Sobre formación del Escalafón militar de la República
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa
DECRETA:
Art. 1º. Siendo de imperiosa necesidad reconstruir y levantar la carrera militar en el país, procédase a formar el Escalafón Militar de la República inscribiendo en él los nombres y graduación de los militares que figuran en el de la Memoria de Guerra o documentos de aquel Ministerio en 1896 que se tomen por base, y además los de los Generales, Jefes y Oficiales cuyos grados conferidos antes o después de aquella fecha llenen los siguientes requisitos y sean revalidados en los términos de la presente Ley:
Que el grado haya sido conferido conforme a las disposiciones del Código Militar;
Que para los ascensos posteriores hayan concurrido las condiciones exigidas por los artículos 93,95, 97 y 98 del Código citado; o
Que los grados de Teniente coronel para arriba hayan sido aprobados por el Senado de la República, según la atribución 5ª, artículo 98 de la Constitución.
Parágrafo. Reinscríbase en el Escalafón militar en su grado de General en Jefe del Ejército al General don Sergio Camargo.
Art. 2º. Los grados de los militares inscritos en el Escalafón de 1896 no requieren revisión ulterior ni otra formalidad para que sigan siendo válidos.
Art. 3º. Los grados militares que se hubieren concedido desde la fecha expresada en adelante necesitan ser revisados y revalidados por decreto especial y expreso del Poder Ejecutivo a solicitud escrita del respectivo interesado y con conocimiento de causa.
Art. 4º. Los individuos que tengan grados militares adquiridos con posterioridad a la fecha indicada en el artículo 1º. de esta Ley deberán dirigirse al Ministerio de Guerra antes del 31 de Diciembre del presente año, acompañando sus despachos o documentos que los suplan, y las pruebas de que tales grados reúnen las condiciones exigidas en la presente Ley, para que les revisen, se les revaliden y se incluyan en el Escalafón legal.
Art 5º. Después del 31 de Diciembre del año en curso cesará la revisión y revalidación de títulos militares.
Art. 6º Fíjase la fecha del 1º de Enero de 1908 para que quede definitivamente formado el Escalafón militar de la República, que el Ministerio de Guerra hará publicar inmediatamente después en el Diario Oficial y en folleto auténtico.
Art. 7º Los pensionados militares podrán continuar figurando con los grados que tienen en las listas del Fisco, para el solo efecto de que sigan disfrutando de las pensiones; pero para ser inscritos en el Escalafón es indispensable la revisión y revalidación de sus títulos.
Art. 8º. En juicio o fuera de él sólo se tendrán por legales los grados militares inscritos en el Escalafón de 1896 y los que se inscriban en el Escalafón general de la República con arreglo a la presente Ley. Los militares no inscritos serán considerados en las relaciones públicas como simples ciudadanos.
Art. 9º Exceptuándose de la disposición procedente los grados de militares difuntos, que seguirán teniendo efecto legal en lo relativo a honores y pensiones, sin necesidad de revisión y revalidación expresa.
Art. 10. No se incluirán en el Escalafón general, y se borraran del de 1896, los nombres y grados de militares difuntos. Cuando fallezca un militar inscrito, se borrará ipso facto su inscripción.
Art. 11. Una vez formado el Escalafón que ordena arreglar la presente Ley, quedarán sin valor los que le sean anteriores.
Art. 12. Nadie podrá desempeñar en el Ejército cargo cuyas funciones no correspondan a un grado reconocido en los términos de esta Ley. Los destinos administrativos en el Ejército servidos por individuos civiles tendrán sueldo especial; por tanto quedan prohibidas las asimilaciones a empleos militares.
Art. 13. Únicamente el Poder Ejecutivo en paz o en guerra podrá conferir ascensos en la forma que establece el Código Militar. Los Comandantes en Jefe y Jefe de operaciones en campaña proveerán las vacantes que ocurran en sus Cuerpos de ejército por medio de nombramientos hechos con el carácter de transitorios o en comisión, pero sin otorgar ascensos.
Art. 14. Una vez arreglado el Escalafón militar de la República en las condiciones que señala la presente Ley, se tomará de él personal que ha de formar el Escalafón de Jefes y Oficiales en servicio activo con la graduación que allí tengan, y el resto del personal que los constituye quedará como cuadro de Jefes y Oficiales en disponibilidad.
Art. 15. Por decreto ejecutivo el gobierno designará los Jefes y Oficiales que entren al servicio activo, de acuerdo con las necesidades del Ejército.
Art. 16. Facultase ampliamente al Poder Ejecutivo para dictar por medio de decretos y reglamentos todas las providencias necesarias al cumplimiento y desarrollo de la presente Ley.
Art. 17. Para la calificación de los títulos que acrediten los grados militares Créase un Tribunal de calificación compuesto del Ministro de Guerra, que lo presidirá, y de tres miembros que nombrará la Asamblea Nacional y tres que nombrará el Poder Ejecutivo.
Art. 18. Ante el Tribunal de calificación militar presentarán sus peticiones documentadas los individuos que pretendan se les incluya en el Escalafón militar.
Art. 19. Se concede el recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo de las calificaciones que haga el Tribunal de calificación militar.
Art. 20. Esta Ley regirá desde que sea promulgada.
Dada en Bogotá, a seis de Mayo de mil novecientos siete.
El Presidente,
AURELIO MUTIS
El Secretario,
Aurelio Rueda A.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Mayo 8 de 1907
Publíquese y ejecútese.
El Subsecretario de Guerra encargado del Despacho,
Clímaco LOSADA
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