por la cual se otorga el derecho a unas pensiones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Los comandantes de barcos colombianos marítimos de guerra, o armados en guerra, que en acciones militares anteriores a esta Ley se hubieren hecho acreedores mención distinguida de valor, tendrán derecho a una pensión vitalicia de ciento veinte pesos ($120) mensuales cada uno, según la reglamentación que al efecto dicte el Gobierno en desarrollo de la misma.
Las partidas para los gastos que demande la presente Ley se considerarán incluidas en el presupuesto del Ministerio de Guerra todos los años.
Artículo 2º. Para disfrutar de la pensión a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, se necesita comprobar ante el Consejo de Estado que se carece en absoluto de todo medio de subsistencia, o que se padece de invalidez adquirida en razón de algún servicio publico.
Artículo 3º. El Consejo de Estado conocerá, en una sola instancia, de las demandas que se presente en conformidad con la presente Ley, y dictará las medidas necesarias para amparar los intereses nacionales, sin lesionar los de los particulares.
Artículo 4º. Esta Ley se regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, ALIRIO GOMEZ PICON.- El Presidente de la Cámara de Representantes, HERNAN GOMEZ GOMEZ. El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo- Bogotá, noviembre 25 de 1936
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno,
Darío ECHANDIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Guerra,
Plinio MENDOZA NEIRA
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