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por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta" y su "Protocolo", suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010

Texto vigente a fecha 2013-07-16

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta" y su "Protocolo", suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

PROYECTO DE LEY NÚMERO 34 DE 2012 SENADO

por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta" y su "Protocolo", suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.

El Congreso de la República

Visto el texto del "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta" y su "Protocolo", suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio y el Protocolo certificados por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio).

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COREA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La República de Colombia y la República de Corea, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

(ii) el impuesto a las sociedades; y

(iii) el impuesto especial para el desarrollo rural.

(en adelante denominados "Impuesto coreano").

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 4

RESIDENTE

Artículo 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este apartado, el período de tiempo de las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, será agregado al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

CAPÍTULO III

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

Artículo 6

RENTAS DE BIENES INMUEBLES

Artículo 7

UTILIDADES EMPRESARIALES

Artículo 8

TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO

(ii) el uso, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluidos remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes y mercancías, cuando dicho arrendamiento o dicho uso, mantenimiento o arrendamiento, según sea el caso, es accesorio a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

Artículo 9

EMPRESAS ASOCIADAS

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

Artículo 10

DIVIDENDOS

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.

Este apartado no afecta la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos.

Artículo 11

INTERESES

(ii) the Korea Export-Import Bank;

(iii) the Korea Export Insurance Corporation;

(iv) the Korea Investment Corporation (KIC);

(vi) cualquier otra institución financiera, que desempeñe funciones de carácter gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas.

(ii) El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex; y

(iii) cualquier otra institución financiera, que desempeñe funciones de carácter gubernamental que sean especificadas y acordadas entre las autoridades competentes de los Estados contratantes por intercambio de notas.

Artículo 12

REGALÍAS

Artículo 13

GANANCIAS DE CAPITAL

No obstante cualquier otra disposición de este apartado, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad del otro Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.

Artículo 14

RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE

Artículo 15

PARTICIPACIONES DE DIRECTORES

Las remuneraciones en calidad de consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 16

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

Artículo 17

PENSIONES

Las pensiones y pagos similares o rentas vitalicias pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan.

Artículo 18

FUNCIONES PÚBLICAS

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

Artículo 19

ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

Artículo 20

PROFESORES Y DOCENTES

Artículo 21

OTRAS RENTAS

CAPÍTULO IV

MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

Artículo 22

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante, Colombia permitirá, dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:

Sin embargo, dichos descuentos no podrán exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculados antes del descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante.

Sujeto a las disposiciones de la legislación fiscal de Corea, con respecto a la concesión de créditos contra el impuesto coreano exigibles en cualquier país distinto a Corea (que no afectará el principio general aquí establecido);

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 23

NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 24

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

Artículo 25

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 26

NORMAS ANTIABUSO

Artículo 27

ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN

Artículo 28

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

ENTRADA EN VIGOR

Artículo 30

DENUNCIA

EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autoriza-dos al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

Hecho en duplicado en Bogotá D.C., el día 27 de julio de 2010, en coreano, español, e inglés, los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

PROTOCOLO

Al momento de la firma del Convenio entre la República de Colombia y la República de Corea para eliminar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto al impuesto sobre la renta, los abajo firmantes han acordado que las siguientes disposiciones forman parte integral del Convenio.

Para propósitos del artículo 7°, las utilidades se atribuirán a un establecimiento permanente según el apartado 2 del artículo 7° como si el establecimiento permanente fuese una empresa que se maneja de manera independiente de la empresa de la cual hace parte. El apartado 3 del artículo 7° establece el principio de que los gastos incurridos por la empresa, para propósitos del establecimiento permanente, indistintamente de donde hayan sido incurridos, se podrán deducir de las utilidades atribuibles al establecimiento permanente. Para aplicar este apartado, la deducibilidad de estos gastos procederá siempre que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales están sujetos, de acuerdo con la legislación interna del Estado Contratante en el cual está ubicado el establecimiento permanente.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos signatarios, debidamente autoriza-dos al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.

Hecho en duplicado en Bogotá D. C., el día 27 de julio de 2010, en coreano, español, e inglés, los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencias en la interpretación, el texto en inglés prevalecerá.

LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍ- DICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

CERTIFICA:

Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa del "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta" y su "Protocolo", suscritos en Bogotá D.C., el 27 de julio de 2010, documentos que reposan en los archivos del Grupo Interno de Trabajo Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio.

Dada en Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

La Coordinadora del Grupo de Trabajo Interno de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales,

Alejandra Valencia Gartner.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN IN-TERNACIONAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COREA

Los Acuerdos para evitar la Doble Tributación (ADT) internacional

Generalidades

La interdependencia económica mundial cobra auge a partir de la terminación de la Segunda Guerra Mundial y trae consigo la integración económica entre las naciones. Esta situación implica la necesidad de eliminar las trabas al intercambio económico, entre ellas, la doble tributación.

Durante el siglo XX, la generalidad de los países adoptan un sistema tributario que grava a sus residentes por la totalidad de sus rentas mundiales, esto es, tanto por las rentas obtenidas en el Estado de residencia como por las rentas obtenidas fuera de dicho Estado. A su vez, la gran mayoría de los Estados gravan las rentas generadas por la actividad económica realizada en su territorio.

Esta situación trae como consecuencia que los residentes de los Estados sean sometidos a doble imposición, pues las rentas por ellos obtenidas en el exterior quedan sometidas a tributación tanto en su país de residencia como en el país extranjero en el cual se generó, ocasionando una carga fiscal excesiva que afecta el comercio internacional de bienes y servicios, el intercambio de tecnología y la movilidad de capitales o inversión entre Estados.

Con el objeto de mitigar los efectos adversos ocasionados por la doble tributación internacional, se han creado mecanismos que a lo largo del tiempo se han convertido en reglas aceptadas mundialmente, las cuales son habitualmente usadas tanto por las naciones desarrolladas como por aquellas en vías de desarrollo.

Uno de los factores que más afecta la inversión internacional es la carga fiscal y la permanente modificación legal en esta materia, lo cual genera incertidumbre, sumando esto al ya referido fenómeno de la doble tributación. Esta situación ha llevado a los diferentes Estados a la implementación de soluciones, tanto unilaterales como bilaterales, con el fin de proporcionar medios para evitar los casos de doble imposición.

La respuesta al problema de la doble imposición, entendida como obstáculo a la inversión y el comercio internacional, ha sido la suscripción de acuerdos internacionales que minimizan o eliminan el doble gravamen entre Estados, además de brindar seguridad jurídica al pactarse cierta estabilidad en condiciones tributarias tales como retenciones en la fuente por pagos al exterior.

En este punto, merece la pena aclarar que, con el objeto de mitigar la doble imposición, los acuerdos para evitar la doble imposición delimitan el alcance de la potestad tributaria de los Estados. Así, en algunos casos se consagra el derecho de tributación exclusiva por parte de uno de los Estados contratantes o, en otros, se acuerda compartir tributación entre ellos limitando tarifas de retención en la fuente con el fin de minimizar o eliminar el doble gravamen entre países.

En este sentido, los acuerdos para prevenir la doble tributación no tienen incidencia en los elementos de determinación del tributo tales como costos o deducciones ni pueden interpretarse o utilizarse para crear exenciones de impuestos ni, por efecto del tratado, una renta puede quedar sin tributar en ninguno de los dos Estados contratantes, pues su objetivo es que una determinada renta o patrimonio no sea objeto de doble imposición.

De otra parte, estos acuerdos contienen disposiciones contra la no discriminación entre nacionales y extranjeros así como mecanismos de resolución de controversias mediante un procedimiento amistoso. Además, se busca regular la cooperación internacional a través de mecanismos como el intercambio de información tributaria entre administraciones fiscales con el objeto de combatir la evasión y el fraude fiscal.

El poder tributario en el ámbito del comercio internacional

El poder tributario, definido como la potestad o derecho que detenta un Estado para someter a imposición a sus nacionales o residentes, se encuentra limitado por principios jurídicos de obligatoria observancia, tales como de legalidad, igualdad, generalidad y no confiscación. Además, existen limitaciones de orden político derivadas de la coexistencia, en un mismo Estado, de distintas autoridades dotadas de poder tributario (nacional, regional y municipal).

Para determinar la relación jurídica entre el Estado soberano y el sujeto pasivo, aquel determina criterios de vinculación u obligación al pago del tributo, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva.

Los subjetivos toman en cuenta situaciones o circunstancias atinentes a los sujetos con el fin de establecer su obligación a contribuir dentro de las que, para el caso en estudio, destacan la nacionalidad, la residencia o la sede de negocios; los objetivos aluden al hecho generador del tributo, entendido como aquel supuesto económico determinado en la ley y que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

Con fundamento en criterios subjetivos como el de la nacionalidad o la residencia los Estados obligan a sus nacionales o residentes a tributar sobre la generalidad de sus rentas -rentas mundiales- y patrimonio, sin atender al lugar en que tales rentas fueron generadas o sin consideración al lugar en que esté ubicado el patrimonio; atendiendo a criterios objetivos, los Estados gravan todo negocio o actividad desarrollada en su territorio sometiendo a imposición las rentas allí generadas -rentas de fuente nacional- sin considerar criterios subjetivos, todo lo anterior, sin perjuicio de las excepciones que en uno u otro caso pueda considerar el legislador.

En este contexto, al haberse adoptado por la generalidad de los países un criterio subjetivo que atiende a la nacionalidad o residencia con el fin de gravar todo ingreso que se produzca dentro y fuera de su territorio y, simultáneamente, el criterio objetivo o de gravamen sobre las rentas de fuente nacional obtenidas por los no residentes, ello genera doble tributación, ante la cual entes como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la International Fiscal Association (IFA), la Interamerican Bar Association, el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario y el Mercado Común Centroamericano han unido esfuerzos en tres sentidos:

Métodos unilaterales o internos implementados para la eliminación de la doble imposición internacional

Uno de los métodos unilaterales para la eliminación de la Doble Tributación Internacional es el método de imputación, utilizado en Colombia. Conforme con este método, los impuestos pagados en el exterior por un residente de un Estado pueden ser descontados -restados- del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas en ese Estado de residencia.

Este método elimina parcialmente la doble imposición, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero se permite hasta el límite del impuesto que corresponde pagar en el Estado de residencia sobre esa misma renta. De esta manera, si la tarifa del impuesto pagado en el exterior es más alta que la generada por dicha renta en el Estado de residencia, no se logra eliminar la doble imposición.

Con la suscripción de un convenio para evitar la doble imposición se hace más eficaz el método interno de eliminación de la doble tributación, pues en el evento en que en virtud de las disposiciones del tratado un solo país grave determinada renta, la doble tributación se elimina de plano y en el caso en que se permita una tributación compartida con limitación de tarifa en el Estado de la fuente, se puede solicitar el descuento total del impuesto que se ha pagado en el exterior eliminándose totalmente la doble tributación.

Adicionalmente, en el caso de pactarse tributación compartida se garantiza un límite de tributación, situación que proporciona estabilidad jurídica a los inversionistas extranjeros.

Aspectos de control fiscal de los Acuerdos para Evitar la Doble imposición

Debe destacarse la necesidad de prevenir la evasión fiscal a nivel internacional mediante el intercambio de información, el cual constituye un requisito indispensable para el desarrollo eficaz de las funciones de la administración tributaria. Se puede afirmar que la función de control de las obligaciones tributarias no representa cosa distinta que la de administrar y utilizar información, con lo cual, ante la posibilidad de obtener colaboración internacional se cuenta con una gran oportunidad para el fortalecimiento de la fiscalización internacional.

El intercambio de información es un instrumento imprescindible para una adecuada fiscalización en un escenario internacional caracterizado por una economía interdependiente y globalizada.

La importancia para Colombia de los acuerdos para evitar la doble tributación internacional

En el nuevo escenario internacional en el que se mueve la administración tributaria se requiere avanzar en la adecuación del sistema fiscal en aras de incrementar la inversión y el comercio internacional, siendo necesario el diseño e implantación de nuevos instrumentos legales y técnicos, como lo son los convenios para evitar la doble tributación, que permitan alcanzar el justo medio entre el control fiscal y el ofrecimiento de facilidades fiscales para mejorar de manera significativa la competitividad del país.

En este contexto, resulta de particular importancia consolidar acuerdos internacionales que proporcionen reglas claras en función de evitar la doble tributación internacional y ejercer un control eficaz a la evasión.

Política Gubernamental

Concordante con lo anterior, el Gobierno Nacional en su política de Estado ha orientado su estrategia fiscal internacional hacia la suscripción de tratados para evitar la doble imposición internacional como instrumento de atracción de inversión extranjera. Así, se pretende superar el escaso avance logrado debido a la timidez con que hasta hace muy poco tiempo se abordó la negociación de estos acuerdos, lo que ha ocasionado una desventaja con respecto a países de la región como Chile y Perú.

La política gubernamental pretende fortalecer la inversión extranjera, especialmente de aquellas economías que representan un importante flujo de inversión para el país, tales como España, Suiza, Chile, Estados Unidos y Canadá, además de atraer la inversión de las economías emergentes de mayor tamaño e impacto mundial.

En este contexto y con el ánimo de continuar desarrollando la política impulsada por el Gobierno, el Consejo Superior de Comercio Exterior propuso a través de un documento, de fecha 27 de marzo de 2007, la Agenda Conjunta de Negociación tanto de los Acuerdos Internacionales de Inversión (AII) (que hasta ahora ha venido desarrollándose bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) como de los Acuerdos para evitar la Doble Tributación Internacional (ADT) (que se ha desarrollado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)).

Esta Agenda promueve la negociación de estos dos instrumentos, de manera coordinada y según los intereses de Colombia, procurando que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia el país.

La Agenda fue elaborada teniendo en cuenta, entre otros, los criterios de flujo de inversión de los países interesados en la suscripción de acuerdos para evitar la doble tributación ADT:

"[…] Además de ser una guía para priorizar y concentrar esfuerzos, la agenda conjunta es vital para garantizar que los países con los que se negocie sean aquellos donde se genere mayor inversión extranjera hacia Colombia. Es decir, negociar sin seguir la agenda representaría un alto costo de oportunidad al postergar las negociaciones que sí representarían un impacto sustancial en inversión extranjera.

Para la elaboración de la Agenda de Negociación Conjunta, se emplearon cifras a 2005, por ser el último año con el que se cuenta con información completa a nivel nacional (fuente Banco de la República), como a nivel internacional (fuente UNCTAD). Los criterios para la construcción de la agenda son los siguientes:

2.Los flujos de inversión recientes

Si bien un país extranjero puede no tener un significativo capital acumulado e instalado en Colombia, es posible que haya traído altos flujos de inversión recientemente, reflejando así una relación dinámica con Colombia. Para la clasificación bajo este criterio se analizaron los flujos de inversión de los últimos cinco años (2000-2005) para cada uno de los países de la muestra, y se promedió la posición relativa en el periodo (posición ordinal). El resultado de este ejercicio fue un listado ordenado (ranking) de la importancia relativa de los países bajo este criterio […]".

Dentro de los documentos que soportan la elaboración de la agenda de negociación 2011-2014 de Acuerdos de Promoción Recíproca de Inversiones elaborada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con respecto a los datos de exportación de inversión efectuada por Corea, aparecen los siguientes datos:

AGENDA DE NEGOCIACIONES 2009 (inversión) Exportación de capitales (US$ Millones) Exportación de capitales (US$ Millones) Exportación de capitales (US$ Millones) Exportación de capitales (US$ Millones)
2006 2007 2008 Promedio
Corea del Sur 8.127 15.620 12.795 12.181
VAR 2007 VAR 2008 VAR 3 años
92% -18% 57%
Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales. "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales. Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano. El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante. La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio: Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: "un Estado contratante", "autoridad competente", "el otro Estado contratante", "persona", "sociedad", "empresa", "tráfico internacional", "autoridad competente", "nacional", "residente" y "negocio". Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes. Se define el concepto de "establecimiento permanente", de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia; Artículo 10, dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos. Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad. Artículo 11, intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países. Artículo 12, regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.). Artículo 13, ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante. Artículo 14, rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. Artículo 15, participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración. Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos. Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010". De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA: Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales. "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales. Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano. El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante. La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio: Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: "un Estado contratante", "autoridad competente", "el otro Estado contratante", "persona", "sociedad", "empresa", "tráfico internacional", "autoridad competente", "nacional", "residente" y "negocio". Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes. Se define el concepto de "establecimiento permanente", de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia; Artículo 10, dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos. Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad. Artículo 11, intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países. Artículo 12, regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.). Artículo 13, ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante. Artículo 14, rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. Artículo 15, participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración. Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos. Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010". De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA: Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales. "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales. Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano. El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante. La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio: Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: "un Estado contratante", "autoridad competente", "el otro Estado contratante", "persona", "sociedad", "empresa", "tráfico internacional", "autoridad competente", "nacional", "residente" y "negocio". Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes. Se define el concepto de "establecimiento permanente", de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia; Artículo 10, dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos. Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad. Artículo 11, intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países. Artículo 12, regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.). Artículo 13, ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante. Artículo 14, rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. Artículo 15, participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración. Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos. Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010". De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA: Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales. "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales. Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano. El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante. La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio: Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: "un Estado contratante", "autoridad competente", "el otro Estado contratante", "persona", "sociedad", "empresa", "tráfico internacional", "autoridad competente", "nacional", "residente" y "negocio". Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes. Se define el concepto de "establecimiento permanente", de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia; Artículo 10, dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos. Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad. Artículo 11, intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países. Artículo 12, regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.). Artículo 13, ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante. Artículo 14, rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. Artículo 15, participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración. Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos. Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010". De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA: Se aprecia que la exportación de capitales al resto del mundo realizada por la República de Corea durante los últimos años, teniendo en cuenta los datos utilizados para la elaboración de la agenda de negociaciones, se ha incrementado en un 57%, del cual Colombia puede ser partícipe activo con sus estrategias de atracción de inversiones que sin duda reportarán un gran beneficio para el país, con la ventaja de que ellas representan inversión extranjera directa con una consecuente generación de empleo, incremento del PIB e incremento del recaudo a varios niveles como impuesto a la renta, impuesto a las ventas e impuestos territoriales. "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio" La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, partiendo del Modelo propuesto por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), elaboró una propuesta ajustada a las condiciones y al sistema tributario del país, por lo cual el Convenio con Corea se discutió y acordó a partir de tales consideraciones. Los modelos propuestos por la OCDE y por la ONU han tenido una gran influencia en la negociación, aplicación e interpretación de los convenios fiscales a nivel mundial. Estas propuestas se conocen como convenios o modelos dinámicos, al permitir su actualización y modificación periódica y puntual, en respuesta a los continuos procesos de globalización y liberación de las economías mundiales. Vale la pena resaltar que la propuesta de Colombia, inspirada en las propuestas de la OCDE y la ONU, necesariamente debe incluir algunas variaciones con el fin de responder adecuadamente a los intereses y al sistema tributario colombiano. El Convenio mantiene el poder de imposición de los Estados en cuanto al derecho a gravar toda actividad económica que se realice en su territorio, si bien con algunas excepciones, como se verá más adelante. La primera parte del Acuerdo de Doble Tributación contempla el ámbito de aplicación que delimita tanto los impuestos comprendidos como las personas a quienes se aplica; relaciona expresamente los impuestos sobre los cuales se aplicará y define claramente algunos términos y expresiones para efectos del convenio. A continuación se definen los términos sobre los cuales se estructura el Convenio: Define los ámbitos políticos y geográficos de los países firmantes, así como expresiones utilizadas en su texto: "un Estado contratante", "autoridad competente", "el otro Estado contratante", "persona", "sociedad", "empresa", "tráfico internacional", "autoridad competente", "nacional", "residente" y "negocio". Se aclara que todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado. De igual manera, contiene un artículo especial en el que se define la residencia y establece las reglas para resolver conflictos que a este respecto surjan entre los Estados contratantes. Se define el concepto de "establecimiento permanente", de particular importancia en el ámbito de los convenios, pues este delimita el poder de imposición de un Estado cuando en el mismo se realizan actividades empresariales permanentes por un residente del otro Estado contratante. La parte principal comprende los artículos 6 al 22, en los cuales se define y delimita la potestad impositiva de los Estados contratantes en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio, estableciendo una regla para cada tipo de renta, dentro de las cuales destacan las siguientes: Artículo 6, rentas de bienes inmuebles, que por su estrecho vínculo con la economía de un país, se pueden gravar sin restricción por cada uno de los Estados contratantes; Artículo 7, utilidades empresariales, las cuales son gravadas por el país de residencia de la persona que ejerce dicha actividad empresarial, excepto cuando lo haga por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, caso en el cual ese otro Estado podrá gravarlas; Artículo 8, transporte marítimo y aéreo, el cual permite gravar las rentas del transporte internacional únicamente al país de residencia de la empresa que ejerza la actividad de transporte internacional; Artículo 9, empresas asociadas, cuyo contenido es de control fiscal internacional al permitir la aplicación de normas precios de transferencia; Artículo 10, dividendos, regla de tributación compartida que establece que los dividendos obtenidos por un residente de un Estado contratante originados en una sociedad residente del otro Estado contratante, serán gravados por el Estado de residencia de tal sociedad con una tarifa limitada al 5% si el beneficiario del mismo posee por lo menos el 20% del capital de la misma y el 10% en los demás casos. En estos eventos, el Estado de residencia del beneficiario de los dividendos conserva su derecho a gravarlos. Es pertinente resaltar que en los casos en que por efectos de la legislación interna colombiana la utilidad no resulte gravada en cabeza de la sociedad, en el protocolo de dicho artículo se previó la posibilidad de gravar el dividendo a una tarifa superior a la contenida en el artículo, con el objeto de lograr la debida reciprocidad. Artículo 11, intereses, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del deudor), con inclusión de algunos casos en que no se podrán gravar por dicho Estado cuando tales créditos correspondan a operaciones de cierta relevancia económica para cada uno de los países. Artículo 12, regalías, regla de tributación compartida que establece una limitación para el Estado de la fuente (residencia del pagador o usuario del derecho de autor o propiedad industrial, etc.). Artículo 13, ganancias de capital, el cual incluye diferentes reglas dependiendo del tipo de bien enajenado: bienes inmuebles, tributación sin limitación por cada uno de los Estados contratantes; enajenación de acciones en las cuales el Estado de la fuente (Estado de residencia de la sociedad emisora de las acciones) puede gravar siempre y cuando el enajenante de las acciones posea por lo menos el 25% del capital de esa sociedad; enajenación de buques y aeronaves explotados en tráfico internacional se gravan exclusivamente en el lugar de residencia del enajenante. Artículo 14, rentas del trabajo dependiente, se gravan en el Estado de residencia del beneficiario siempre y cuando el empleado no permanezca en el otro Estado contratante por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, incluyendo otras reglas relativas a la residencia del empleador o pagos efectuados por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. Artículo 15, participaciones de directores, se pueden gravar sin limitación alguna en el Estado de residencia del contribuyente que paga la remuneración. Conviene destacar el artículo 26, que corresponde a una cláusula antiabuso, sirve de instrumento en materia de lucha contra el fraude o evasión fiscal, estableciendo que en caso de configurarse conductas abusivas de las disposiciones del convenio, las disposiciones del tratado no beneficiarán a quien incurre en tales conductas, disposición que resulta importante para el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. Se incluye la posibilidad para las autoridades competentes de los Estados contratantes de consulta mutua cuando el Convenio derive en resultados no pretendidos o contemplados por él con el fin de alcanzar una solución aceptable, incluyendo posibles modificaciones al convenio. Se pactó una cláusula de no discriminación que garantiza igual tratamiento para los residentes de un Estado con respecto a los residentes del otro Estado contratante. De esta manera se protege tanto a extranjeros como a colombianos a nivel de inversión y en el comercio de bienes y servicios transfronterizos. Para terminar, es pertinente resaltar la inclusión de una cláusula de intercambio de información que resulta de vital importancia para las administraciones tributarias en su lucha por prevenir e impedir la evasión fiscal internacional. Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno Nacional, a través de la Ministra de Relaciones Exteriores y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, solicita al honorable Congreso de la República aprobar el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se aprueba el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta», suscrito en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010". De los honorables Congresistas, La Ministra de Relaciones Internacionales, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público. Juan Carlos Echeverry Garzón, Ministro de Hacienda y Crédito Público. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2012 Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) María Ángela Holguín Cuéllar. DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta" y su "Protocolo", suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio entre la República de Corea y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta" y su "Protocolo", suscritos en Bogotá, D. C., el 27 de julio de 2010, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Roy Barrera Montealegre.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Augusto Posada Sánchez.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Ángela Holguín Cuéllar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.