por la cual se aprueba el Protocolo de amistad y cooperación entre la República de Colombia y la República del Perú
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el Protocolo de amistad y cooperación entre la República de Colombia y la República del Perú, firmado por los Plenipotenciarios de ambos países en Río de Janeiro a 24 de mayo de 1934, que a la letra dice:
"Protocolo de amistad y cooperación entre la República de Colombia y la República del Perú."
La República de Colombia y la República del Perú, en ejecución del acuerdo que adoptaron en Ginebra el veinticinco de mayo de mil novecientos treinta y tres,
CONSIDERANDO:
Que ambas Repúblicas, en armonía con la conciencia moral de la humanidad, afirman como deber fundamental de los estados proscribir la guerra, solucionar política o jurídicamente sus diferencias, y prevenir la posibilidad de conflictos entre ellos;
Que ese deber es más grato para los Estados que forman la comunidad americana y entre los cuales existen vínculos históricos, sociales y afectivos que no pueden debilitarse por divergencias o sucesos que deben ser siempre considerados con espíritu de recíproca comprensión y buena voluntad;
Que tal deber de paz y cordialidad se cumple mejor aplicando las instituciones creadas por el derecho internacional contemporáneo para el ordenamiento jurídico de las diferencias entre los Estados y para garantizar y desarrollar los derechos humanos;
Que la actitud que ahora adoptan debe servir de fraternal estímulo para la solución de otros conflictos internacionales americanos:
Han nombrado sus respectivos Delegados Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia, a los Excelentísimos señores
Roberto Urdaneta Arbeláez,
Guillermo Valencia y
Luis Cano,
y Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú, a los Excelentísimos señores:
Víctor M. Maúrtua,
Víctor Andrés Belaunde y
Alberto Ulloa,
Los cuales reunidos en la ciudad de Río de Janeiro, capital de la República del Brasil, bajo la pre sentencia del excelentísimo señor Afranio de Mello Franco, y, después de cambiar sus plenos poderes, que encontraron en buena y debida forma, han convenido en suscribir en nombre de sus respectivos Gobiernos, un Protocolo de amistad y cooperación y un Acta Adicional como siguen:
Artículo 1º. El Perú deplora sinceramente, como ya lo ha hecho en declaraciones anteriores, los acontecimientos ocurridos a partir del primero de septiembre de mil novecientos treinta y dos, que perturbaron sus relaciones con Colombia. Habiendo resuelto las dos Repúblicas restablecer sus relaciones, el Perú manifiesta el deseo de que se restauren con la íntima amistad del pasado y la profunda cordialidad de dos pueblos hermanos. Colombia comparte esos sentimientos y declara que tiene idénticos propósitos.
En consecuencia, el Perú y Colombia convienen en acreditar simultáneamente las Legaciones respectivas en Bogotá y en Lima.
Artículo 2°. El Tratado de Límites de 24 de marzo de 1922, ratificado el 23 de enero de 1928, constituye uno de los vínculos jurídicos que unen a Colombia y al Perú, y no podrá ser modificado o afectado sino por mutuo consentimiento de la Partes o por decisión de la Justicia Internacional, en los términos que más adelante establece el artículo séptimo.
Artículo 3°. Las negociaciones entre los dos países continuarán, por la vía diplomática normal, para dar a todos los problemas pendientes una solución justa, duradera y satisfactoria; y se observarán, en el desarrollo de tales negociaciones, los principios establecidos en el presente Protocolo.
Artículo 4°. En vista de las necesidades comunes de los dos Estados en las cuencas de Amazonas y del Putumayo, el Perú y Colombia adoptan acuerdos especiales sobre aduanas, comercio, libre navegación de los ríos, protección a los pobladores, tránsito de policía de fronteras; y adoptarán los demás acuerdos que fueren necesarios para obviar cualesquiera dificultades que se presenten o puedan presentarse en la región de frontera entre los dos países.
Artículo 5°. Los dos Estados estudiarán un acuerdo de desmilitarización de la frontera, según las necesidades normales de su seguridad. Los dos gobiernos nombrarán para este efecto una comisión técnica, compuesta de dos miembros por cada una de las Altas Partes Contratantes, presidida alternativamente de mes a mes por el oficial de más alta graduación de una y de otra. El primer presidente será escogido por la suerte. La sede de la comisión será fijada, de común acuerdo, por los Gobiernos.
Artículo 6°. Para velar por los acuerdos de que trata el artículo cuarto y estimular su ejecución, queda creada una comisión de tres miembros nombrados por los Gobiernos del Perú, de Colombia y del Brasil, cuyo presidente será el nombrado por este último:
La sede de la comisión estará en el territorio de una u otra de las Altas Partes Contratantes, dentro de los límites de la región a que se aplican los precitados acuerdos. La comisión tendrá la facultad de trasladarse de un punto a otro, dentro de aquellos límites, a fin de colaborar más eficazmente con las autoridades locales de ambos Estados para el mantenimiento de un régimen de paz y permanente y de buena vecindad en la frontera común. El período de duración de esta comisión será de cuatro años, prorrogable a juicio de los dos Gobiernos.
Parágrafo 1°. La referida comisión mixta no tiene poder de policía, función administrativa, ni competencia judicial en los territorios sujetos a la jurisdicción de las Altas Partes Contratantes cuya autoridad se ejercerá allí en toda su plenitud.
Parágrafo 2°. Sin embargo, si en la ejecución de los acuerdos antes mencionados, que son parte integrante del presente Protocolo, surgieren conflictos por efecto de actos o decisiones que importen una violación de alguno de dichos acuerdos, o se refieran a la interpretación de éstos, o a la naturaleza o extensión de la reparación de debida por la ruptura de uno de ellos y tales conflictos fueren llevados, por los interesados, a conocimiento de la comisión - ésta los transmitirá, con su informe, a los dos Gobiernos a fin de que ellos tomen, de mutuo acuerdo, las providencias adecuadas.
Parágrafo 3°. A falta de este entendimiento; y transcurrido el plazo de noventa días, contados desde la fecha de la comunicación a los dos Gobiernos, el conflicto será resuelto por la comisión. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá apelar, en el plazo de treinta días, de esta decisión, Ante la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Haya.
Parágrafo 4°. Los dos Gobiernos solicitarán del Gobierno del Brasil que coopere para la composición de la comisión.
Artículo 7°. Colombia y el Perú se obligan solemnemente a no hacerse la guerra ni a emplear, directa o indirectamente, la fuerza, como medio de solución de sus problemas actuales o de cualquier otros que puedan surgir en lo futuro. Si en cualquiera eventualidad no llegaren a resolverlos por negociaciones diplomáticas directas, cualquiera de las Altas Partes Contantes podrá recurrir al procedimiento establecido por el artículo treinta y seis del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, sin que la jurisdicción de ésta pueda ser excluida o limitada por las reservas que cualquiera de ellas hubiere hecho en el acto de suscribir la disposición facultativa.
Parágrafo único: En este caso, pronunciada la sentencia, las Altas Partes Contratantes se comprometen a acordar entre sí los medios de su realización. Si no llegaren a un acuerdo, quedan atribuidas a la misma Corte, además de su competencia ordinaria, las facultades necesarias a fin de que haga efectiva la sentencia en que haya declarado el derecho de una de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 8°. El presente Protocolo y los acuerdos a que se refiere el artículo cuarto serán sometidos, en el plazo más breve, a la ratificación del Poder Legislativo de las Altas Partes Contratantes, sin perjuicio de la inmediata aplicación de todas las medidas que, conforme al derecho constitucional de cada una de ellas, no dependan de la aprobación previa del mencionado Poder.
Artículo 9°. El canje de los instrumentos de ratificación del presente Protocolo y del Acta Adicional que lo acompaña, se efectuará, en el plazo más breve, antes del treinta y uno de diciembre del año en curso.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba nombrados firmaron el presente Protocolo y pusieron sus sellos, en doble ejemplar, en la ciudad de Río de Janeiro el día veinticuatro de mayo de mil novecientos treinta y cuatro.
(L. S.) R. Urdaneta Arbeláez- Guillermo Valencia
(L. S.) Luis Cano- (L. S.) Víctor M. Maurtúa
(L. S.) V.A. Belaunde - (L. S.) Alberto Ulloa.
ACTA ADICIONAL
que constituye un todo indivisible con el Protocolo suscrito en esta misma fecha por las Delegaciones de Plenipotenciarios de Colombia y del Perú, a la que se refieren los artículos 4° y 6° de dicho Protocolo.
I
Artículo 1º. Habrá entre los territorios fluviales de Colombia y del Perú, en las cuencas del Amazonas y del Putumayo, completa libertad de navegación y de tránsito. En el ejercicio de esta libertad no habrá ninguna distinción entre banderas. No habrá, tampoco, distinción entre los nacionales de uno o de otro de los Estados Contratantes, ni entre los individuos que, procediendo de uno de ellos, se dirijan al territorio del otro, ni entre sus bienes o haberes. En uno y en otro estado serán tratados sobre la base de perfecta igualdad los nacionales de cualquiera de ellos. No podrá hacerse ninguna distinción por razón de la procedencia o del destino o de la dirección de los transportes.
Artículo 2°. Estarán exentas de todo impuesto, cualquiera que sea su origen y denominación, en Perú las embarcaciones colombianas, y en Colombia las embarcaciones peruanas que naveguen sus ríos comunes, afluentes y confluentes.
Artículo 3°. El comercio de cabotaje o de puerto a puerto del mismo país, aun pasando por aguas extranjeras, con o sin trasbordo, quedará sujeto en cada uno de los Estados a sus respetivas leyes. Los dos Estados examinarán las posibilidades de extender recíprocamente, hasta determinado límite de las respectivas costas fluviales, las ventajas y restricciones de su propia navegación de cabotaje.
Artículo 4°. Las mercaderías en tránsito no serán examinadas por las autoridades fiscales o de policía de ninguno de los dos países.
Artículo 5°. En el ejercicio del derecho común a ambos Estados de dictar disposiciones y adoptar medidas necesarias a la policía general del territorio y a la aplicación de las leyes y reglamentos concernientes a la vigilancia y sanción del contrabando, sanidad, precaución contra las enfermedades de los animales y de las plantas, emigración e inmigración, importación o exportación de mercancías prohibidas, es entendido que estas disposiciones y medidas no irán más allá del límite de las necesidades y serán aplicadas sobre un pie de perfecta igualdad a los nacionales y a las mercancías de ambos países o que se dirijan de o hacia alguno de ellos, no debiendo en ningún caso, sin necesidad; entrabar la libertad de navegación y tránsito que ambos países se reconocen a perpetuidad por tratados vigentes.
Artículo 6°. De común acuerdo Colombia y el Perú podrán establecer, cuando lo crean necesario, impuestos de carácter retributivo que serán destinados exclusivamente y de manera equitativa al mejoramiento de las condiciones de navegabilidad de alguno o de algunos de sus ríos comunes o de sus afluentes y confluentes, y, en general, al mejor servicio de la navegación. Fuera de estos impuestos, que serán iguales para los nacionales; las embarcaciones y las mercaderías de ambos países, no se cobrarán entre sí ningunos otros sobre visación de facturas consulares, sanidad, tonelaje, capitanía de puertos, conocimientos de embarque, manifiestos, sobordos; rol de tripulación, lista de pasajeros, lista de rancho, ni otro alguno, cualquiera que sea su denominación u objeto, ni podrá obligarse a las embarcaciones de cualquiera bandera, con destino a los puertos de un país; a llevar funcionarios de inspección o de fiscalización del otro, ni a hacer escalas forzosas.
Artículo 7°. En los puertos de Colombia serán consideradas peruanas y en los del Perú, colombianas, las embarcaciones poseídas o tripuladas según las Leyes del país a que pertenezcan.
Tanto para los efectos de este artículo, como para los del artículo 2°, se entenderán comprendidas las naves; embarcaciones, lanchas, balsas de conducir maderas, caucho y otros artículos, y en general todos los medios de comercio y tránsito en uso en la región, que gozarán de los derechos, ventajas y libertad concedidos o que se concedieren a los propios nacionales para el ejercicio de sus negocios y actividades.
Artículo 8°. Las embarcaciones mercantes y de guerra de Colombia y del Perú gozarán, además, de todos los derechos y franquicias que, en lo tocante al comercio y a la navegación fluvial, cada uno de ellos haya reconocido o concedido, o reconozca o conceda más tarde a otro Estado.
II
Artículo 9°. Los dos Estados organizarán un régimen aduanero especial, destinado a facilitar el tráfico de frontera y a proteger y desarrollar el comercio de sus regiones fluviales limítrofes. Para este efecto, los impuestos aduaneros y los impuestos o derechos accesorios que deben pagar las mercaderías de cualquiera precedencia, serán idénticos en uno y otro país, en dichas regiones. Los dos países se podrán de acuerdo para instituir una tarifa común, adecuada a las necesidades de las regiones respectivas.
Entretanto se acuerda esta tarifa, regirá la más alta establecida en la actualidad.
Será también uniforme la reglamentación de las aduanas de ambos países, en las mismas regionales; en cuanto al modo de percepción de los derechos y a las reglas, formalidades y cargas a las cuales pueden ser sometidas las operaciones de despacho.
Artículo 10. Se establecerá un sistema de franquicias aduaneras, según el cual quedarán libres de impuestos o derechos los productos de uno de los dos países, importados en cambio de productos recibidos del otro país, por los mismos valores, de modo que cada país libere una cantidad de productos equivalente a la que ha exportado al otro.
Artículo 11. En ningún de los dos países se cobrarán derechos, tasas o arbitrios a los productos agrícolas o sus derivados, de las zonas fronterizas, destinados a la exportación.
Las maderas destinadas a ser preparadas en los aserraderos para ser exportadas quedarán exentas de todo impuesto de importación y de exportación.
Artículo 12. Las personas, las naves de cualquier bandera y las mercaderías en tránsito, que con destino a los puertos fluviales de uno y otro país, hubieren de tocar en los puertos del otro, estarán exentas de todo impuesto, gravamen o contribución, así como también de todas aquellas formalidades que estorben, dificulten o perjudiquen en cualquier forma su tránsito. No se exigirá ningún depósito.
Artículo 13. Las referidas mercaderías en tránsito quedarán libres en uno y otro país del requisito de visas consulares y de cualesquiera otros documentos o formalidades, exceptuando únicamente las que sean indispensables para la higiene y seguridad públicas; pero entonces se otorgarán sin que los respectivos funcionarios puedan cobrar impuestos, gravamen o contribución alguna y sin que perjudiquen la libertad de tránsito ni causen retardos injustificados en la travesía, o recargo en los fletes.
Artículo 14. Las Altas Partes Contratantes procederán sin demora a constituir una Comisión Mixta compuesta de tres ciudadanos colombianos y tres ciudadanos peruanos, nombrados por los respectivos Gobiernos, para desarrollar los trabajos de la más amplia cooperación aduanera. Esta Comisión está encargada: Primero, de proponer una tarifa aduanera común para los puertos fluviales colombianos y peruanos en la región extensiva a la cuenca de los ríos comunes. Segundo, de proponer la unificación de la reglamentación aduanera que las autoridades de los dos países han de aplicar en aquellos puertos fluviales. Tercero, de organizar y proponer el sistema de franquicias a que se refiere el artículo 10. Cuarto, de estudiar todas las disposiciones sobre policía de fronteras, que uno y otro país han de aplicar en aquellos territorios fluviales, a fin de unificar dichas disposiciones y adaptarlas lo mejor posible a las necesidades de la región, procurando que (sic) den las mayores facilidades a sus habitantes.
Artículo 15. La Comisión Mixta de que se ocupa el artículo anterior está además encargada: Primero, de proponer a los Gobiernos el establecimiento de un sistema equitativo, igual en ambos países, de arbitrios municipales sobre artículos alimenticios procedentes de chacras vecinas, y sobre leña, madera y hojas de palmera. Entretanto se establece este sistema, no se cobrarán dichos arbitrios en ninguno de los dos países. Segundo, de proponer la reglamentación en un sistema de libre comercio exento de todo impuesto o tasa para los víveres, medicinas, telas de algodón y herramientas introducidos del extranjero en las regiones limítrofes del Putumayo. Entretanto se reglamenta este sistema, no se cobrarán contribuciones o tasas a la introducción de dichos artículos. Tercero, organizar un sistema de cooperación para impedir el contrabando, en sus fronteras, y para facilitar su represión.
III
Artículo 16. Los dos Estados empeñarán sus esfuerzos a fin de que en las respectivas regiones fluviales limítrofes, se ejerza una atenta vigilancia para la efectiva seguridad del goce y del ejercicio de los derechos civiles y de las garantías individuales, reconocidos en sus leyes, de los pobladores dispersos en las selvas y de los que habiten las ciudades o los centros poblados de las cuencas de sus ríos. Los dos Estados considerarán las medidas antes mencionadas como condición esencial de la vida jurídica internacional.
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