por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta" y su "Protocolo", suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010

Rango Ley
Publicación 2013-07-16
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 33
Historial de reformas JSON API
AGENDA DE NEGOCIACIONES 2009 (inversión) Exportación de capitales (US$ Millones) Exportación de capitales (US$ Millones) Exportación de capitales (US$ Millones) Exportación de capitales (US$ Millones)
2006 2007 2008 Promedio
Corea del Sur 8.127 15.620 12.795 12.181
VAR 2007 VAR 2008 VAR 3 años
92% -18% 57%
Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales. "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales. Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano. El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante. La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio: Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: "un Estado contratante", "autoridad competente", "el otro Estado contratante", "persona", "sociedad", "empresa", "tráfico internacional", "autoridad competente", "nacional", "residente" y "negocio". Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes. Se define el concepto de "establecimiento permanente", de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia; Artículo 10, dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos. Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad. Artículo 11, intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países. Artículo 12, regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.). Artículo 13, ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante. Artículo 14, rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. Artículo 15, participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración. Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos. Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010". De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA: Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales. "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales. Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano. El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante. La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio: Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: "un Estado contratante", "autoridad competente", "el otro Estado contratante", "persona", "sociedad", "empresa", "tráfico internacional", "autoridad competente", "nacional", "residente" y "negocio". Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes. Se define el concepto de "establecimiento permanente", de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia; Artículo 10, dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos. Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad. Artículo 11, intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países. Artículo 12, regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.). Artículo 13, ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante. Artículo 14, rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. Artículo 15, participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración. Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos. Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010". De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA: Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales. "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales. Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano. El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante. La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio: Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: "un Estado contratante", "autoridad competente", "el otro Estado contratante", "persona", "sociedad", "empresa", "tráfico internacional", "autoridad competente", "nacional", "residente" y "negocio". Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes. Se define el concepto de "establecimiento permanente", de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia; Artículo 10, dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos. Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad. Artículo 11, intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países. Artículo 12, regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.). Artículo 13, ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante. Artículo 14, rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. Artículo 15, participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración. Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos. Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010". De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA: Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales. "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales. Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano. El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante. La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio: Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: "un Estado contratante", "autoridad competente", "el otro Estado contratante", "persona", "sociedad", "empresa", "tráfico internacional", "autoridad competente", "nacional", "residente" y "negocio". Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes. Se define el concepto de "establecimiento permanente", de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia; Artículo 10, dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos. Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad. Artículo 11, intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países. Artículo 12, regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.). Artículo 13, ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante. Artículo 14, rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. Artículo 15, participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración. Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos. Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010". De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA: Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales. "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales. Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano. El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante. La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio: Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: "un Estado contratante", "autoridad competente", "el otro Estado contratante", "persona", "sociedad", "empresa", "tráfico internacional", "autoridad competente", "nacional", "residente" y "negocio". Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes. Se define el concepto de "establecimiento permanente", de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia; Artículo 10, dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos. Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad. Artículo 11, intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países. Artículo 12, regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.). Artículo 13, ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante. Artículo 14, rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. Artículo 15, participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración. Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos. Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010". De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta" y su "Protocolo", suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta" y su "Protocolo", suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Barrera Montealegre.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

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