Por la cual se ordena la construcción de las Centrales Hidroeléctricas del río Nevado, en el Departamento de Boyacá. y se dispone la apropiación de una partida en el Presupuesto Nacional
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1° La Nación procederá, una vez sancionada esta ley, por conducto del Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico, a continuar y terminar los estudios hidrológicos del río Nevado, en el Departamento de Boyacá, con el objeto de que dicho Instituto construya y dé al servicio una gran Central Hidroeléctrica, formada por las diversas instalaciones escalonadas que se harán en "Panqueaba", "El Espino", "Plan de Burros" y "Puente de Morrocoy".
ARTICULO 2° Autorízase al Gobierno Nacional para que por conducto del Instituto de Aguas y fomento eléctrico acometa la obra por su cuenta, o para formar una sociedad o cooperativa entre la Nación, el Instituto, los Departamentos de Boyacá y Santander, y los Municipios de las provincias de Gutiérrez y García Rovira, para la construcción y explotación de la gran Central Hidroeléctrica del río Nevado, central que debe ser incluida en el plan de electrificación Nacional.
ARTICULO 3° El aporte nacional a la sociedad o cooperativas que se establezcan de conformidad con el artículo anterior no será inferior al 25% del costo total de las obras, y sera entregado a la empresa, sociedad o cooperativa, en las vigencias fiscales de 1960, 1961 y 1962, para lo cual hará las apropiaciones correspondientes en los proyectos de Presupuesto que presenten al Congreso Nacional. En caso de no hacer tales apropiaciones, el Gobierno queda facultado para hacer los traslados y abrir los créditos adicionales dentro de los Presupuestos de las mencionadas vigencias.
ARTICULO 4° En el Presupuesto de la próxima vigencia se apropiará la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000), que será entregada al Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico para aplicarlos a la terminación de los estudios e iniciación de los trabajos a que se refiere esta Ley, o caso de no ser esto posible, queda el gobierno con las mismas facultades para trasladar o abrir créditos de que trata la parte final del artículo anterior.
ARTICULO 5° La destinación hecha por el artículo 4° de la presente Ley, podrá tomarla el gobierno de la apropiación del capítulo 337, articulo 3397 del Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1960, de conformidad con el artículo 18 del Decreto extraordinario 1368 de 1957.
ARTICULO 6° Si fuere posible la formación de la sociedad o cooperativa de que trata el artículo 2° los anticipos que haya hecho la nación se tendrá en cuenta como aporte de esta o del Instituto de Aguas y Fomento Eléctrico.
ARTICULO 7° Esta Ley rige desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., A 15 de diciembre de 1959.
El Presidente del Senado,
JORGE URIBE MARQUEZ.
El Presidente de la Cámara,
JESUS RAMIREZ SUAREZ.
El Secretario del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario de la Cámara,
Alvaro Ayala Murcia
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueva.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente Martínez.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.