Por la cual se dispone la construcción de una carretera y se dictan otras disposiciones sobre puentes y sobre un camino
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° El Gobierno Nacional procederá al estudio y construcción de una carretera que partiendo de un punto en la orilla del río Magdalena, frente a Cambao, en territorio del Departamento del Tolima y pasando por los Municipios de San Lorenzo y el Líbano, del mismo Departamento, vaya hasta Manizales.
Artículo 2° El Gobierno Nacional construirá directamente esta obra, pero si los Departamentos de Caldas y el Tolima o uno de ellos quisiere construírla, el Gobierno contratará la ejecución de ella y el contrato que se celebre con este propósito por el Ministerio de Obras Públicas estará sometido a la ulterior aprobación del Consejo de Estado.
Artículo 3° Destínase la cantidad de quinientos mil pesos ($500.000) anuales para la construcción de la carretera de que trata la presente Ley, los cuales se incluirán en los Presupuestos respectivos.
Artículo 4° Declárase nacional la vía que partiendo de la estación de San Felipe, en el ferrocarril de La Dorada, y pasando por Santa Ana, Villahermosa, Casablanca y Soledad, va hasta el límite con el Departamento de Caldas.
Parágrafo. Destínase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) para la mejora y conservación de la vía a que se refiere este artículo, cantidad ésta que se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia.
Artículo 5° Destinase la suma de ochenta mil pesos ($80.000) anuales para la carretera que de la población de la Virginia, en el río Cauca, va por la ciudad de Ríosucio, hasta el límite de los Departamentos de Caldas y Antioquia, carretera que actualmente construye el Departamento de Caldas.
Esta suma se incluirá en el Presupuesto de cada vigencia, hasta la terminación de la obra.
Artículo 6° Autorízase al Gobierno para comprar los puentes de propiedad particular que existan en las vías nacionales, y para abrir los créditos necesarios a ese efecto.
Parágrafo. Autorízase igualmente al Gobierno para comprar el puente Navarro sobre el río Magdalena, en Honda. Las negociaciones que sobre el particular se efectúen no necesitan sino de la aprobación del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado. La partida que para el caso sea necesaria la tomará en las condiciones anotadas en el inciso primero de este artículo.
Artículo 7° El precio de los puentes a que se refiere el artículo anterior será fijado por avalúo pericial, teniendo en cuenta los derechos adquiridos por la Nación por el transcurso del tiempo, para hacer las debidas deducciones de dicho avalúo.
Artículo 8° Destínase la suma de diez mil pesos ($10.000) para auxiliar la vía carreteable que hoy se construye del Municipio de Fresno hacia Villahermosa, en el Departamento del Tolima, y la de cuarenta mil pesos ($40.000) para el camino de Puerto Santos a Bucaramanga.
Artículo 9° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veinticinco de septiembre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, Miguel Mariano Torralvo-El Presidente de la Cámara de Representantes, Pompilio GUTIERREZ-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 1° de 1926.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Obras Públicas, Mariano OSPINA PEREZ.
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