Por la cual se abre un crédito adicional al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso

Rango Ley
Publicación 1922-05-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Abrese un crédito adicional al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso, con las siguientes imputaciones:

MINISTERIO DE GOBIERNO

CAPITULO 1°

Congreso Nacional-Cámara del Senado.

Artículo 1° Para pagar las dietas de los Senadores y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, hasta en treinta y un días de sesiones extraordinarias, del 1° al 31 de mayo de 1922, así:

Parágrafo 1° Dietas de treinta y cinco Senadores, $ 10 diarios cada uno $ 10.850
Secretaría Secretaría Secretaría
Parágrafo 2° Del Secretario, a $ 300 mensuales $ 300
Parágrafo 3° De dos Secretarios Auxiliares, a $ 250 cada uno 500
Parágrafo 4° De dos Oficiales Mayores, a $ 150 cada uno 300
Parágrafo 5° De dos Oficiales primeros, a $ 100 cada uno 200
Parágrafo 6° De diez y siete Escribientes, a $ 60 cada uno 1.020
Parágrafo 7° De dos Porteros, a $ 40 cada uno 80
Parágrafo 8° De seis Carteros, a $ 100 cada uno 210
Parágrafo 9° De dos Taquígrafos, a $ 100 cada uno 200
Parágrafo 10. Del Habilitado, a $ 160 160
Cámara de Representantes. Cámara de Representantes. Cámara de Representantes.
Artículo 2° Para pagar la dieta de los Representantes y los sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, hasta en treinta y un días de sesiones extraordinarias, del 1° al 31 de mayo de 1922, así: Parágrafo 1° Dietas de noventa y dos Representantes, a $ 10 diarios cada uno 28.520
Secretaría. Secretaría. Secretaría.
Parágrafo 2° Del Secretario, a $ 300 300
Parágrafo 3° De dos Secretarios Auxiliares, a $ 250 cada uno 500
Parágrafo 4° De cuatro Oficiales Mayores, a $ 150 cada uno 600
Parágrafo 5° De cinco Oficiales Primeros, a $ 100 cada uno 500
Parágrafo 6° De veinte Escribientes, a $ 60 cada uno 1.200
Parágrafo 7° De cuatro Porteros, a $ 40 cada uno 160
Parágrafo 8° De diez Carteros, a $ 35 cada uno 350
Parágrafo 9° De dos Relatores, a $ 100 cada uno 200
Parágrafo 10. Del Habilitado, a $ 160 160
Parágrafo 11. Del Director de Anales, a $ 115 115
Secretaría-Cámara del Senado Secretaría-Cámara del Senado Secretaría-Cámara del Senado
Artículo 3° Sueldos del Secretario, los Secretarios Auxiliares, los Oficiales Mayores, los Oficiales primeros, el Habilitado, el Director de Anales, cinco Escribientes y un Portero, en un mes más para el arreglo del archivo 1.740
Cámara de Representantes. Cámara de Representantes. Cámara de Representantes.
Artículo 4° Sueldos del Secretario, los Secretarios Auxiliares, los Oficiales Mayores, los Oficiales primeros, el Habilitado, el Director de Anales, cinco Escribientes y un Portero, en un mes más para el arreglo del archivo 2.480
Artículo 2° Esta Ley regirá desde su sanción. Artículo 2° Esta Ley regirá desde su sanción. Artículo 2° Esta Ley regirá desde su sanción.
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Dada en Bogotá a once de mayo de mil novecientos veintidós.

El Presidente del Senado, Silvino RODRIGUEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, Laureano GOMEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, mayo 13 de 1922.

Publíquese y ejecútese.

JORGE HOLGUIN-El Secretario del Ministerio del Tesoro, encargado del Despacho, Eugenio ANDRADE

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