prescrito según las leyes del Estado requirente.
- 4. IMPUESTOS ESTATALES, MUNICIPALES, ETC.
El Acuerdo no se aplicará a los Impuestos establecidos por los Estados, Provincias, Departamentos, Regiones, Municipios y otras subdivisiones políticas o posesiones que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados contratantes.
ARTICULO 3
DEFINICIONES
- 1. DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá:
- a) Por "autoridad competente":
- i) En el caso de Colombia, el Director de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.
- ii) En el caso de los Estados Unidos de América, el Secretario del Tesoro o delegado.
- b) Por "nacional", toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, cuya existencia se derive de las leyes vigentes en los Estados contratantes.
- c) Por "persona", se incluye toda persona natural, jurídica o cualquier otro ente colectivo, de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes.
- d) Por "impuesto", todo tributo al que se aplique el Acuerdo.
- e) Por "información", todo dato o declaración, cualquiera sea la forma que revista que sea relevante o esencial para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluyendo:
- i) El testimonio de personas naturales,
- ii) Los documentos, archivos o bienes tangibles que estén en posesión de una persona o de un Estado contratante, y
- iii) Dictámenes periciales, conceptos técnicos, valoraciones, certificaciones.
- f) Por el "Estado requirente" se entenderá el Estado contratante que solicita o recibe la información; y por el "Estado requerido" se entenderá el Estado contratante que facilita o al que se le solicita la información.
- g) A efectos de determinar la zona geográfica de la República de Colombia, dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la información, por "Colombia" se entenderá el territorio colombiano.
- h) A efectos de determinar la zona geográfica de los Estados Unidos de América dentro de la cual puede ejercer su jurisdicción para obtener o exigir la entrega de la información, por "Estados Unidos de América" se entenderá los Estados Unidos de América, incluidos Puerto Rico, Islas Vírgenes, Guam o cualquier otra posesión o territorio de los Estados Unidos.
- 2. TERMINOS NO DEFINIDOS
Cualquier término no definido en el presente Acuerdo, tendrá el significado que le atribuya la legislación de los Estados contratantes relativa a los impuestos objeto del mismo a menos que el contexto exija otra interpretación, o que las autoridades competentes acuerden darle un significado común con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 5.
ARTICULO 4
INTERCAMBIO DE INFORMACION
- 1. OBJETIVO DEL INTERCAMBIO
Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán información para administrar y hacer cumplir sus leyes nacionales relativas a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo, incluida la información para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de créditos tributarios, para la investigación o persecución de presuntos delitos tributarios e infracciones a las leyes y reglamentos tributarios.
- 2. INFORMACIÓN GENERAL Y ATOMÁTICA
Las autoridades competentes de los Estados contratantes, transmitirán automáticamente la información que consideren relevante para cumplir con los objetivos de este Acuerdo. Las autoridades competentes acordarán el tipo de información, la forma, el idioma y los procedimientos que se aplicarán para llevar a cabo el intercambio de dicha información.
- 3. INFORMACIÓN ESPONTÁNEA
Las autoridades competentes de los Estados contratantes, se transmitirán mutuamente información de manera espontánea, siempre que en el curso de sus propias actividades haya llegado al conocimiento de uno de ellos, información que pueda ser relevante y de considerable influencia para el logro de los fines mencionados en el numeral 1 de este Artículo. Las autoridades competentes determinarán la información que se intercambiará, estableciendo la forma e idioma en que será transmitida.
- 4. INFORMACIÓN ESPECÍFICA
La autoridad competente del Estado requerido, facilitará información previa solicitud específica de la autoridad competente del Estado requirente, para los fines mencionados en el numeral 1 de este Artículo. Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado tomará todas las medidas necesarias, incluidas las de carácter coercitivo, para facilitar al Estado requirente la información solicitada.
- a) Facultades del Estado requerido.
El Estado requerido estará facultado para:
- i) Examinar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles que puedan ser pertinentes o esenciales para la investigación.
- ii) Interrogar a toda persona que tenga conocimiento o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación; y
- iii) Obligar a toda persona que tenga conocimiento, o que esté en posesión, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la investigación, a comparecer en fecha, y lugar determinados, prestar declaración bajo juramento y presentar libros, documentos, registros u otros bienes tangibles.
- b) Privilegios
En ejecución de una solicitud, los privilegios concedidos por las leyes o prácticas del Estado requirente no se aplicarán en el Estado requerido. La demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requirente, se determinará exclusivamente por los tribunales de éste Estado, y la demanda de privilegios al amparo de las leyes o prácticas del Estado requerido, se determinarán exclusivamente por los tribunales de éste Estado.
- c) Procedimientos de oposición
Los Estados contratantes podrán establecer procedimientos de oposición o reclamación administrativa o judicial, con el fin de prevenir el abuso del intercambio de información autorizado por éste Acuerdo.
- 5. ACCIONES DEL ESTADO REQUERIDO PARA LA ATENCIÓN DE UNA SOLICITUD ESPECÍFICA
Cuando un Estado contratante solicita información con arreglo a lo dispuesto en el numeral anterior, el Estado requerido la obtendrá y facilitará en la misma forma en que lo hará si el impuesto del Estado requirente fuera el impuesto del Estado requerido y hubiera sido establecido por este último. Sin embargo, de solicitarlo específicamente la autoridad competente del Estado requirente, el Estado requerido:
- a) Indicará la fecha y lugar para recibir la declaración o para la presentación de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;
- b) Tomará juramento a la persona que preste declaración o presente lo libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;
- c) Obtendrá para su examen, sin alterarlos, los originales de libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;
- d) Obtendrá y presentará copias auténticas de documentos originales (incluidos libros, documentos, declaraciones y registros);
- e) Certificará, u obtendrá de los organismos correspondientes certificación sobre la autenticidad de los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles presentados, según fuera el caso.
- f) Interrogará a la persona que presente libros, documentos, registros y otros bienes tangibles acerca del propósito para el cual el material presentado se conserva o se conservó y la manera en que dicha conservación se lleva o se llevó a cabo;
- g) Permitirá a la autoridad competente del Estado requirente, que presente preguntas por escrito para ser respondido por la persona que preste declaración o presente los libros, documentos, registros y otros bienes tangibles;
- h) Realizará toda otra acción que contravenga a las leyes ni este den desacuerdo con las prácticas administrativas del Estado requerido; y
- i) Certificará que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente del estado requirente, o que los procedimientos solicitados no pudier4on seguirse, con una explicación de los motivos para ello.
- j) Permitirán, en la ejecución de la solicitud por una declaración, la presencia del contribuyente o el acusado que se encuentre bajo investigación, su abogado y representantes de la autoridad impositiva del Estado requirente: y
- k) Ofrecerá a los individuos a quienes se permite estar presentes, la oportunidad de interrogar por intermedio de la autoridad comisionada, a la persona que esté dando testimonio o exhibiendo sus libros, documentos, archivos y cualquier prueba de propiedad tangible.
- 6. ALCANCE DE LA TRANSMISION DE INFORMACION
El intercambio de información a que se refiere este acuerdo no obliga a los Estados contratantes a:
- a) Facilitar información cuya divulgación sería contraria al orden público;
- b) Adoptar medidas administrativas que vayan en contra de sus respectivas leyes o reglamentos;
- c) Facilitar determinadas informaciones que no se puedan obtener con arreglo a sus respectivas leyes o reglamentos;
- d) Facilitar información que revele secretos empresariales, industriales, comerciales profesionales, de negocios o procedimientos comerciales.
- e) Solicitar información solicitada por el Estado requirente para administrar o aplica una disposición de ley tributaria del Estado requirente, o un requisito relativo dicha disposición, que discrimine contra un nacional del Estado requerido. Se considerará que una disposición de la Ley tributaria o un requisito relativo a ella discrimina contra un nacional del Estado requerido, cuando es mas gravosa con respecto a un nacional del Estado requerido que contra un nacional del Estado requirente en igualdad de circunstancias. A los efectos de la frase anterior, no hay discriminación cuando el Estado requirente aplica el criterio de la renta mundial y Estado requerido no aplica este criterio. Lo dispuesto en este inciso no se interpretará en el sentido de que impide el intercambio de información en relación con: lo referente al impuesto de renta sobre dividendos y participaciones de residentes y al impuesto complementario de remesas al exterior, por parte de Colombia; y al impuesto sobre las utilidades sucursales, los excedentes por interese de una sucursal o sobre ingresos que perciban las aseguradoras extranjeras por concepto de primas, por parte de los Estados Unidos de América.
- f) No obstante las disposiciones de los literales (a) hasta € de este párrafo, el Estado requerido tendrá la facultad para obtener y facilitar por medio de su autoridad competente, información en posesión de instituciones financieras, apoderados o personas que actúan en calidad de agentes ( pero no incluyendo información que revelaría comunicaciones entre un cliente y su abogado, licenciado u otro representante legal, en casos de consulta legal por un cliente), o información con respecto a derechos de propiedad de intereses en una persona.
- 7. NORMAS PARA EFECTUAR UNA SOLICITUD
Salvo lo dispuesto en el manual 6 de este artículo, las disposiciones de los numerales anteriores se interpretarán en el sentido de que imponen a un estado contratante la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para ejecutar una solicitud. Además, la autoridad competente del estado requerido para entrevistar a individuos y examinar libros y registros con el consentimiento de los individuos con quienes se van a poner en contacto.
- 8. USO DE LA INFORMACION RECIBIDA
Toda la información recibida por un Estado contratante se considera reservada, de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales de aquel Estado, y solamente se revelará a personas o autoridades del Estado requirente, incluidos órganos judiciales y administrativos, que participen de la determinación, liquidación, recaudación y administración de los impuestos objeto del presente acuerdo, en el cobro de créditos fiscales derivados de tales municipios, en la resolución de los recursos administrativos referentes a dichos impuestos, así como en la supervisión de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades deberán usar la información únicamente por tales propósitos y podrán revelarla en procesos judiciales públicos ante los tribunales o en resoluciones judiciales del Estado requirente, en relación con esas materias.
ARTICULO 5
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
- 1. PROGRAMAS PARA LA EJECUCION DEL ACUERDO
Las autoridades competentes de los estados contratantes, pondrán en práctica programas destinados a lograr el acuerdo del presente acuerdo. Dichos programas podrán incluir, además de los intercambios de información a que se refiere el artículo 4, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las disposiciones en materia tributaria, tales como la asistencia técnica, la capacitación, el intercambio de conocimientos técnicos, el desarrollo de nuevas técnicas de auditoría, la ejecución de auditorías e investigación simultaneas y/o conjuntas de infracciones y delito tributarios, la identificación de nuevas áreas de evasión y elusión de impuestos estudios conjuntos en torno a áreas de evasión y elusión tributarias.
- 2. INTERPRETACION Y APLICACIÓN DEL ACUERDO
Las autoridades competentes de los Estados contratantes trataran de resolver de mutuo acuerdo toda dificultad o duda suscitada en la interpretación o aplicación del presente acuerdo. En particular, las autoridades competentes podrán convenir y dar un significado común a un término.
- 3. COMUNICACIÓN DIRECTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse entre si directamente para el cumplimiento de lo estipulado en el presente Acuerdo.
ARTICULO 6
COSTOS
- 1. COSTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.