Que suprime los derechos de internación de sal marina, i fija el precio de la que esplota la Nación
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Desde la sancion de la presente lei dejará de cobrarse el impuesto denominado "derecho de internacion de sal marina."
Art. 2.° El precio de la sal en grano, o sea de caldero, procedente de las salinas nacionales, será el de cuarenta centavos por cada doce i medio kilógramos; i el de la sal vijua el de treinta centavos por cada doce i medio kilógramos.
Art. 3.° Declárase libre la compactacion de sal por medio de máquinas de presión. En consecuencia, los particulares pueden ejercer esta industria comprando en las Administraciones de salinas nacionales sal en grano, o sea de caldero, i compactándola por el sistema indicado para darla despues libremente a la venta.
Art. 4.° El precio de la sal nacional será uniforme en todas las Administraciones de salinas establecidas en los Estados i Territorios de la Union.
Art. 5.° Tan luego como vayan caducando los contratos de elaboración de sales, terminará la elaboracion por el sistema actual de compactacion en las respectivas salinas. Desde la misma época no se dará a la venta, por cuenta de la Nacion, sino sal vijua i sal en grano o de caldero.
Parágrafo. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo se destina la cantidad de doce mil pesos ($ 12,000) para la compra de calderos, la que se incluirá en la lei de presupuestos.
Art. 6.° Lo dispuesto en esta lei no obsta para que el Poder Ejecutivo lleve a efecto lo prevenido en la parto final del artículo 7.° de la lei de 2 de julio de 1870, siempre que tenga efecto la condicion exijida en dicho artículo.
Art. 7.° Desde la ratificación de los tratados últimamente celebrados con la República del Perú, dejarán de cobrarse en los puertos del Pacifico los derechos de importacion de sal marina procedente de aquella Nación.
Art. 8.° Quedan reformados los artículos 7.° i 8.° de la lei de 2 de julio de 1870; i derogados el parágrafo del artículo 7.° de la misma lei i el parágrafo del artículo 15 de la lei de 5 de junio de 1871.
Dada en Bogotá, a veintiuno de marzo de mil ochocientos setenta i tres.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, Santos Acosta.
El Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro Botero U.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Quijano Otero.
Bogotá, 24 de marzo de 1873.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) M MURILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
AQUILEO PARRA.
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