Por la cual se aprueba un contrato celebrado por el Gobierno Nacional con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y se dispone la construcción de un ferrocarril en el valle del río Magdalena y la reorganización y rehabilitación de los Ferrocarriles Nacionales
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1° El Gobierno procederá a construir un ferrocarril a lo largo del valle del río Magdalena, desde Puerto Salgar hasta el punto denominado "Capulco", en jurisdicción de Gamarra, siguiendo la ruta proyectada por la casa Lockwood, Kessler & Bartlett, Inc., en desarrollo del contrato celebrado con dicha casa por el Gobierno Nacional el 11 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial número 27713, de 26 de septiembre de 1951.
Artículo 2° Apruébase en todas sus partes y declárase debidamente legalizado el siguiente contrato:
"Contrato de Empréstito-Contrato celebrado el 26 de agosto de 1952 entre la República de Colombia (que en adelante se llamará el Prestatario), y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (que en adelante se llamará el*Banco).*
ARTICULO I
Reglamento del préstamo; definiciones especiales.
Cláusula 101. Las partes en este contrato de empréstito aceptan todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos número 3 del Banco, de fecha 6 de diciembre de 1950, sujetas, sin embargo, a las modificaciones que de ese-Reglamento se establecen en el Anexo 3 de este contrato (dicho Reglamento de Préstamo número 3 así modificado será llamado en adelante Reglamento de Préstamos), y les concede la misma validez y eficacia que si estuvieran expresamente insertas aquí.
Cláusula 102. Con excepción de los casos en que el contexto lo exija de distinta manera, los términos siguientes tendrán el significado que a continuación se expresa, cada vez que se usen en el presente contrato o en cualquiera de sus Anexos:
- a) La expresión ("Railroad" ) "Ferrocarriles", quiere decir el "Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales", dependencia del Prestatario, establecida por Decreto número 1695 de 1931, o cualquier organización que lo sustituya y que se establezca de acuerdo con las disposiciones del Anexo 2 de este contrato.
- b) La expresión ("Program" ) "Programa" se refiere al que está descrito en el Anexo 2 de este contrato, anexo que puede ser modificado de tiempo en tiempo, de común acuerdo entre el Prestatario y el Banco.
- c) L a expresión ("Agency") "Dependencia", significa cualquier dependencia u órgano de trabajo del Prestatario, o de cualquier subdivisión política de éste, e incluye cualquier institución u organización que posea o controle, directa o indirectamente el Prestatario o alguna subdivisión política del mismo, o cuyo funcionamiento sea efectuado principalmente en .provechoo por cuenta del Prestatario o de cualquier subdivisión política de éste.
ARTICULO II
El empréstito.
Cláusula 2.01. El Banco acuerda dar en préstamo al Prestatario, en los términos y condiciones estipulados en éste contrató, o de los cuales se hace referencia en él, la suma de veinticinco millones de dólares (U S $ 25.000.000), o él equivalente de esta cantidad en divisas distintas del dólar.
Cláusula 2.02. a) El Banco abrirá una cuenta de empréstito en sus libros a nombre del Prestatario, y abonará a esa cuenta la cuantía de este empréstito. Con cargo a la cuenta del empréstito puede girarse por el valor del empréstito con sujeción a lo establecido en el Reglamento de Préstamos y a las causales de cancelación y suspensión que en el mismo se determinan.
Todas las órdenes de compra sobre las cuales se basen solicitudes para girar fondos, de conformidad con la cláusula 4.03 del Reglamente de Préstamos, deben presentarse con las observaciones de los consultores empleados de conformidad con la cláusula 5.01 de este contrato.
- b) No obstante lo que en contrario esté contenido en este contrato, y a menos que el Banco acepte un acuerdo diferente, el Prestatario no está autorizado para hacer giros sobre la cuenta del empréstito por elementos requeridos para llevar a cabo la porción de la obra descrita en el parágrafo II , b ) del Anexo 2 de este contrato, sino hasta cuando los planos y especificaciones satisfactorias para el Banco con respecto a esa parte de la obra, hayan sido presentados al Banco y aprobados por el mismo.
Cláusula 2.03. El Prestatario pagará al Banco una comisión por servicios de tres cuartos del uno por ciento (4¾ del 1 por ciento) anual por la cantidad del empréstito sobre la cual de una a otra fecha no se haya girado.
Cláusula 2.04. El Prestatario pagará intereses a la rata del cuatro y tres cuartos por ciento ( 4 ¾ por 100) anual sobre el monto del empréstito retirado de la .cuenta del empréstito, y que de una a otra fecha esté pendiente del pago.
Cláusula 2.05. A menos que el Prestatario y el Banco lleguen a u n acuerdo diferente, la suma que se ha de pagar por comisiones especiales en que el Banco 'incurra a petición del Prestatario, de acuerdo con la cláusula 4.02 del Reglamento de Préstamos, será del medio del uno por ciento ( ½ del 1 por ciento) anual sobre la cuantía de tales comisiones especiales pendientes.
Cláusula 2.06. Los intereses y demás gastos se pagarán semestralmente el 15 de febrero y el 15 de agosto de cada año.
Cláusula 2.07. El Prestatario deberá reintegrar el valor del capital prestado, de acuerdo con el plan de amortización establecido en el Anexo 1 de este contrato.
ARTICULO III
Uso de los fondos provenientes del empréstito.
Cláusula 3.01. El Prestatario se obliga a aplicar los fondos provenientes del empréstito exclusivamente para pagar el costo de la adquisición de los elementos que sean necesarios para la ejecución de la obra descrita en el Anexo 2 del contrato. La lista especificada de los elementos que se hayan de adquirir con los fondos provenientes del empréstito, se determinará de común acuerdo entre el Prestatario y el Banco, y esa lista puede ser modificada de tiempo en tiempo por convenio entre las dos partes.
Cláusula 3.02. El Prestatario se obliga a utilizar todos los elementos adquiridos con fondos provenientes del empréstito, exclusivamente dentro del territorio del Prestatario, y para llevar a cabo la obra.
Cláusula 3.03. Todos los contratos de construcción que otorguen el Prestatario o los Ferrocarriles para la ejecución de la obra deben ser satisfactorios al Banco, tanto en su forma como en su contenido.
ARTICULO IV
Bonos.
Cláusula 4.01. El Prestatario se compromete a suscribir y entregar bonos por el monto del empréstito, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Préstamos.
Cláusula 4.02. É l Ministró de Hacienda del Prestatario y la persona o personas que el designe por escrito, serán representantes autorizados por el' Prestatario para los efectos de la cláusula 6.12 del Reglamento de Préstamo
ARTICULO V
Compromisos especiales.
Cláusula 5.01. a) El Prestatario se obliga a hacer que la obra se ejecute con la debida diligencia, y rendimiento, y de conformidad con sólidos principios de ingeniería y finanzas. El Prestatario se obliga a hacer que el resto del programa se desarrolle con la debida diligencia y rendimiento, y conforme a sólidos principios de ingeniería y finanzas, con la condición, de que la obligación del Prestatario de desarrollar la parte del programa descrito en el parágrafo I, b ) del Anexo 2 de este contrato, queda sujeta a la disponibilidad de divisas extranjeras. El Prestatario empleará consultores técnicos que satisfagan el Banco, en términos y condiciones tales que aseguren la coordinación, desarrollo y control efectivos del programa.
- b) El Prestatario se compromete a suministrar al Banco, tan pronto como se hayan preparado, los planos y especificaciones para la obra, y cualquier modificación material que se les introduzca con posterioridad.
- c) El Prestatario se obliga: a llevar o hacer que se lleven datos que indiquen el uso que se haga de los elementos, el desarrollo del programa (inclusive su costo) y el estado financiero y la explotación de los ferrocarriles; a permitir a los representantes del Banco el examen del programa, de los elementos
y de cualquier dato y documento pertinente; a suministrar o hacer que se suministre al Banco toda la información, incluyendo la disponible de los consultores empleados conforme al aparte a) de esta cláusula, que el Banco solicite razonablemente acerca de los elementos, del programa y del estado financiero y la explotación de los ferrocarriles.
Cláusula 5.02. a) El Prestatario y el Banco se comprometen a prestar toda su cooperación para que se realice el objetivo del empréstito. Con este fin, cada uno de ellos se obliga a suministrar al otro toda la información que éste razonablemente solicite acerca de la situación general del empréstito.
Por parte del Prestatario, tal información se referirá a las condiciones económicas y financieras de sus subdivisiones políticas y a la situación de su balanza internacional de pagos.
- b) El Prestatario y el Banco; de tiempo en tiempo, harán intercambio de puntos de vista por conducto de sus representantes respecto a cuestiones relativas a los objetivos del empréstito y al sostenimiento del servicio al Banco sobre cualquier condición que se presente y que estorbe o amenace o el sostenimiento de su servicio.
- c) Él Prestatario se comprometo a proporcionar todas las oportunidades razonables para que los representantes autorizados del Banco visiten cualquier parte del territorio del Prestatario con fines relacionados con el empréstito.
Cláusula5.03. Es propósito mutuo del Prestatario y el Banco, que ninguna otra deuda externa gozará de prioridad sobre el empréstito por concepto de un gravamen sobre los bienes del Gobierno. Para tal fin el Prestatario se compromete a que, a menos que el Banco acepte un acuerdo diferente, si se establece algún gravamen sobre los bienes del Prestatario o de una de sus subdivisiones políticas o de alguna dependencia, como seguridad para el pago de una deuda externa, tal gravamen igualmente asegurará, ipso facto, a prorrata, el pago del capital, intereses y otros gastos del empréstito y de los bonos, ya que, al establecer ese gravamen, se hará estipulación expresa para tal efecto; no obstante, las estipulaciones anteriores de esta cláusula no serán aplicadas: a) en el caso de un gravamen establecido sobre una propiedad cualquiera, en el momento de su compra y sólo como seguridad por el pago del precio de compra de dicha propiedad; o b ) en el caso de un gravamen sobre bienes de comercio para asegurar deudas pagaderas dentro del primer-'año a partir de la fecha del gravamen, y que deban pagarse con fondos provenientes de la venta de tales bienes de comercio.
Cláusula 5.04. E l capital, los intereses y otros gastos del empréstito y de los bonos estarán exonerados de toda clase de impuestos o derechos establecidos por disposiciones vigentes del Prestatario o de sus subdivisiones políticas, y se pagarán sin hacer descuentos por esos conceptos; las estipulaciones anteriores de esta misma cláusula no se aplican a los impuestos o derechos causados por pagos de bonos a tenedores de ellos, distintos del1 Banco, cuando el beneficiario y dueño de tales bonos sea un individuo o una sociedad con residencia en territorio del Prestatario.
Cláusula 5.05. El contrato de empréstito y los bonos estarán libres de toda clase de impuestos o derechos establecidos por medio de disposiciones vigentes del Prestatario o de sus subdivisiones políticas relacionadas con la suscripción, emisión, entrega o registro de ellos, y el Prestatario se compromete a pagar tales impuestos y derechos si es el caso, cuando estén establecidos por disposiciones del país o países en cuya moneda sean pagaderos el empréstito y los bonos, o por leyes en vigencia los territorios de tal país o países.
Cláusula 5.06. El capital, intereses y otros gastos, del empréstito y de los bonos serán pagados libres dé todas las restricciones impuestas por disposiciones del Prestatario o por leyes en vigencia en sus territorios.
Cláusula 5.07. El Prestatario garantizará al Banco que se han tomado las medidas convenientes para el seguro de los elementos adquiridos provenientes del empréstito; contra los riesgos inherentes a su compra e importación al país del Prestatario.
Cláusula 5.08. En el caso en que se considere que el progreso del programa pueda sufrir demoras por insuficiencia de fondos en la moneda del Prestatario disponibles para los ferrocarriles, y a menos que el Banco acepte otro acuerdo, el Prestatario se obliga a destinar o a que se destinen prontamente de una manera específica, en un Capítulo determinado del Presupuesto, los fondos suficientes que-permitan que los ferrocarriles continúen sin demora en la ejecución del programa. Esto no obsta para-que el Prestatario se obligue a destinar o a que se destinen de una manera específica, en un Capítulo determinado del Presupuesto, las siguientes partidas con destino a la ejecución de la obra.
| Año | Partidas |
|---|---|
| (En pesos colombianos) | |
| 1952 | 6.000.00 |
| 1953 | 15.000.00 |
| 1954 | 15.000.00 |
| 1955 | 15.000.00 |
| 1956 | 9.300.00 |
Cualquier destinación hecha para la obra, que no se haya gastado durante cualquier año presupuestal será trasladada siguiente año presupuestal, y .tendrá como única destinación la ejecución de la obra.
ARTICULO VI
Recursos del Banco.
Cláusula 6.01. Si se presentare cualquiera de los casos especificados en el parágrafo a) o el parágrafo, b) de la cláusula 5.02 del Reglamento de Préstamos, y continuare por un-período treinta días o si se presentare cualquiera de los casos especificados en el parágrafo c) de la cláusula 5.02 del Reglamento de préstamos y continuare por un período de sesenta días a partir de la fecha en que el Banco haya notificado al Prestatario, a l respecto, queda a opción del Banco, en cualquier tiempo posterior durante la continuidad de tales condiciones, declarar que el capital del empréstito y el de todos los bonos pendientes en ese momento, se considerarán vencidos y exigible su pago inmediatamente, y en virtud de dicha declaración, tal parte del capital se tendrá como vencida y será exigible su pago inmediatamente a pesar de lo que en contrario se establezca en este contrato de empréstito o en los bonos.
ARTICULO VII
Varios.
Cláusula 7.01. La fecha de cierre será agosto 15 de 1957.
Cláusula 7.02. Se determina por el presente, para los propósitos de la cláusula 9.04 del Reglamento de Préstamos, una fecha 120 días posterior a la fecha de este contrato.
Cláusula 7.03. Para los propósitos de la cláusula 8.01 del Reglamento de Préstamos, se determinan .las siguientes direcciones:
Del Prestatario:
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Bogotá, Colombia.
Del Banco:
International Bank of Reconstruction and Development.
18-18 H & Street, N. W.
Washington 25, D. C.
United States of America.
Cláusula 7.04. El Ministro de Hacienda o el Ministro de Obras Públicas del Prestatario queda designado para los propósitos de la cláusula 8.03 del Reglamento de Préstamos.
En fe de lo cual, las partes contratantes, actuando por intermedio de sus representantes debidamente autorizados para ello, firman el presente contrato de empréstito, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el día y año mencionados al principio.
Por la República de Colombia,
Cipriano Restrepo Jaramillo
Representante autorizado.
Por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,
Eugene R. Black
Presidente
ANEXO 1
Plan de amortización
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