Por la cual se fomentan las industrias nuevas que se establezcan en el país.0

Rango Ley
Publicación 1948-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia

decreta:

ARTÍCULO 1º Establécese por el término de diez (10) años, a partir de la vigencia de la presente Ley, una especial protección para toda industria nueva que se inicie, diferente a cualquiera de las hasta hoy existentes en el país, en la forma y términos que en los siguientes artículos se establecen.
ARTÍCULO 2º Toda industria nueva para extraer o transformar materia prima nacional, que se establezca dentro del término a que se refiere el anterior artículo, previo dictamen del Ministerio de Industrias sobre su conveniencia, gozará de la rebaja o exención parcial del setenta y cinco por ciento (75%) de toda clase de impuestos nacionales, con excepción del impuesto sobre exceso de utilidades, por una lapso de diez (10) años a partir de la fecha que se inicie su producción.
ARTÍCULO 3º Toda empresa industrial de la que se refiere la presente Ley que pretenda gozar de los beneficios en ella establecidos, enviará una documentación completa al Ministerio correspondiente para que con vista de ella decida si la exención o rebaja puede decretarse de conformidad con los términos de esta Ley, o si ella no es posible, por no encontrarse dentro de sus disposiciones.
ARTÍCULO 4º Todo empresa industrial que se establezca y pretenda gozar de los beneficios anotados, debe permitir la inspección y control del Gobierno, bien por medio del Ministerio competente, por la Superintendencia de Sociedades Anónimas o por el organismo oficial que se designe, a efecto de establecer capital, funcionamiento de dichas empresas, actividades a que se dedican, y todo lo demás que juzgue indispensable para conceder y mantener esos beneficios.
ARTÍCULO 5º Se entiende por pequeña industria toda empresa cuyo capital no exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000), que no utilice más de diez (10) trabajadores o que sea operada familiarmente, y que se dedique a la elaboración o transformación de materias para la producción de efectos destinados al mercado.
ARTÍCULO 6º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado, CARLOS A. LOPEZ E.-El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintisiete de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA.

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