por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de Diciembre de 1973

Rango Ley
Publicación 1994-12-09
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

Visto el texto de la "Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos"; suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973:

CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS

Los Estados partes en la presente Convención,

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.

Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados.

Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional.

Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º. Para los efectos de la presente Convención:

1: Se entiende por "persona internacionalmente protegida":

b)Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o a dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.

Artículo 2º.

Artículo 3º.

Artículo 4º. Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2, en particular:

Artículo 5º.

Artículo 6º.

Artículo 7º. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado.

Artículo 8º.

Artículo 9º.

Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.

Artículo 10.

Artículo 11.

El Estado parte en el que se entable una acción penal contra el presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados partes.

Artículo 12.

Las disposiciones de esta Convención afectarán a al aplicación de los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son parte de esos Tratados, pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es parte de esos Tratados.

Artículo 13.

Artículo 14.

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de las Unidas en Nueva York.

Artículo 15.

La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretaria General de las Naciones Unidades.

Artículo 16.

La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 17.

Artículo 18.

Artículo 19.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados, entre otras cosas:

Artículo 20.

El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

LA SUSCRITA JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado de la "Convención para la Prevención y Castigo de Crímenes contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos", adoptada en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.

Dada en Santafé de Bogotá, a los nueve (9) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

Martha Esperanza Rueda Merchán,

Jefe oficina Jurídica.

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.

Santafé de Bogotá, D.C.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales,

(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.

DECRETA:

Artículo 1°. Aprúebase la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973', con las siguientes reservas que forman parte íntegra de esta ley y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de ratificación de la convención que por esta ley se aprueba:

RESERVAS:

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos. Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, que por el artículo 1° de esta ley sea prueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Juan Guillermo Angel Mejía.

El Secretario del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alvaro Benedetti Vargas.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y publíquese.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.; a 6 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García- Peña

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Humberto Martínez Neira.

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