Por el cual la nación se asocia a varias efemérides y se decretan unos auxilios
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° La Nación se asocia a la celebración del septuagésimoquinto aniversario de la fundación de Pensilvania, en el Departamento de Caldas, que se cumplirá en el mes de diciembre del presente año de 1941.
ARTICULO 2° Declárase nacional la Feria Exposición Agropecuaria, Industrial y Minera, que con motivo de este aniversario, se llevará a cabo en dicha población.
ARTICULO 3° La Nación contribuye con la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) para la Feria Exposición a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 4° Autorízase al Gobierno para abrir los créditos correspondientes, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, dentro de la actual vigencia, y hacer los traslados que crea necesarios.
ARTICULO 5° Esta suma ingresara directamente al Tesoro Municipal de Pensilvania. El Tesorero rendirá cuentas ante el señor Contralor General de la Nación, de las correspondientes inversiones.
ARTICULO 6° Delégase al señor Gobernador del Departamento de Caldas y al Concejo Municipal de Pensilvania la facultad de reglamentar la inversión de la suma expresada.
ARTICULO 7° Igualmente asociase la Nación a la celebración que en abril de 1942 hará la ciudad de Riohacha, en el Departamento del Magdalena, con ocasión del IV centenario de su fundación.
ARTICULO 8° Destínase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) a la celebración de la efemérides, suma que será entregada al Tesorero Municipal o al Tesorero de la Junta del Centenario, para invertirla en las obras de alcantarillado, pavimentación y hospital. La Nación aportará en el presente año la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y el excedente será incluido en el Presupuesto de la próxima vigencia.
PARAGRAFO. Para el cumplimiento del presente artículo queda autorizado el Gobierno para hacer las apropiaciones y traslados necesarios.
ARTICULO 9° La Nación se asocia al septuagésimoquinto aniversario del Municipio de Jardín (Antioquia), y destina la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) para la construcción del hospital de dicha población. Esta suma se invertirá por la Secretaría de Higiene de Antioquia, y el Gobierno hará en el presupuesto de la actual vigencia o en posteriores, los traslados indispensables para la efectividad del auxilio mencionado.
ARTICULO 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinte de agosto de mil novecientos cuarenta y uno.
El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO - El Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO LLERAS - El Secretario del Senado, José Umaña Bernal - El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo - Bogotá, 30 de agosto de 1941.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Economía Nacional,
Gonzalo RESTREPO
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