Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa

Rango Ley
Publicación 1942-01-07
Última actualización 1981-12-20
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 29
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO PRIMERO

CAPITULO I

ARTICULO 1. La jurisdicción de lo contencioso-administrativo se ejerce por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.

Del Consejo de Estado.

ARTICULO 2. El Consejo de Estado se compone de siete miembros: el Primer Designado a la Presidencia de la República, que lo preside, y seis Vocales elegidos para un pe­ríodo de cuatro años en la forma que determina esta Ley.
ARTICULO 3. Los Consejeros de Estado, que deberán reunir las mismas condiciones exigidas por la Constitución a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán elegidos así: tres por el Senado y tres por la Cámara de Representantes, y serán renovados por mitad cada dos años. Para la elección se adoptará el sistema del cociente electoral.
ARTICULO 4. La persona que fuere elegida Consejero de Estado deberá presentar a la Cámara que hizo la elección, dentro del término de un mes, contado desde el día en que reciba la respectiva comunicación, las pruebas de que reúne la capacidad constitucional requerida, con el objeto de obtener la confirmación de la designación. Esta se hará mediante resolución motivada, que propondrá la comisión que se designe para el estudio de la solicitud correspondiente. Sin este requisito no podrá tomar posesión del cargo el elegido.

Cuando la persona elegida residiere en el extranjero, tendrá tres meses para solicitar la confirmación y acompañar las pruebas para ella.

ARTICULO 5. La elección de Consejeros de Estado, tanto de principales como de suplentes, se hará en los primeros diez días del mes de septiembre del año respectivo.

El período legal de los Consejeros comienza el primero de diciembre siguiente a su elección.

Las personas elegidas para este cargo deberán tomar posesión ante el Presidente de la República, a más tardar el día en que empiece el período legal.

ARTICULO 6. Los Consejeros de Estado están sujetos a las prohibiciones establecidas en el artículo 105 de la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. Este cargo inhabilita, además, a quien lo ejerce, para el desempe­ño de cualquier otro empleo público y para el ejercicio de la abogacía.

Tampoco podrán ser elegidos miembros del Congreso ni Diputados a las Asambleas Departamentales, sino tres meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 7. Las faltas temporales y absolutas del Primer Designado serán llenadas en el Consejo por el Segundo Designado, al cual corresponde en este caso la Presidencia de la Corporación.

Cada cuatro años el Senado de la República elegirá un Consejero segundo suplente, llamado a llenar las faltas temporales o absolutas del Segundo Designado.

Cuando este suplente entre a ejercer su cargo, en el caso previsto en el anterior inciso, tendrá las funciones propias de un Consejero de Estado. La Corporación será entonces presidida conforme se dispone en el artículo 9 de esta Ley.

ARTICULO 8. Los Consejeros tendrán dos suplentes cada uno, designados por las Cámaras en la misma forma que los principales.

Estos suplentes reemplazarán a los principales en las faltas temporales que ocurran dentro del periodo legal, y también en las absolutas mientras se llena la vacante con arreglo a la ley.

A falta de suplentes que ocupen el cargo, el Presidente de la República nombrará un interino mientras la Cámara a la cual corresponde, hace la designación a que hubiere lugar.

ARTICULO 9. El Consejo de Estado no podrá reunirse sino con asistencia de cinco de sus miembros, cuando menos. Las sesiones serán presididas, a falta del Designado, por el Vicepresidente, el cual será elegido el primero de diciembre de cada año. A falta de éstos presidirá uno de los Consejeros por orden alfabético de apellidos.
ARTICULO 10. Son aplicables al Presidente y al Vicepresidente del Consejo, en lo pertinente, los artículos 53 y 54 del Código Judicial.
ARTICULO 11. El Consejo de Estado formará anualmente una lista de siete Conjueces destinados a llenar las faltas de sus miembros o del Presidente, en los casos de impedimento, recusación o empate en las decisiones.

Son comunes a estos Conjueces las disposiciones del Código Judicial relativas a los de la Corte Suprema de Justicia, y gozarán de la remuneración acordada a éstos.

ARTICULO 12. Cada Consejero tendrá un auxiliar de su libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 13. El Consejo de Estado tendrá un periódico que le servirá de órgano oficial, el cual se denominará Anales del Consejo de Estado y será publicado conforme lo disponga el reglamento de la Corporación.

CAPITULO II

De los Tribunales Administrativos.

ARTICULO 14. En cada Departamento habrá un Tribunal Administrativo, con residencia en la capital respectiva. El territorio de su jurisdicción es el del Departamento.

Para los efectos de esta ley agréguense las Intendencias y Comisarías a los Tribunales siguientes, así:

Al de Bolívar, la Intendencia de San Andrés y Providencia;

Al de Boyacá, la Comisaría de Arauca;

Al de Cundinamarca, la Intendencia del Meta y las Comisarías del Vaupés y del Vichada;

Al del Huila, la Intendencia del Amazonas y la Comisaría del Caquetá;

Al de Nariño, la Comisaría del Putumayo;

Al del Magdalena, la Comisaría de La Goajira, y

Al del Valle, la Intendencia del Chocó.

ARTICULO 15. Los Magistrados de los Tribunales Administrativos serán tres (3), elegidos por el Consejo de Estado para un periodo de dos años, que empieza el primero de septiembre.
ARTICULO 16. Para ser Magistrado de un Tribunal Administrativo se requiere ser ciudadano en ejercicio, abogado titulado, gozar de buena reputación y no haber sido condenado a pena de presidio o de prisión. Estas condiciones deberán acreditarse ante el Consejo de Estado, como requisito previo para tomar posesión del cargo.
ARTICULO 17. Por cada Magistrado principal se elegirán dos suplentes personales. A falta de éstos actuarán interinos, nombrados por el Consejo de Estado.

Tanto los Magistrados principales como los suplentes e interinos tomarán posesión de sus cargos ante el Gobernador del respectivo Departamento.

ARTICULO 18. En el mes de septiembre de cada año cada Tribunal elegirá tres (3) Conjueces para los fines señalados en el artículo 11 de esta Ley.

CAPITULO III

Del Ministerio Público.

ARTICULO 19. El Ministerio Público debe intervenir en todas las actuaciones contenciosas que se sigan ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Ejercerá, además, las otras funciones que señale la ley en relación con estas Corporaciones.

Todas las providencias en los juicios administrativos Que se sigan ante estas entidades deberán ser notificadas al respectivo Agente del Ministerio Público, quien puede usar con respecto a ellas de los recursos legales.

ARTICULO 20. Las funciones del Ministerio Público se ejercen ante el Consejo de Estado por el Fiscal de la Corporación. Ante los Tribunales Administrativos se ejerce por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, con excepción de Bogotá y Cúcuta, cuyos Tribunales Administrativos tendrán cada uno un Fiscal especial.

En los juicios administrativos en que tenga interés un Municipio, será éste parte, representado por el Personero respectivo, al cual se hará intervenir desde la primera providencia que se dicte ordenando que se haga la notificación al respecto.

ARTICULO 21. En los negocios administrativos el Agente del Ministerio Público actuará en la forma prevenida en el artículo 19 de la Ley 83 de 1936.

Cuando se siga un juicio ante un Tribunal, en cuyas resultas tengan intereses opuestos un Departamento y un Municipio, el Agente del Ministerio Público debe defender los intereses del primero, y lo propio debe hacer tratándose de una Intendencia o Comisaría.

En las acciones de nulidad, el Agente del Ministerio Público obra en interés de la ley.

ARTICULO 22. Los Departamentos, Municipios y demás personas administrativas pueden constituir los apoderados o voceros que a bien tengan, según las reglas generales, para defender sus intereses en los juicios administrativos.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO IV

De las funciones del Consejo de Estado.

ARTICULO 23. El Consejo de Estado tiene las funciones consultivas, administrativas y jurisdiccionales que se le señalan en las disposiciones de este Título.
ARTICULO 24. Las funciones consultivas del Consejo de Estado se ejercen, a solicitud del Gobierno, en los casos de que tratan los artículos 24 y 117 de la Constitución Nacional.

Además, se oirá el dictamen del Consejo, a solicitud del Gobierno

    1. Para permitir, en receso del Senado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República;
    1. Para permitir la estación de buques extranjeros de guerra en aguas de la Nación;
    1. Para dictar los decretos y resoluciones en materia electoral, a que se refiere el artículo 307 de la Ley 85 de 1916;
    1. Para abrir créditos al Presupuesto Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Constitución y en el 29 de la Ley 64 de 1931.

El, Consejo actuará como Supremo Cuerpo Consultivo del Gobierno en asuntos de administración, y con tal carácter rendirá su dictamen en todos los demás casos no previstos aquí, cuando el Gobierno así lo solicite o la ley lo disponga.

Los dictámenes del Consejo de Estado no son obligatorios para el Gobierno, excepto en el caso del ordinal 49 de este articulo cuando el dictamen fuere adverso a la apertura del crédito.

Artículo 25. Modificado por la Ley 11 de 1975.
ARTICULO 26. Los Ministros del Despacho Ejecutivo pueden concurrir a las deliberaciones de los asuntos respecto de los cuales haya de conceptuar el Consejo; pero la votación del dictamen sólo se hará una vez que los Ministros se payan retirado.

También podrá el Consejo solicitar la presencia de los Ministros o de otros funcionarios, o pedir los informes que requiera el desempeño de su función consultiva.

ARTICULO 27. Los dictámenes que se adopten serán transcritos al Presidente de la República o al Ministro que los haya solicitado, bajo firma del Presidente del Consejo. Deberá hacerse constar el número de votos afirmativos o negativos con que fue acogido cada dictamen y los fundamentos de su adopción.
ARTICULO 28. Corresponde al Consejo de Estado preparar proyectos de ley y de Códigos y proponer las reformas convenientes en todos los ramos de la legislación.

Igualmente es función suya la ordenación y corrección de las ediciones oficiales de Códigos y Leyes.

ARTICULO 29. La función señalada en el inciso primero del anterior artículo puede ejercerla el Consejo a iniciativa propia, o por comisión del Gobierno Nacional.

Los proyectos de ley que el Consejo resolviere proponer, una vez adoptados por la Corporación, serán dirigidos al Congreso, por conducto del Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes, quienes les darán el trámite previsto en los reglamentos respectivos.

Los proyectos de ley que elabore por comisión del Gobierno se entregarán a éste para su presentación al Congreso.

ARTICULO 30. Los Consejeros de Estado tienen voz en el Congreso para la discusión de los proyectos que presente la Corporación.

Las Cámaras pueden requerir la asistencia de comisiones del Consejo para que intervengan en los debates de proyectos de ley que prepare, y el Consejo designará tales comisiones.

ARTICULO 31. El Consejo de Estado deberá rendir al Congreso, dentro de los quince primeros días de las sesiones ordinarias, un informe de sus labores durante el año inmediatamente anterior.
ARTICULO 32. Corresponden además al Consejo de Estado, como funciones administrativas, las siguientes:
    1. La revisión de los contratos, licencias o permisos celebrados o concedidos por el Gobierno, en los casos señalados en las leyes, y
    1. Hacer el nombramiento de peritos avaluadores de bienes nacionales, cuando la ley así lo disponga.

CAPITULO V

ARTICULO 33. El Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y con jurisdicción en todo el territorio de la República, ejerce sus funciones de la manera que se establece en las disposiciones siguientes.
ARTICULO 34. Conoce privativamente y en una sola instancia el Consejo de Estado de los siguientes negocios:
    1. De las contenciones sobre suministros, empréstitos y expropiaciones en tiempo de guerra.
    1. De las indemnizaciones a cargo del Estado por causa de trabajos públicos nacionales;
    1. De los asuntos relativos a la navegación marítima o fluvial de los ríos navegables, en que se ventilen cuestiones de mero derecho administrativo, en cuanto no sean de la competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia (articulo 36, numeral 2., del Código Judicial);
    1. De las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas;
    1. De las cuestiones que se susciten entre el Estado y uno o más Departamentos o Municipios, sobre competencia de facultades administrativas, o entre dos o más Departamentos, o entre uno de éstos y una Intendencia o Comisaría, por el mismo motivo;
    1. De las cuestiones respecto a la condición de ocultos que tengan los bienes denunciados como tales;
    1. De la decisión sobre extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7 de la Ley 52 de 1931;
    1. De los juicios de revisión de las cartas de naturaleza;
    1. De los juicios contra las resoluciones y actos de la Contraloría General de la República, la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Sociedades Anónimas;
    1. De los recursos contenciosos administrativos contra los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, de los Ministros o de cualquiera autoridad funcionario o persona administrativa del orden Nacional, que pongan fin a una actuación administrativa y que no estén expresamente atribuidos a una jurisdicción distinta;
    1. De los juicios electorales, de acuerdo con el Capitulo XX de esta Ley.
ARTICULO 35. El Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los siguientes asuntos:
    1. De las apelaciones o consultas de las sentencias definitivas de los Tribunales Administrativos, en los casos previstos por la ley;
    1. De las apelaciones de los autos de suspensión provisional dictados por los mismos Tribunales, conforme al Capitulo X
    1. De las apelaciones contra los autos de fenecimiento con alcance proferidos por la Contraloría Gene­ral de la República, cuando el alcance ascienda a más de quinientos pesos. ($ 500.00);
    1. De las apelaciones contra las resoluciones de la misma entidad;
    1. De las apelaciones contra decisiones relativas a recompensas o pensiones de acuerdo con lo previsto en el Capitulo XVIII de esta Ley.
ARTICULO 36. Igualmente conoce por consulta de los mismos negocios cuando la ley haya establecido este grado de jurisdicción.
ARTICULO 37. Compete al Consejo decidir las controversias que se susciten entre los Tribunales Administrativos, por razón de jurisdicción; resolver sobre los impedimentos y recusaciones de los miembros del Consejo, de los Conjueces y del Secretario de la Corporación, Y proveer sobre las excusas que presenten los Conjueces para actuar en un asunto determinado o para eximirse en general del desempeño del cargo.
ARTICULO 38. El Consejo tiene facultad para sancionar correccionalmente, previa averiguación sumaria, con multas hasta de cincuenta pesos o arresto hasta de diez días, a quienes desobedezcan sus órdenes o falten al respeto a la Corporación o a cualquiera de sus miembros, en el acto de desempeñar sus funciones oficiales.
ARTICULO 39. También podrá sancionar correccionalmente con multas de cinco a veinte pesos, según la gravedad del caso, las irregularidades u omisiones que observe en los negocios sujetos a su conocimiento, cometidas por funcionarios públicos, las partes, abogados o demás personas que en ellos hayan intervenido, inclusive las faltas al decoro o al respeto.
ARTICULO 40. Las reclamaciones que se susciten o los reclamos que se intenten por la aplicación de las anteriores disposiciones serán decididos por el Consejo.

La misma entidad conocerá de los recursos interpuestos contra las providencias del Consejero sustanciador cuando sea éste quien imponga aquellas penas.

ARTICULO 41. El Consejo de Estado podrá declarar la vacancia del cargo de Magistrado de un Tribunal por violación del inciso primero del articulo 69 de esta Ley, notoria incapacidad para el desempeño de sus funciones, por negligencia o morosidad en el despacho, por la comisión de faltas que comprometan la dignidad del puesto y, en general, en todos los casos de mala conducta manifiesta.

La vacancia será declarada, una vez comprobada ante el Consejo los hechos que pueden producirla, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar ante los Jueces competentes.

ARTICULO 42. El Consejo podrá comisionar a los Tribunales Administrativos y a las autoridades y funcionarios públicos para la práctica de las diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones, e imponer las sanciones de los artículos 38 y 39 en caso de demora o desobedecimiento.
ARTICULO 43. El Consejo de Estado, por comisión de su seno, practicará anualmente una visita a los Tribunales Administrativos de los Departamentos, con el objeto de enterarse de su funcionamiento y del estado de los negocios que en ellos cursen, e imponer las sanciones a hubiere lugar.

Estas visitas se practicarán también cuando hubiere necesidad, por motivos de queja, directamente por el Consejo, o por intermedio del funcionario que éste designe.

ARTICULO 44. Los días de vacaciones en el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos serán los mismos señalados a los empleados del Órgano Judicial.

Sin embargo, el Consejo de Estado deberá actuar, aun en épocas de vacaciones, por convocatoria del Gobierno Nacional, cuando sea, necesario su dictamen, por disposición de la Constitución o la ley, o cuando a juicio del Gobierno las necesidades públicas lo exijan.

ARTICULO 45. Salvo disposición especial, los Consejeros de Estado gozarán de los mismos derechos y prerrogativas acordados a los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

A los Magistrados de los Tribunales Administrativos corresponden los establecidos en favor de los miembros de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

ARTICULO 46. Los Consejeros de Estado serán juzgados de la manera prevenida en los artículos 20 y 29 del Código Judicial y concordantes de estos textos.
ARTICULO 47. Para toda decisión de carácter jurisdiccional o no, se requiere una mayoría de cuatro votos uniformes, por 10 menos. En cuanto a los considerandos de las sentencias, decisiones o dictámenes, bastará el acuerdo de tres votos.

Si en la votación no se obtiene la mayoría requerida, conforme a las anteriores reglas, se repetirá aquélla, y si tampoco llegare a obtenerse mayoría, se procederá al sorteo de Conjueces hasta conseguirla o dirimir el empate.

ARTICULO 48. Las sentencias, dictámenes o resoluciones definitivas del Consejo de Estado, una vez acordados y puestos en papel competente, deberán ser firmados por el Presidente o, en su lugar, por el Vicepresidente de la Corporación y por los demás Consejeros, aun por aquellos que hayan disentido de la mayoría y quieran salvar su voto.

Para este efecto, pasará el expediente por dos días al Consejero o Consejeros que quieran hacer uso de este derecho.

El salvamento de voto se extenderá bajo firma de su autor, y será agregado a continuación de la decisión o dictamen adoptado. Perderá el derecho de salvar su voto quien deje vencer el término señalado en el inciso anterior, y el Secretario reclamará el expediente, dejando la respectiva constancia.

Al fallo, decisión o dictamen adoptado se le pondrá la fecha del día en que quede firmado, o la del último salvamento de voto, si lo hubiere.

ARTICULO 49. Las reglas de los anteriores artículos son aplicables a las actuaciones que se surtan ante los Tribunales Administrativos, en lo que fuere pertinente. La mayoría requerida para que estas entidades puedan adoptar sus resoluciones, así como para la motivación de las mismas, será de dos votos.
ARTICULO 50. El Consejo de Estado podrá, por medio de acuerdo aprobado por el Gobierno Nacional, crear las Secciones o Salas que fueren necesarias para separar las funciones jurisdiccionales que le corresponden como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de las demás que le asignen la Constitución y la ley.

Al hacer, esta división se determinarán las funciones década una de las Secciones o Salas, el número de miembros que las integren, su organización interna y el persona subalterno adscrito a su servicio.

Corresponde al Presidente de la República designar los miembros de cada Sección o Sala, una vez adoptada por el Consejo la reforma aquí prevista. Por el mismo hecho se entenderán modificadas las disposiciones incompatibles con el funcionamiento de la nueva organización.

ARTICULO 51. Toda contención administrativa para la cual no se hubiere señalado regla particular de competencia en los artículos anteriores o en el Titulo siguiente, o en ley especial, será decidida por el Consejo de Estado en una sola instancia.

CAPITULO VI

De las funciones de los Tribunales Administrativos

ARTICULO 52. Los Tribunales Administrativos conocen, privativa mente y en una sola instancia:
    1. De las cuestiones que se susciten en el campo administrativo, entre dos o más Municipios, situados dentro del territorio de su jurisdicción.
    1. De las cuestiones que se susciten, en el campo administrativo, entre un Departamento, una Intendencia o una Comisaría, situados dentro del territorio de su jurisdicción, y un Municipio cualquiera;
    1. De las cuestiones que Se susciten entre los particulares y los Departamentos o Municipios de su respectiva jurisdicción sobre el monto, distribución o asignación de los impuestos departamentales o municipales, cuando la cuantía sea inferior a quinientos pesos ($ 500.00);
    1. De los juicios electorales conforme a las reglas del Capítulo XX de esta Ley;
    1. De las demandas sobre pensiones, recompensas, etc., departamentales o municipales, o de las resoluciones de las autoridades administrativas sobre la misma materia.
ARTICULO 53. Los Tribunales Administrativos tienen, además, la atribución de decidir acerca de la conformidad de los contratos celebrados por los Gobernadores de los Departamentos respectivos, en ejercicio de autorizaciones especiales dadas por ordenanza.
ARTICULO 54. Los Tribunales conocen en primera ins­tancia de los siguientes asuntos:
    1. De los juicios de nulidad de las ordenanzas y demás actos de las Asambleas Departamentales;
    1. De los mismos juicios contra las resoluciones y otros actos de los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y demás empleados, funcionarios o corporaciones administrativas del orden departamental, intendencial o comisarial;
    1. De los juicios de nulidad contra los acuerdos, resoluciones y otros actos de los Concejos Municipales, y contra los actos, resoluciones o providencias de las autoridades, funcionarios o corporaciones administrativas del orden municipal;
    1. De las cuestiones suscitadas entre el Estado y los particulares sobre el monto, distribución o asigna­ción de los impuestos nacionales;
    1. De los asuntos de impuestos departamentales o municipales a que se refiere el numeral 39 del artículo 54, cuando la cuantía sea de quinientos pesos ($ 500.00) o más;
    1. De los juicios electorales en la forma establecida en el Capítulo XX de esta Ley;
    1. De las indemnizaciones a cargo de los Departamentos o Municipios, por causa de trabajos públicos, cuando el valor de lo reclamado ascienda a más de mil pesos ($1.000.00)
ARTICULO 55. En segunda instancia conocen los Tribunales Administrativos de los asuntos siguientes:
    1. De las apelaciones contra los autos de fenecimiento definitivo proferidos por las Contralorías, Contadurías, Tribunales o Cortes de Cuentas de los Departamentos.
    1. De las multas impuestas por las mismas entidades.
ARTICULO 56. Los Tribunales Administrativos conocen a prevención, y en primera instancia, de las cuestiones qué se susciten, en el campo administrativo, entre dos o más Municipios situados en distintos Departamentos, Intendencias o Comisarías, siempre que uno de ellos esté situado dentro de la jurisdicción del Tribunal que aprehende el conocimiento.
ARTICULO 57. Los juicios sobre asuntos municipales a que se refiere el ordinal 3 del artículo 56 tendrán segunda instancia ante el Consejo de Estado cuando el respectivo Municipio es capital de Departamento o su presupuesto anual es o excede de trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

En los demás casos dichos juicios serán decididos por los Tribunales en una sola instancia.

ARTICULO 58. Los Tribunales tienen las mismas facultades señaladas al Consejo por los artículos 36, 37, 38, 39 Y 40. También tienen la de elaborar el reglamento interno para él régimen de la Corporación y de la Secretaria.

Los Magistrados de los Tribunales Administrativos están comprendidos en la prohibición señalada en el artículo 6 de esta Ley.

Es nula la elección de un Magistrado para miembro del Congreso o Diputado a la Asamblea antes de los tres meses de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 59. Queda prohibido a los Magistrados de los Tribunales y a quienes desempeñen ante ellos las funciones de Agentes del Ministerio Público recibir sobresueldos, gastos de representación o gracia alguna de los Tesoros departamentales y municipales.

Tampoco podrán celebrar contrato alguno, directa ni indirectamente, con entidades de carácter oficial.

ARTICULO 60. El Gobernador podrá conceder a los Magistrados licencia para separarse de sus destinos, hasta por noventa días, en un año.

El Presidente del Tribunal puede conceder licencias hasta por cinco días a los Magistrados del mismo.

En los casos de este artículo deberá darse aviso al Consejo de Estado para que provea al nombramiento del interino a que haya lugar.

ARTICULO 61. En lo pertinente, el Presidente y el Vicepresidente de los Tribunales Administrativos tienen las mismas facultades de los del Consejo de Estado.

CAPITULO VII

De la jurisdicción contra los actos de la Administración.

ARTICULO 62. Podrán ser acusados ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales Administrativos, según las reglas de competencia señaladas en los dos anteriores Capítulos, los decretos, resoluciones y otros actos del Gobierno, los Ministros y demás funcionarios, empleados o personas administrativas, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Cuando un acto de carácter particular ha sido proferido por un funcionario, empleado o persona administrativa del orden nacional, y con él se viola un reglamento ejecutivo, habrá lugar a recurso ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

ARTICULO 63. Las ordenanzas y demás actos de las Asambleas Departamentales serán acusables por violación de la Constitución, la ley o el reglamento ejecutivo.

Los decretos, resoluciones y otros actos de los Gobernadores son acusables por los mismos motivos y, además, por violación de las ordenanzas.

Por las mismas causas y también por violación de los decretos y reglamentos de los Gobernadores serán acusables los actos de carácter particular de las autoridades, funcionarios o personas administrativas del orden departamental.

ARTICULO 64. Los decretos, resoluciones y otros actos de los Intendentes y Comisarios son anulables en los mismos casos y por los mismos motivos que las ordenanzas departamentales.
ARTICULO 65. Son acusables igualmente los acuerdos y otros actos de los Concejos Municipales en el concepto de ser contrarios a la Constitución, la ley, el reglamento ejecutivo, las ordenanzas departamentales o los reglamentos del Gobernador.

Los actos de las autoridades, funcionarios o personas administrativas del orden municipal serán anulables por los mismos motivos y, además, por violación de los acuerdos de los Concejos.

ARTICULO 66. Toda persona puede solicitar por sí o por medio de representante la nulidad de cualquiera de los actos a que se refieren las anteriores disposiciones, por los motivos en ellas expresados.

Esta acción se llama de nulidad y procede contra los actos administrativos, no sólo por estos motivos, sino también cuando han sido expedidos en forma irregular, o con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiere.

ARTICULO 67. La persona que se crea lesionada en un derecho suyo establecido o reconocido por una norma de carácter civil o administrativo podrá pedir que además de la anulación del acto se le restablezca en su derecho.

La misma acción tendrá todo aquel que se hubiere hecho parte en el juicio y demostrado su derecho.

ARTICULO 68. También puede pedirse el restablecimiento del derecho cuando la causa de la violación es un hecho o una operación administrativa. En este caso no será necesario ejercitar la acción de nulidad, sino demandar directamente de la Administración las indemnizaciones o prestaciones correspondientes.
ARTICULO 69. Para el solo efecto de restablecer el derecho particular violado podrán los organismos de lo Contencioso Administrativo estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.

En este caso y en el de los dos anteriores artículos, deberá expresar el interesado en qué consiste la violación del derecho y la manera como estima que debe restablecérsele.

ARTICULO 70. La nulidad declarada en vía contencioso-administrativa produce efecto general contra todos. Pero el restablecimiento del derecho sólo aprovechará a quien hubiere intervenido en el juicio y obtenido esta declaración en su favor.
ARTICULO 71. Para que un acto de la naturaleza de los expresados en este Capitulo sea admisible en recurso Jurisdiccional, es necesario que no sea susceptible de recurso en la vía gubernativa, por no haberlo establecido la ley o por haberse agotado ésta.
ARTICULO 72. También la Administración, por conducto del respectivo Agente del Ministerio Público, podrá solicitar la anulación de los actos a que se refieren los artículos 62 a 66 de esta Ley, por los motivos en ellos señalados.
ARTICULO 73. No son acusables ante la jurisdicción contencioso-administrativa:
    1. Las resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden administrativo, que tengan origen en un contrato.
    1. Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil, y las sentencias proferidas en los juicios seguidos por fraude a las rentas nacionales, departamentales o municipales.
    1. Las correcciones disciplinarias impuestas a los funcionarios públicos, excepto las que impliquen suspensión o separación del cargo de empleados inamovibles según las leyes;
    1. Las atribuidas por la ley a otra jurisdicción.

TITULO TERCERO

De los procedimientos administrativos.

CAPITULO VIII

Del procedimiento gubernativo.

ARTICULO 74. Las providencias que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional se notifican personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por la vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deban interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente.

Deberán notificarse personalmente todas las providencias relativas a negocios en que individualmente haya intervenido o deba quedar obligado un particular.

ARTICULO 75. Si no pudiere hacerse notificación personal, se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo Despacho por el término de cinco días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia y con las prevenciones mencionadas en el inciso primero del artículo anterior.

Si se trata de una providencia del Gobierno o de un Ministro, desfijado el edicto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial.

ARTICULO 76. Sin los anteriores requisitos no se tendrá por bien hecha ninguna notificación, ni producirá efectos legales la respectiva providencia, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.
ARTICULO 77. Por la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional:
    1. El de reposición, ante el mismo funcionario administrativo que pronunció la providencia, para que se aclare, modifique o revoque.
    1. El de apelación, ante el inmediato superior, con el mismo objeto.
ARTICULO 78. De uno y otro recurso ha de hacerse uso dentro de diez días útiles a partir de la notificación personal, o de la desfijación del edicto, o de treinta días contados desde la fecha de la publicación en el Diario Oficial cuando hubiere lugar a ello.

Transcurridos estos plazos, sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada.

ARTICULO 79. El recurso de apelación puede interponerse directamente o como subsidiario del de reposición, y ambos se resuelven de plano.

La apelación deberá otorgarse en el efecto suspensivo, salvo lo que para casos especiales disponga la ley.

Por regla general, procede el recurso de apelación para ante el Ministro del ramo contra todas las providencias definitivas de los funcionarios, empleados o personas admi­nistrativas del orden nacional.

También serán apelables para ante el Ministro del ramo las providencias definitivas de los Gobernadores, cuando la ley permita este recurso.

ARTICULO 80. Se entenderá agotada la vía gubernativa cuando, interpuestos algunos de los recursos señalados en los artículos anteriores, se entienden negados, por haber transcurrido un plazo de cuatro meses sin que recaiga decisión resolutoria sobre ellos.
ARTICULO 81. En los asuntos departamentales o municipales se aplicará el mismo procedimiento, salvo cuando las ordenanzas establezcan reglas especiales para negocios determinados.

La publicación ordenada en el inciso segundo del artículo 77 se hará en el periódico oficial del Departamento, si se trata de un acto o providencia del Gobernador, y a falta de aquél, en uno particular.

Ante el Gobernador se surtirán las apelaciones contra las decisiones definitivas de los empleados, funcionarios o personas administrativas del orden departamental y de 105 Alcaldes Municipales, y ante el Alcalde las correspondientes a los del orden municipal.

CAPITULO IX

Del procedimiento ante lo Contencioso Administrativo.

Reglas generales.

ARTICULO 82. Para ocurrir en demanda ante lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el articulo 77, o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas, o de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.
ARTICULO 83. La acción de nulidad de un acto administrativo puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de su expedición o después de su publicación, si necesita de este requisito para entrar a regir.

Esta regla se aplica a todos los actos administrativos, sean de carácter nacional, departamental o de una Intendencia o Comisaría.

La encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que cause la acción,

ARTICULO 84. Toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo deberá dirigirse al Tribunal competente, y contendrá:
    1. La designación de las partes y de sus representantes;
    1. Lo que se demanda;
    1. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción;
    1. La expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación.
ARTICULO 85. Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará éste con toda precisión; y si se demanda el restablecimiento de un derecho, deberán indicarse las prestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o de modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda.
ARTICULO 86. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos.

Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo las publicadas en los periódicos oficiales, debidamente autenticados por los funcionarios correspondientes.

Cuando el acto no ha sido publicado, o se deniega la expedición de la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el sustanciador antes de admitir la demanda.

Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, a cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

Si se trata de demanda de impuestos que se exigen o de créditos liquidados a favor del Tesoro Público deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma co­rrespondiente en la Oficina recaudadora. Terminado el juicio respectivo, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente a los fondos del Tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resulte, si lo hubiere.

El comprobante de depósito de que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignación previa de la suma liquidada o debida. En los demás bastará que se otorgue caución a satisfacción del Magistrado sustanciador para garantizar el pago respectivo con los re­cargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto.

ARTICULO 87. No se dará curso a la demanda que carezca de alguna de las anteriores formalidades, y su presentación no interrumpe los términos señalados para la caducidad de la acción.

En el auto en que se niega la admisión de una demanda deberán expresarse los defectos que tenga, y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija.

ARTICULO 88. Cuando el rechazo de la demanda se deba a incompetencia de jurisdicción, se procede así: En el Consejo de Estado el auto correspondiente se dictará por el sustanciador, y de él habrá recurso de súplica para ante la Sala de Decisión. En los negocios de que conocen los Tribunales Administrativos en una sola instancia, se seguirá el mismo trámite; y, en aquellos que tienen dos instan­cias, el auto de inadmisión se pronunciará por el Tribunal en pleno, y habrá recurso de apelación para ante el Consejo de Estado.
ARTICULO 89. En las acciones de nulidad de un acto administrativo, cualquier persona puede pedir que se le tenga como parte para coadyuvar o impugnar la demanda.

En otra clase de acciones el derecho de intervenir como parte sólo se reconoce a quien acredite un interés directo en las resultas del juicio.

Si hubiere oposición, se dará aplicación al artículo 233 del Código Judicial.

ARTICULO 90. Es potestativo del Conseja de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, cuando alguna parte lo solicite, siempre que a juicio de estas entidades sea necesario dilucidar puntos de hecho o de derecho o cuando el asunto tenga marcada importancia.

Las audiencias pueden solicitarse en cualquier estado del juicio, pero sólo se celebrarán después de la citación para sentencia y previo señalamiento de día y hora para celebrarlas.

Los que hayan alegado oralmente, podrán hacer un día resumen escrito de sus alegaciones, dentro de los tres días siguientes a la audiencia, el cual se agregará a los autos.

ARTICULO 91. También es potestativo de las mismas entidades dictar auto para mejor proveer, con el fin de aclarar los puntos dudosos u obscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas, dispondrán de un término que no podrá pasar en ningún caso de diez días, más las distancias.

Contra esta das e de providencias no se admite recurso alguno, y las partes no tienen en la ejecución del correspondiente auto más atribuciones que las que el juzgador les confiera.

ARTICULO 92. Las sentencias definitivas ejecutoriadas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, son obligatorias para los particulares y la Administración, no están sujetas a recursos distintos de los establecidos en esta Ley, y quedan sometidas a la formalidad del registro en los mismos casos en que la ley la exige para las proferidas por los Jueces comunes.
ARTICULO 93. Cuando por sentencia definitiva se decretare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo municipal, en todo o en parte, quedarán virtualmente nulos, en lo pertinente, los decretos o reglamentos respectivos.

CAPITULO X

De la suspensión provisional

ARTICULO 94. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos pueden suspender los efectos de un acto o providencia, mediante las siguientes reglas:
    1. Que la suspensión sea necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave.

Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho.

Si la acción ejercitada es distinta de la de simple nulidad del acto, debe aparecer comprobado, aunque sea sumariamente, el agravio que sufre quien promueve la demanda.

    1. Que la medida se solicite de modo expreso, en el libelo de demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquélla.
    1. Que la suspensión no esté prohibida por la ley.
ARTICULO 95. En los juicios ante el Consejo de Estado, la solicitud de suspensión provisional se resuelve por el sustanciador en el mismo auto en que la demanda se admite.

Contra la providencia que la conceda o deniegue podrá ocurrirse en súplica por las partes o el Ministerio Público para ante la Sala de Decisión.

ARTICULO 96. En los Tribunales se seguirá el mismo procedimiento cuando la suspensión provisional se proponga en negocios de las cuales conozcan en única instancia. Pero cuando se trate de asuntos cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales en primera instancia, la suspensión se decidirá en Sala Plena, una vez pronunciado el auto de admisión de la demanda, y antes de surtirse las comunicaciones y la fijación en lista, ordenados en el artículo 126.

La resolución sobre suspensión provisional es apelable para ante el Consejo de Estado, y la orden de suspensión se comunicará y cumplirá, si fuere el caso, sólo cuando la decisión del Consejo quede ejecutoriada.

Este recurso no suspende la tramitación del juicio ante el inferior, el cual actuará con la copia que debe quedar en su poder de las piezas correspondientes, cuyos originales se enviarán al Consejo.

Esta entidad resolverá de plano las apelaciones de que trata el presente artículo.

ARTICULO 97. La suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado o los Tribunales caducará, pasados treinta días hábiles a partir de la notificación del auto que la acuerde, si la parte a quien favorece no continúa las gestiones propias del juicio o deja de suministrar el papel requerido para la actuación.

En el auto de suspensión provisional se harán constar estas circunstancias, y la caducidad se pronunciará por la entidad en cuyo poder se encuentre el expediente, a petición de parte o del Ministerio Público, con el solo informe del Secretario.

Esta disposición no se aplica a los juicios en que únicamente se ejercita la acción de nulidad de un acto administrativo.

ARTICULO 98. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:
    1. En los juicios electorales de que trata el Capitulo XX de esta Ley.
    1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro del personal militar o en el ramo educativo;
    1. En las acciones sobre el monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, cuando no se trata de un acto de carácter general creador o regulador del tributo;
    1. Cuando la acción principal está prescrita;
    1. Cuando la ley expresamente lo dispone.
ARTICULO 99. Ningún acto administrativo anulado o suspendido por los Tribunales o por el Consejo de Estado podrá ser reproducido por la corporación o funcionario que lo dictó si conserva la esencia de las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a, la sentencia hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.
ARTICULO 100. Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto administrativo proferido con violación de los anteriores preceptos. La en este caso, deberá comunicarse y mente, a pesar de que contra ella se de apelación.

Cuando estando pendiente un juicio se hubiere ordenado suspender provisionalmente un acto administrativo, y la misma corporación o funcionario lo reprodujere contra la prohibición del artículo 99, bastara solicitar la suspensión, acompañando copia del nuevo acto.

Estas solicitudes se decidirán inmediatamente, cualquiera que sea el estado del juicio, y en la sentencia definitiva se resolverá si se levanta o mantiene la suspensión.

ARTICULO 101. Los Gobernadores y Alcaldes deberán dar estricto cumplimiento a los artículos 19, 20 y 23 de la Ley 45 de 1931 respecto a los proyectos de ordenanzas y acuerdos municipales que reproduzcan disposiciones anuladas o suspendidas por los organismos de lo contencioso-adminis­trativo.

Para declarar infundadas las objeciones de los Gobernadores y Alcaldes, en los mencionados casos, se requerirá por parte de las Asambleas y Concejos Municipales la mayoría prevista en los citados artículos 2 y 3 de dicha Ley 45.

CAPITULO XI

Impedimentos y recusaciones.

ARTICULO 102. Son causas de impedimento y recusación en los miembros del Consejo de Estado y en los de los Tribunales Administrativos, las siguientes:
    1. Haber conceptuado sobre la validez del acto que se acusa o sobre el negocio sometido al conocimiento de la Corporación, o haber favorecido a cualquiera de las partes en el mismo.
    1. Haber dictado el acto o providencia de cuya revisión se trate, o haber contribuido a dictarlo, o haber ejecutado contribuido a ejecutar el hecho u operación administrativa sobre que versa la actuación;
    1. Estar dentro del cuarto grado de parentesco de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes o sus apoderados;
    1. Tener interés en la actuación o tenerlo alguno de los parientes expresados en el inciso anterior.
ARTICULO 103. Cuando en un Magistrado ocurra alguna de las causales señaladas, deberá manifestarse impedido para conocer el negocio de que se trate, sea contencioso o no, y expondrá los hechos que constituyen el impedimento. En vista de esta manifestación, el resto de los miembros que forman la corporación decidirá si es fundado o no el impedimento.

Si lo fuere, se dispondrá que pase el asunto al Magistrado que siga en turno; y si no, que continúe en el conocimiento el que se manifestó impedido.

La resolución que se adopte, en uno u otro sentido, no está sujeta a recurso alguno.

ARTICULO 104. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un Magistrado, no fuere manifestado por éste podrá recusarlo cualquiera de las partes interesadas en su separación.

La recusación puede presentarse en cualquier estado del juicio antes del pronunciamiento del fallo.

ARTICULO 105. La recusación se propondrá ante el resto de los Magistrados que forman la corporación y debe estar concebida en términos respetuosos.

No están impedidos ni son recusables los Magistrados a quienes corresponda la resolución del incidente.

ARTICULO 106. Si la recusación no se funda en ninguna de las causales señaladas, se declara inadmisible sin más actuación.

Si la causal invocada es legal, se pide informe al recusado, quien deberá rendirlo al día siguiente; y, si no hiciere manifestación ninguna dentro de dicho término, o aceptare los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio.

En el caso contrario, se abre a prueba el incidente por un término que no podrá pasar de cinco días, y se decide dentro de los dos días siguientes.

Tampoco contra esta decisión se concederá ningún recurso.

ARTICULO 107. Los Conjueces en los negocios en que actúan están impedidos y pueden ser recusados de la misma manera y por los mismos motivos antes establecidos.
ARTICULO 108. Los Secretarios deben manifestarse impedidos y son recusables en la forma expresada.

De la recusación conoce el Magistrado ponente, conforme a lo establecido en las disposiciones precedentes. Decretada la separación de un Secretario, lo reemplaza en la actuación el Oficial Mayor y, a falta de éste, un Secretario ad-hoc nombrado por el Magistrado ponente.

CAPITULO XII

Excepciones.

ARTICULO 109. En los juicios ante lo contencioso-administrativo sólo son admisibles las excepciones que se oponen a lo sustancial de la acción.
ARTICULO 110. Las excepciones deben alegarse o proponerse por quienes tengan intervención en el juicio, desde que el negocio; se fija en lista hasta que se cita para sentencia, en cualquiera de las instancias, y se expresaran los hechos u omisiones en que se fundan.
ARTICULO 111. Las excepciones se deciden en la sentencia definitiva.

Pueden ser declaradas sin instancia de parte, cuando se encuentren justificados los hechos u omisiones que las constituyen.

ARTICULO 112. Si se encuentra probada una excepción, no hay obligación de estudiar las demás propuestas o alegadas. Pero el silencio del inferior no impide que en la segunda instancia, se estudien y fallen las otras, si el superior encuentra infundada la decidida antes, aunque el excepcionante no haya apelado de la sentencia.

CAPITULO XIII

Nulidades.

ARTICULO 113. En los procedimientos ante lo contencioso-administrativo hay nulidad en los casos siguientes:

a. Por incompetencia de jurisdicción.

b. Por falta o ilegitimidad de personería en alguna de las partes, o de su apoderado o representante legal;

  • c. Por falta de notificación, en forma legal, de cualquiera de las partes.
  • d. Por no haberse dictado auto abriendo a prueba la causa, cuando fuere del caso hacerlo.
ARTICULO 114. Hay incompetencia de jurisdicción:
    1. Cuando por la naturaleza del asunto, o por disposición de la ley, el conocimiento del negocio corresponde a funcionario o corporación distinta del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos.
    1. Cuando recusado un Magistrado continúa conociendo del negocio, después de que se le ha solicitado el informe prevenido en el artículo 106.
    1. En los demás casos señalados en las disposiciones legales.
ARTICULO 115. No hay nulidad por falta o ilegitimidad de la personería en los casos señalados en los ordinales 1 a 4 del artículo 450 del Código Judicial.

En los demás casos, la nulidad se sanea por la ratificación expresa de la misma parte, si es hábil para comparecer en juicio, o de su representante legal.

ARTICULO 116. La nulidad por falta de notificación no podrá alegarse cuando la persona que no fue legalmente notificada ha seguido representando en el juicio sin hacer reclamación al respecto.
ARTICULO 117. En el caso del ordinal 4 del artículo 113 se puede sanear la nulidad por el consentimiento de todas las partes, o par el de aquella que hubiere de recibir perjuicios por la irregularidad.
ARTICULO 118. Cuando en cualquier estado del Juicio se observare una causal de nulidad, se ordenará ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica en la forma común. Si la que tiene derecho a pedir la reposición ratifica expresamente lo actuado, dentro de los dos días siguientes a la notificación, se da por allanada la nulidad, y se continúa el curso del juicio; pero si dicha parte guarda silencio' o pide expresamente la anulación, se invalida la actuación desde el estado que tenia cuando ocu­rrió la causal, quedando en firme la actuación practicada antes.

Cuando el expediente haya pasado al Tribunal o al Consejo de Estado para la decisión definitiva, corresponde a estas entidades mandar poner en conocimiento de las partes las causales de nulidad que observen, y resolver sobre ellas.

ARTICULO 119. Las partes o el Ministerio Público pueden pedir en cualquier estado del juicio que se declare una nu­lidad de las establecidas en la presente Ley.

De esta solicitud se dará traslado a las demás partes por tres días a cada una. Devueltos los traslados, se falla dentro de los dos días siguientes, si el asunto fuere únicamente de derecho. Si hubiere hechos que probar, se concederá un término de cinco días para practicar las pruebas que se soliciten. Vencido este término se decide el incidente.

CAPITULO XIV

Cumplimiento y ejecución de los fallos.

ARTICULO 120. Las sentencias firmes dictadas por el Consejo de Estado o por los Tribunales Administrativos se comunican como se previene en el artículo 132 salvo que deban cumplirse por estas mismas entidades, de conformidad con esta Ley o con disposiciones especiales.
ARTICULO 121. Las autoridades, Corporaciones o funcionarias de todo orden a las cuales corresponda la ejecución de una sentencia de los organismos de lo contencioso-administrativo, dictarán dentro del término de treinta días, contados desde su ejecutoria, la resolución competente, la cual se adoptarán las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto.
ARTICULO 122. Cuando la Administración hubiere sido condenada al pago de una cantidad liquida de dinero, deberá acordarlo y verificarlo en la forma que determinen las disposiciones legales referentes al pago de las obligaciones y deudas del Estado, los Departamentos, Municipios y otras personas administrativas.
ARTICULO 123. Las condenaciones de otro orden, en favor o en contra de la Administración, se regirán por las reglas del Capítulo 19, Titulo XV, del Código Judicial. La competencia la tienen los Jueces ordinarios, según las disposiciones comunes.

CAPITULO XV

Del procedimiento ordinario.

ARTICULO 124. En los juicios que se siguen ante el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, para los cuales no se señale un trámite especial en esta Ley regirán las disposiciones del presente capítulo, las cuales constitu­yen el procedimiento ordinario de lo contencioso-adminis­trativo.

Sección l. De las instancias ante los Tribunales.

ARTICULO 125. Toda demanda deberá ser presentada personalmente ante el Secretario del Tribunal correspondiente; pero si el demandante no reside en el mismo lugar del asiento del Tribunal, la presentará al Juzgado de mayor categoría del lugar, debiendo, quien la recibe, poner al pie de ella la constancia de su presentación, y la devolverá al interesado. A éste se le expedirá recibo, si así lo exigiere, en el cual se expresará la fecha de la presentación de la demanda, su contenido y una relación de los documentos con que se hubiere acompañado.
ARTICULO 126. Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto, el Magistrado sustanciador dispondrá, al admitir la, lo siguiente:
    1. Que se comunique al Gobernador del Departamento o al Personero Municipal, según que el negocio se refiera a un asunto departamental o municipal.

Si se tratare de asuntos referentes a una Intendencia o Comisaría, la comunicación se hará al Ministerio de Gobierno y al respectivo Intendente o Comisario.

    1. Que se notifique al Agente del Ministerio Público.
    1. Que se fije en lista por el término de cinco (5) días para que el Ministerio Público o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga.

PARAGRAFO. Si se hubiere solicitado la suspensión provisional, se procederá a dar cumplimiento al artículo 96.

ARTICULO 127. En el caso del inciso 3 del artículo 86, se dispondrá, antes de admitir la demanda, solicitar los documentos de que allí se habla, bajo apremio de cien a quinientos pesos, si no se expiden dentro del término que el mismo auto señale. Obtenida la copia o las publicaciones se procederá a admitir la demanda, si fue regularmente presentada.
ARTICULO 128. Hasta el último día de la fijación en lista puede aclararse o corregirse la demanda por el actor. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación del artículo 126 pero del derecho de variar la demanda sólo puede hacerse uso por una sola vez.
ARTICULO 129. Informado por el Secretario que se ha cumplido la fijación en lista, se ordenará la práctica de las pruebas que se hubieren solicitado, para lo cual se señalará un término que no será inferior a diez días ni superior a treinta. Este término se contará desde el día siguiente al en que quede notificado el auto que lo señala.
ARTICULO 130. Practicadas las pruebas o cerrado el respectivo término, se ordena dar traslado por cinco días a las partes, y por otros cinco al Ministerio Público, para que formulen sus alegatos por escrito.

Sí no hubiere término probatorio, el traslado para alegar deberá otorgarse dentro de los tres días siguientes a la desfijación de la lista o a la ejecutoria del auto que ponga fin al último incidente suscitado.

Los traslados a las partes se surten en la Secretaria, y evacuados que sean, o vencido el término para alegar, se cita para sentencia, una vez que el Ministerio Público haya devuelto el expediente.

Proferido este último auto no se admitirán alegaciones ni incidentes, y las pruebas que se recibieren no podrán ser tenidas en cuenta en la sentencia, pero serán agregadas al expediente para los efectos del artículo 138.

ARTICULO 131. La sentencia, una vez extendida conforme lo dispone el artículo 48 de esta Ley, se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 309 del Código Judicial cumplidos tres días después de su expedición. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal.
ARTICULO 132. Una vez en firme la sentencia debe comunicarse, con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.
ARTICULO 133. Las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos son apelables para ante el Consejo de Estado en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo, y puede ser interpuesta por las partes o el Ministerio Público.

ARTICULO 134. Si no se interpusiere apelación por el Ministerio Público, siendo procedente el recurso, deberán ser consultadas con el Consejo de Estado, cuando declaren una obligación a cargo del Estado, de alguna otra entidad de derecho público o de una persona administrativa.

La consulta se entiende siempre interpuesta a favor de tales personas, y la sentencia a ella sujeta no se ejecuto­ría mientras no se surta ante el superior.

ARTICULO 135. Cuando los Tribunales conocen en grado de apelación, deberán adoptar el siguiente procedimiento:

El sustanciador ordenará dar cuenta al Ministerio Público, y en el mismo auto dispondrá su fijación en lista por cinco días, durante los cuales podrán solicitarse pruebas.

Estas deberán decretarse y practicarse, a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto que las concede.

Al vencimiento de este plazo, si ha habido solicitud de pruebas, o al día siguiente de la desfijación en caso contrario, se dará traslado por tres días comunes a las partes, y por un término igual al Ministerio Público para que hagan sus alegaciones.

Devuelto por este funcionario el expediente, tiene el Tribunal quince días para pronunciar el fallo definitivo. Una vez en firme, devolverá los autos a la oficina de origen para su cumplimiento.

Sección 2. De las instancias ante el Consejo de Estado.

ARTICULO 136. Salvo el procedimiento especial señalado en esta Ley para algunos juicios que se ventilan ante el Consejo de Estado, le son aplicables las reglas de los artículos 125 a 132 en todos aquellos negocios en que esta entidad conoce en única instancia. Pero los términos fijados en el artículo 129 serán del doble cuando deban practicarse pruebas fuera de Bogotá.

La comunicación del numeral 1 del artículo 126 deberá hacerse al Gobierno, por conducto del Ministerio respectivo.

ARTICULO 137. Cuando el Consejo de Estado conoce por apelación de un negocio decidido en primera instancia por un Tribunal Administrativo o por un organismo o funcionario administrativo, en los casos previstos en esta Ley, procederá en la siguiente forma:

Repartido el negocio, se dispondrá pasarlo al Ministerio público por el término de tres días, y, una vez devuelto, se ordenará que se fije en lista por cinco, a fin de que durante ellos las partes o el Ministerio Público soliciten las pruebas que tengan a bien.

El término probatorio será el mismo señalado en el artículo anterior para la primera instancia. Vencido éste, si lo hubiere, se mandará poner el expediente a la disposición de las partes en la Secretaria, por diez días comunes para, que formulen sus alegatos por escrito.

Cuando no ha habido término de pruebas, el traslado a las partes se ordenará una vez que el Secretario informe que se ha cumplido la fijación en lista.

Vueltos los autos a la mesa del Consejero sustanciador, se dispondrá entregarlos por diez días al Ministerio Público, y formulada la vista de fondo, y devuelto el expediente, se cita para sentencia, señalándose en el mismo auto fecha y hora para la audiencia pública, si se hubiere solicitado y el Consejo la hubiere concedido. La audiencia se celebrará conforme a las disposiciones del reglamento de la corporación.

ARTICULO 138. Las pruebas que se hubieren practicado en la primera instancia, y agregado al expediente después de la citación para sentencia y antes de dictarse ésta, podrán ser estimadas por el Consejo de Estado al estudiar el negocio en la segunda instancia.
ARTICULO 139. Dictada la sentencia, se notificará en la forma prevenida en el artículo 131. El expediente deberá ser devuelto al Tribunal o Despacho de origen para su obedecimiento o cumplimiento. Se ordenará, además, comunicar lo resuelto a quien corresponda, directamente o por conducto del Ministerio de Gobierno.

El mismo trámite se seguirá en caso de consulta.

TITULO IV

Juicios especiales.

CAPITULO XVI

Competencias.

Sección l. Competencias de facultades administrativas entre las entidades políticas.

ARTICULO 140. Los juicios sobre competencias en materia de facultades administrativas, de las cuales corresponde conocer al Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 5, de esta Ley, se tramitan así:

La autoridad que insiste debe remitir inmediatamente lo actuado al Consejo de Estado.

Repartido el asunto, el sustanciador ordenará dar traslado para alegar, por cinco días a cada parte.

ARTICULO 141. Si alguno de los interesados lo pidiere, o el Consejo lo estimare conveniente, se dispondrá la celebración de audiencia pública y se señalará al efecto día y hora para ello.
ARTICULO 142. En los trámites del negocio, y en la au­diencia pública, el Ministerio Público representa a la Nación, si ésta es interesada.

Si en el juicio no es parte la Nación, se oirá siempre al Ministerio Público, en interés de la ley.

Los Departamentos o Municipios, según los casos, deben hacerse representar por voceros especiales.

ARTICULO 143. Presentados los alegatos o verificada la audiencia, y presentados o no los resúmenes escritos de la misma, se pronunciará la decisión a que hubiere lugar.
ARTICULO 144. En los Tribunales se seguirá el mismo procedimiento cuando sea el caso señalado en los ordinales 1 y 2 del artículo 52.

El Ministerio Público representa entonces los intereses del Departamento, o se oirá en interés de la ley, si no fue re parte el Departamento.

Las demás entidades interesadas se harán representar por voceros especiales.

Sección 2. Competencias de jurisdicción.

ARTICULO 145. Las competencias que se susciten entre los Tribunales Administrativos o entre éstos y alguna corporación, funcionario o autoridad del orden administrativo, serán decididas por el Consejo de Estado, conforme se dispone en el Libro II, Título XII, Capítulo IV, del Código Judicial.
ARTICULO 146. Las competencias que se susciten entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo, las decide la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 147. En las que .se susciten entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de la última prevalece.
ARTICULO 148. Las competencias que re susciten entre un Tribunal Administrativo Seccional y un Juez de Circuito o un Juez Municipal, las dirime el Tribunal Superior del Distrito Judicial existente en la ciudad en que aquél tenga su asiento.

CAPITULO XVII

Revisión de cartas de naturaleza.

ARTICULO 149. El juicio de revisión de las cartas de naturaleza expedidas por el Presidente de la República, se sujetará al procedimiento siguiente:

El Ministerio Público formulará la demanda, acompañada de los siguientes documentos:

    1. De la copia del decreto o resolución, por medio del cual el Gobierno lo autoriza para promover el juicio de revisión.
    1. Del expediente que sirvió de base para la expedición de la carta de cuya revisión se trate, y
    1. De las demás piezas o documentos que se relacionen con el asunto.
ARTICULO 150. En la demanda se expresarán con toda claridad los hechos en que se funda la revisión, y se indicarán las causales en que se apoya la solicitud, conforme a las leyes que rigen la materia.

Igualmente se expresará el nombre completo del demandado y su domicilio, si fuere conocido. Si no lo fuere, se expresará esta circunstancia.

ARTICULO 151. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar al interesado para que comparezca a ejercer su defensa. Si residiere en la capital de la República, se le hará notificación personal. En caso distinto, la citación se le hará por conducto de la primera autoridad política de su domicilio.
ARTICULO 152. Una vez citado el interesado, se ordenará que el expediente permanezca en la Secretaria, por cinco días, durante los cuales el interesado puede contestar la demanda y solicitar las pruebas de su defensa.
ARTICULO 153. Vencido este término, se ordenará practicar las pruebas que se hubieren solicitado, si fueren conducentes. Para la práctica de pruebas se señalará un término prudencial, que en ningún caso podrá pasar de treinta días.
ARTICULO 154. Si la demanda no hubiere sido contestada, o no se pidieren pruebas, o una vez practicadas las pedidas, se dará traslado al Ministerio Público por tres días.
ARTICULO 155. Cuando el interesado no residiere en el país, o no fuere conocida su residencia, se expresará así en la demanda, y en tal caso, la citación se hará por medio de edicto, que se publicará por una sola vez en el Diario Oficial.

Pasados tres meses, a contar de la fecha de la citación en el Diario Oficial, sin que se presente a contestar la demanda, se designará al interesado un curador ad litem y se continuará el juicio conforme a lo dispuesto anteriormente.

ARTICULO 156. Dictada la sentencia se comunica en la forma prevenida en el artículo 27 de la Ley 22 bis de 1936 y se dispondrá en ella que el expediente pase a las autoridades competentes para la investigación de carácter crimi­nal a que hubiere lugar.

CAPITULO XVIII

Pensiones, recompensas, sueldos de retiro, jubilaciones y otros reconocimientos.

ARTICULO 157. La persona que se crea con derecho a exigir del Estado un reconocimiento pecuniario a titulo de recompensa, pensión, jubilación u otro de la misma naturaleza establecido en una ley, dirigirá su solicitud al Gobierno, por conducto del Ministerio al cual corresponda. A la demanda se le dará la tramitación que le es propia, de acuerdo con las disposiciones en vigencia.
ARTICULO 158. Si el reconocimiento correspondiere hacerlo a una entidad especial, de carácter nacional, la resolución respectiva, que concede o deniega la solicitud, deberá ser aprobada por el Ministro del ramo respectivo.
ARTICULO 159. Contra la resolución o providencia del Ministerio o del Gobierno que pone fin a la actuación administrativa, en los casos de los dos artículos anteriores, cabe el recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio Público o de las partes.

Este recurso deberá intentarse dentro del término de treinta días, a contar desde la notificación de la respectiva resolución.

Si no fueren apeladas, deberán consultarse con la misma entidad aquellas resoluciones que impongan una obligación a cargo del Estado o de una persona administrativa de carácter nacional.

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