Por la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° Abrese un crédito adicional al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso, con las siguientes imputaciones:
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 1°
Congreso Nacional-Cámara del Senado.
Artículo 1° Para pagar las dietas de los Senadores y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, hasta en treinta y un días de sesiones extraordinarias, del 1° al 31 de mayo de 1922, así:
| Parágrafo 1° Dietas de treinta y cinco Senadores, $ 10 diarios cada uno | $ | 10.850 |
|---|---|---|
| Secretaría | Secretaría | Secretaría |
| Parágrafo 2° Del Secretario, a $ 300 mensuales | $ | 300 |
| Parágrafo 3° De dos Secretarios Auxiliares, a $ 250 cada uno | 500 | |
| Parágrafo 4° De dos Oficiales Mayores, a $ 150 cada uno | 300 | |
| Parágrafo 5° De dos Oficiales primeros, a $ 100 cada uno | 200 | |
| Parágrafo 6° De diez y siete Escribientes, a $ 60 cada uno | 1.020 | |
| Parágrafo 7° De dos Porteros, a $ 40 cada uno | 80 | |
| Parágrafo 8° De seis Carteros, a $ 100 cada uno | 210 | |
| Parágrafo 9° De dos Taquígrafos, a $ 100 cada uno | 200 | |
| Parágrafo 10. Del Habilitado, a $ 160 | 160 | |
| Cámara de Representantes. | Cámara de Representantes. | Cámara de Representantes. |
| Artículo 2° Para pagar la dieta de los Representantes y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, hasta en treinta y un días de sesiones extraordinarias, del 1° al 31 de mayo de 1922, así: Parágrafo 1° Dietas de noventa y dos Representantes, a $ 10 diarios cada uno | 28.520 | |
| Secretaría. | Secretaría. | Secretaría. |
| Parágrafo 2° Del Secretario, a $ 300 | 300 | |
| Parágrafo 3° De dos Secretarios Auxiliares, a $ 250 cada uno | 500 | |
| Parágrafo 4° De cuatro Oficiales Mayores, a $ 150 cada uno | 600 | |
| Parágrafo 5° De cinco Oficiales Primeros, a $ 100 cada uno | 500 | |
| Parágrafo 6° De veinte Escribientes, a $ 60 cada uno | 1.200 | |
| Parágrafo 7° De cuatro Porteros, a $ 40 cada uno | 160 | |
| Parágrafo 8° De diez Carteros, a $ 35 cada uno | 350 | |
| Parágrafo 9° De dos Relatores, a $ 100 cada uno | 200 | |
| Parágrafo 10. Del Habilitado, a $ 160 | 160 | |
| Parágrafo 11. Del Director de Anales, a $ 115 | 115 | |
| Secretaría-Cámara del Senado | Secretaría-Cámara del Senado | Secretaría-Cámara del Senado |
| Artículo 3° Sueldos del Secretario, los Secretarios Auxiliares, los Oficiales Mayores, los Oficiales primeros, el Habilitado, el Director de Anales, cinco Escribientes y un Portero, en un mes más para el arreglo del archivo | 1.740 | |
| Cámara de Representantes. | Cámara de Representantes. | Cámara de Representantes. |
| Artículo 4° Sueldos del Secretario, los Secretarios Auxiliares, los Oficiales Mayores, los Oficiales primeros, el Habilitado, el Director de Anales, cinco Escribientes y un Portero, en un mes más para el arreglo del archivo | 2.480 | |
| Artículo 2° Esta Ley regirá desde su sanción. | Artículo 2° Esta Ley regirá desde su sanción. | Artículo 2° Esta Ley regirá desde su sanción. |
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Dada en Bogotá a once de mayo de mil novecientos veintidós.
El Presidente del Senado, Silvino RODRIGUEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, Laureano GOMEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, mayo 13 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
JORGE HOLGUIN-El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, Eugenio ANDRADE
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