Por la cual se aprueba un contrato celebrado por el Gobierno Nacional con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, y se dispone la construcción de un ferrocarril en el valle del río Magdalena y la reorganización y rehabilitación de los Ferrocarriles Nacionales

Rango Ley
Publicación 1952-12-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Decreta:

Artículo El Gobierno procederá a construir un ferrocarril a lo largo del valle del río Magdalena, desde Puerto Salgar hasta el punto denominado "Capulco", en jurisdicción de Gamarra, siguiendo la ruta proyectada por la casa Lockwood, Kessler & Bartlett, Inc., en desarrollo del contrato celebrado con dicha casa por el Gobierno Nacional el 11 de diciembre de 1950, publicado en el Diario Oficial número 27713, de 26 de septiembre de 1951.

Artículo Apruébase en todas sus partes y declárase debidamente legalizado el siguiente contrato:

"Contrato de Empréstito-Contrato celebrado el 26 de agosto de 1952 entre la República de Colombia (que en adelante se llamará el Prestatario), y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (que en adelante se llamará el*Banco).*

ARTICULO I

Reglamento del préstamo; definiciones especiales.

Cláusula 101. Las partes en este contrato de empréstito aceptan todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos número 3 del Banco, de fecha 6 de diciembre de 1950, sujetas, sin embargo, a las modificaciones que de ese-Reglamento se establecen en el Anexo 3 de este contrato (dicho Reglamento de Préstamo número 3 así modificado será llamado en adelante Reglamento de Préstamos), y les concede la misma validez y eficacia que si estuvieran expresamente insertas aquí.

Cláusula 102. Con excepción de los casos en que el contexto lo exija de distinta manera, los términos siguientes tendrán el significado que a continuación se expresa, cada vez que se usen en el presente contrato o en cualquiera de sus Anexos:

ARTICULO II

El empréstito.

Cláusula 2.01. El Banco acuerda dar en préstamo al Prestatario, en los términos y condiciones estipulados en éste contrató, o de los cuales se hace referencia en él, la suma de veinticinco millones de dólares (U S $ 25.000.000), o él equivalente de esta cantidad en divisas distintas del dólar.

Cláusula 2.02. a) El Banco abrirá una cuenta de empréstito en sus libros a nombre del Prestatario, y abonará a esa cuenta la cuantía de este empréstito. Con cargo a la cuenta del empréstito puede girarse por el valor del empréstito con sujeción a lo establecido en el Reglamento de Préstamos y a las causales de cancelación y suspensión que en el mismo se determinan.

Todas las órdenes de compra sobre las cuales se basen solicitudes para girar fondos, de conformidad con la cláusula 4.03 del Reglamente de Préstamos, deben presentarse con las observaciones de los consultores empleados de conformidad con la cláusula 5.01 de este contrato.

Cláusula 2.03. El Prestatario pagará al Banco una comisión por servicios de tres cuartos del uno por ciento (4¾ del 1 por ciento) anual por la cantidad del empréstito sobre la cual de una a otra fecha no se haya girado.

Cláusula 2.04. El Prestatario pagará intereses a la rata del cuatro y tres cuartos por ciento ( 4 ¾ por 100) anual sobre el monto del empréstito retirado de la .cuenta del empréstito, y que de una a otra fecha esté pendiente del pago.

Cláusula 2.05. A menos que el Prestatario y el Banco lleguen a u n acuerdo diferente, la suma que se ha de pagar por comisiones especiales en que el Banco 'incurra a petición del Prestatario, de acuerdo con la cláusula 4.02 del Reglamento de Préstamos, será del medio del uno por ciento ( ½ del 1 por ciento) anual sobre la cuantía de tales comisiones especiales pendientes.

Cláusula 2.06. Los intereses y demás gastos se pagarán semestralmente el 15 de febrero y el 15 de agosto de cada año.

Cláusula 2.07. El Prestatario deberá reintegrar el valor del capital prestado, de acuerdo con el plan de amortización establecido en el Anexo 1 de este contrato.

ARTICULO III

Uso de los fondos provenientes del empréstito.

Cláusula 3.01. El Prestatario se obliga a aplicar los fondos provenientes del empréstito exclusivamente para pagar el costo de la adquisición de los elementos que sean necesarios para la ejecución de la obra descrita en el Anexo 2 del contrato. La lista especificada de los elementos que se hayan de adquirir con los fondos provenientes del empréstito, se determinará de común acuerdo entre el Prestatario y el Banco, y esa lista puede ser modificada de tiempo en tiempo por convenio entre las dos partes.

Cláusula 3.02. El Prestatario se obliga a utilizar todos los elementos adquiridos con fondos provenientes del empréstito, exclusivamente dentro del territorio del Prestatario, y para llevar a cabo la obra.

Cláusula 3.03. Todos los contratos de construcción que otorguen el Prestatario o los Ferrocarriles para la ejecución de la obra deben ser satisfactorios al Banco, tanto en su forma como en su contenido.

ARTICULO IV

Bonos.

Cláusula 4.01. El Prestatario se compromete a suscribir y entregar bonos por el monto del empréstito, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Préstamos.

Cláusula 4.02. É l Ministró de Hacienda del Prestatario y la persona o personas que el designe por escrito, serán representantes autorizados por el' Prestatario para los efectos de la cláusula 6.12 del Reglamento de Préstamo

ARTICULO V

Compromisos especiales.

Cláusula 5.01. a) El Prestatario se obliga a hacer que la obra se ejecute con la debida diligencia, y rendimiento, y de conformidad con sólidos principios de ingeniería y finanzas. El Prestatario se obliga a hacer que el resto del programa se desarrolle con la debida diligencia y rendimiento, y conforme a sólidos principios de ingeniería y finanzas, con la condición, de que la obligación del Prestatario de desarrollar la parte del programa descrito en el parágrafo I, b ) del Anexo 2 de este contrato, queda sujeta a la disponibilidad de divisas extranjeras. El Prestatario empleará consultores técnicos que satisfagan el Banco, en términos y condiciones tales que aseguren la coordinación, desarrollo y control efectivos del programa.

y de cualquier dato y documento pertinente; a suministrar o hacer que se suministre al Banco toda la información, incluyendo la disponible de los consultores empleados conforme al aparte a) de esta cláusula, que el Banco solicite razonablemente acerca de los elementos, del programa y del estado financiero y la explotación de los ferrocarriles.

Cláusula 5.02. a) El Prestatario y el Banco se comprometen a prestar toda su cooperación para que se realice el objetivo del empréstito. Con este fin, cada uno de ellos se obliga a suministrar al otro toda la información que éste razonablemente solicite acerca de la situación general del empréstito.

Por parte del Prestatario, tal información se referirá a las condiciones económicas y financieras de sus subdivisiones políticas y a la situación de su balanza internacional de pagos.

Cláusula5.03. Es propósito mutuo del Prestatario y el Banco, que ninguna otra deuda externa gozará de prioridad sobre el empréstito por concepto de un gravamen sobre los bienes del Gobierno. Para tal fin el Prestatario se compromete a que, a menos que el Banco acepte un acuerdo diferente, si se establece algún gravamen sobre los bienes del Prestatario o de una de sus subdivisiones políticas o de alguna dependencia, como seguridad para el pago de una deuda externa, tal gravamen igualmente asegurará, ipso facto, a prorrata, el pago del capital, intereses y otros gastos del empréstito y de los bonos, ya que, al establecer ese gravamen, se hará estipulación expresa para tal efecto; no obstante, las estipulaciones anteriores de esta cláusula no serán aplicadas: a) en el caso de un gravamen establecido sobre una propiedad cualquiera, en el momento de su compra y sólo como seguridad por el pago del precio de compra de dicha propiedad; o b ) en el caso de un gravamen sobre bienes de comercio para asegurar deudas pagaderas dentro del primer-'año a partir de la fecha del gravamen, y que deban pagarse con fondos provenientes de la venta de tales bienes de comercio.

Cláusula 5.04. E l capital, los intereses y otros gastos del empréstito y de los bonos estarán exonerados de toda clase de impuestos o derechos establecidos por disposiciones vigentes del Prestatario o de sus subdivisiones políticas, y se pagarán sin hacer descuentos por esos conceptos; las estipulaciones anteriores de esta misma cláusula no se aplican a los impuestos o derechos causados por pagos de bonos a tenedores de ellos, distintos del1 Banco, cuando el beneficiario y dueño de tales bonos sea un individuo o una sociedad con residencia en territorio del Prestatario.

Cláusula 5.05. El contrato de empréstito y los bonos estarán libres de toda clase de impuestos o derechos establecidos por medio de disposiciones vigentes del Prestatario o de sus subdivisiones políticas relacionadas con la suscripción, emisión, entrega o registro de ellos, y el Prestatario se compromete a pagar tales impuestos y derechos si es el caso, cuando estén establecidos por disposiciones del país o países en cuya moneda sean pagaderos el empréstito y los bonos, o por leyes en vigencia los territorios de tal país o países.

Cláusula 5.06. El capital, intereses y otros gastos, del empréstito y de los bonos serán pagados libres dé todas las restricciones impuestas por disposiciones del Prestatario o por leyes en vigencia en sus territorios.

Cláusula 5.07. El Prestatario garantizará al Banco que se han tomado las medidas convenientes para el seguro de los elementos adquiridos provenientes del empréstito; contra los riesgos inherentes a su compra e importación al país del Prestatario.

Cláusula 5.08. En el caso en que se considere que el progreso del programa pueda sufrir demoras por insuficiencia de fondos en la moneda del Prestatario disponibles para los ferrocarriles, y a menos que el Banco acepte otro acuerdo, el Prestatario se obliga a destinar o a que se destinen prontamente de una manera específica, en un Capítulo determinado del Presupuesto, los fondos suficientes que-permitan que los ferrocarriles continúen sin demora en la ejecución del programa. Esto no obsta para-que el Prestatario se obligue a destinar o a que se destinen de una manera específica, en un Capítulo determinado del Presupuesto, las siguientes partidas con destino a la ejecución de la obra.

Año Partidas
(En pesos colombianos)
1952 6.000.00
1953 15.000.00
1954 15.000.00
1955 15.000.00
1956 9.300.00

Cualquier destinación hecha para la obra, que no se haya gastado durante cualquier año presupuestal será trasladada siguiente año presupuestal, y .tendrá como única destinación la ejecución de la obra.

ARTICULO VI

Recursos del Banco.

Cláusula 6.01. Si se presentare cualquiera de los casos especificados en el parágrafo a) o el parágrafo, b) de la cláusula 5.02 del Reglamento de Préstamos, y continuare por un-período treinta días o si se presentare cualquiera de los casos especificados en el parágrafo c) de la cláusula 5.02 del Reglamento de préstamos y continuare por un período de sesenta días a partir de la fecha en que el Banco haya notificado al Prestatario, a l respecto, queda a opción del Banco, en cualquier tiempo posterior durante la continuidad de tales condiciones, declarar que el capital del empréstito y el de todos los bonos pendientes en ese momento, se considerarán vencidos y exigible su pago inmediatamente, y en virtud de dicha declaración, tal parte del capital se tendrá como vencida y será exigible su pago inmediatamente a pesar de lo que en contrario se establezca en este contrato de empréstito o en los bonos.

ARTICULO VII

Varios.

Cláusula 7.01. La fecha de cierre será agosto 15 de 1957.

Cláusula 7.02. Se determina por el presente, para los propósitos de la cláusula 9.04 del Reglamento de Préstamos, una fecha 120 días posterior a la fecha de este contrato.

Cláusula 7.03. Para los propósitos de la cláusula 8.01 del Reglamento de Préstamos, se determinan .las siguientes direcciones:

Del Prestatario:

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Bogotá, Colombia.

Del Banco:

International Bank of Reconstruction and Development.

18-18 H & Street, N. W.

Washington 25, D. C.

United States of America.

Cláusula 7.04. El Ministro de Hacienda o el Ministro de Obras Públicas del Prestatario queda designado para los propósitos de la cláusula 8.03 del Reglamento de Préstamos.

En fe de lo cual, las partes contratantes, actuando por intermedio de sus representantes debidamente autorizados para ello, firman el presente contrato de empréstito, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el día y año mencionados al principio.

Por la República de Colombia,

Cipriano Restrepo Jaramillo

Representante autorizado.

Por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,

Eugene R. Black

Presidente

ANEXO 1

Plan de amortización

Fecha del Pago (Cuota de amortización expresada en dólares) Parte del capital por pagar después del pago de cada cuota ( expresada en dólares)
Febrero 15, 1957 25.000.000
Agosto 15, 1957 353. 000 24.647.000
Febrero 15, 1958 362. 000 24.285.000
Agosto 15,- 1958 370. 000 23.915.000
Febrero 15, 1959 379. 000 23.536.000
Agosto 15, 1959 388. 000 23.148.000
Febrero 15, 1960 397. 000 22.751.000
A gosto 15, 1960 407. 000 22.544.000
Febrero 15, 1961 416. 000 21.928.000
Agosto 15, 1961 426. 000 21.502.000
Febrero 15, 1962 437. 000 21.065.000
Agosto 15, 1962 447. 000 20.618.000
Febrero 15, 1963 458. 000 20.160.000
Agosto 15, 1963' 468. 000 19.692.000
Febrero 15, 1964 480. 000 19.212.000
Agostó 15, 1964 491. 000 18.721.000
Febrero 15, 1965 503. 000 18.218.000
Agosto 15, 1965 514. 000 17.704.000
Febrero 15, 1966 527. 000 17.177.000
Agosto 15, 1966 539. 000 16.638.000
Febrero 15, 1967 552. 000 16.086.000
Agosto 15, 1967 565. 000 15.521.000
Febrero 15, 1968 578. 000 14.943.000
Agosto 15, 1968 592. 000 14.351.000
Febrero 15, 1969 606. 000 13.745.000
Agosto 15, 1969 621. 000 13.124.000
Febrero 15, 1970 636. 000 12.488.000
Agosto 15, 1970 651. 000 11.837.000
Febrero 15, 1971 666. 000 11.171.000
Agosto 15, 1971 682. 000 10.489.000
Febrero 15, 1972 698. 000 9.791.000
Agosto 15, 1972 715. 000 9.076.000
Febrero 15, 1973 732. 000 8.344.000
Agosto- 15, 1973 749 .000 7.595.000
Febrero 15, 1974 767. 000 6.828.000
Agosto 15, 1974 785. 000 6.043.000
Febrero 15, 1975 804. 000 5.239.000
Agosto 15, 1975 823. 000 4.416.000
Febrero 15, 1976 842. 000 3.574.000
Agosto 15, 1976 862. 000 2.712.000
Febrero 15,1977 883. 000 1.829.000
Agosto 15,1977 904. 000 925.000
Febrero 15,1978 925. 000 ____

(Como parte del empréstito es reembolsable en divisas distintas del dólar - Reglamento de Préstamos, cláusula 3.02-, las cantidades que figuran en estas columnas representan el equivalente en dólares computado en la misma forma que para los giros).

Primas por pagos anticipados de cuotas, o bonos.

Se fijan los siguientes porcentajes como primas; pagaderas por el reembolso antes de su vencimiento, de cualquier cuota de amortización por el capital del empréstito, de acuerdo con la cláusula 2.05, b) del Reglamento de Préstamos, o por la amortización de cualquier bono, antes de su vencimiento, de acuerdo con la cláusula 6.16-.del mismo Reglamento.

Tiempo en Que se hace el pago, adelantado o amortización Primas
Hasta 5 años antes, del vencimiento 1/2%
Más. de 5 años, y .no más de 10 años antes del vencimiento 1%
Más de 10 años, y no más de 15 años antes del vencimiento 1/2%
Más. de15 años y no más de 20 años antes del vencimiento 2%
Más de 20 años antes, del vencimiento 21/ 2%

ANEXO 2.

Descripción del programa y de la obra.

El programa, que incluye la obra, es un plan del Prestatario para la reorganización del sistema ferroviario de Colombia y para la unificación, ampliación, rehabilitación y mejoramiento, de las líneas férreas existentes, explotadas por los Ferrocarriles. Se estima que el programa se habrá completado en la fecha en que la obra se haya terminado.

El Prestatario puede exigir que los fondos que suministre a los Ferrocarriles para cubrir déficit de explotación producidos durante el período de construcción de la obra, sean reembolsados por los Ferrocarriles-después de que ésta quede terminada. Los Ferrocarriles se harán responsables con sus utilidades líquidas del pago del equivalente en moneda colombiana del costo del servicio de cualquier empréstito que el Prestatario o los Ferrocarriles hagan en moneda extranjera con el propósito de ejecutar el programa. Los fondos que se necesiten para llevar a cabo las estipulaciones de esta cláusula-(2) los obtendrán el Prestatario o los Ferrocarriles de tal manera, que se eviten efectos inflacionistas.

En Capulco se construirán un muelle y un terminal. E l terminal incluye el edificio para la estación, plataformas y cárcamos para arreglo de locomotoras, edificio para la instalación de planta eléctrica construido de tal manera que se puedan instalar más tarde generadores Diesel, red de acueducto, bodegas para carga y edificio para otros servicios. Edificios para servicios se construirán también en La Dorada, Puerto Berrío, la población intermedia de la vía, Barranca y Puerto Wilches. E n La Dorada y Puerto Berrío se suministrará suficiente terreno adicional para terminales y patios, y en la población intermedia de la línea y en Capulco, para desarrollos urbanos.

Otros equipos y edificios son: habitaciones para los capataces de la vía y revisores de la carrilera, cambiavías y otras instalaciones para la conservación de la vía, circuitos telefónicos para el despacho de los trenes, a todo lo largo de la línea, y señales de estación automáticas para proteger los cambiavías en los cruces con otras líneas principales.

Divisas extranjeras ( Millones de dólares) Moneda colombiana ( Millones de pesos) Costo total en millones
Dólares Pesos
Rehabilitación y mejoras en las vías 3.33 16.70 10.00 25.00
Nuevo material rodante para líneas existentes 4.25 4.25 10.63
Equipo para el ferrocarril del río Magdalena
Mínimo 1.10 3.15 2.36 5.90
Máximo 7.00 0.70 7.28 15.20
Total del programa restante, exluyendo la obra:
Entre 8.68 19.85 16.61 41.53
y 14.58 17.40 21.53 53.83

ANEXO 3.

Modificaciones al Reglamento de Préstamos número 3.

Para los fines de este contrato las estipulaciones del Reglamento de Préstamos número 3, del Banco de fecha 6 de diciembre de 1950, se considerarán modificadas en la siguiente forma:

"Tal comisión de compromiso se cobrará desde la fecha de vigencia o desde una fecha 60 días posterior a la del contrato (se tomará para tal efecto la fecha que ocurriere primero de esas dos), hasta las respectivas fechas en que él Prestatario retire fondos de la cuenta del empréstito con sujeción a lo estipulado en el artículo IV, o hasta la fecha en que se cancele según el artículo V".

"La expresión "obra" significa aquella para la cual se concede el empréstito, de conformidad con la descripción que se hace en el contrato de empréstito y con las modificaciones que a esa descripción se hagan de tiempo en tiempo por común acuerdo entre el Prestatario y el Banco".

Artículo 3° El Gobierno llevará a efecto la reorganización administrativa, financiera y de explotación de los Ferrocarriles Nacionales, de conformidad con el informe de Madigan-Hyland Corporation, fechado el 5 de agosto de 1952, e intitulado "Principios básicos para la reorganización y rehabilitación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia", y en los términos establecidos en el contrato de empréstito a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 4° Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos.

El Presidente del Senado,

JOSE ELIAS DEL HIERRO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ELISEO ARANGO

El Secretario del Senado,

Alcides Zuluaga Gómez.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Jesús Gómez Salazar.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, 28 de noviembre de 1952.

Publíquese y ejecútese.

R. URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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