por la cual se crea el Museo Diocesano de Arte Sagrado y la Casa Cultural en la ciudad de Duitama
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase el Museo Diocesano de Arte Sagrado y la Casa de la Cultura en la ciudad de Duitama, con el propósito de adquirir, reunir, conservar, divulgar y defender todas las obras de carácter artístico y cultural, que se hallen en jurisdicción de la Diócesis, bajo el patrocinio, orientación y cuidado de la misma.
Artículo 2º. El Museo Diocesano de Arte Sagrado y la Casa de la Cultura, constituirán el centro de todas las actividades encaminadas a formar y perfeccionar la naturaleza de la institución, procurando adquirir y reunir pinturas de arte religioso, estatuas antiguas o modernas de algún valor, ornamentos, misales, rituales, santorales, documentos, objetos autóctonos, instrumentos musicales, etc., como también elaborando catálogos, guías, mapas, fotografías, reconstrucciones y demás elementos que permitan cumplir a cabalidad los fines para que ha sido creado.
Parágrafo. Salvo en caso de donación, la propiedad de los objetos reunidos en el Museo continuará siendo de cada una de las Parroquias, entidades o personas que los hayan cedido o puesto bajo su patrocinio, pero una vez efectuada la entrega no podrán disponer de ellos sin el consentimiento de la Junta Directiva de la Institución.
Artículo 3º. El Museo de Arte Sagrado y la Casa de la Cultura tendrán su Junta Directiva, que elaborará su propio reglamento, la cual constará de cinco miembros, así: El Obispo titular de la Diócesis, quien la presidirá; un representante del Excelentísimo Cardenal Primado de Colombia; un delegado del señor Presidente de la República; un delegado elegido por la Asamblea Departamental, y el Gobernador del Departamento o su Delegado.
Artículo 4º. Para los efectos de la instalación y gastos de la institución creada por la presente Ley, aprópiase la suma de doscientos mil pesos del Tesoro Nacional, que el Gobierno incluirá dentro del Presupuesto de la próxima vigencia, y señálase la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) anuales, para sostenimiento de la Entidad.
Parágrafo. En todo caso, el Gobierno Nacional queda autorizado para hacer las apropiaciones o traslados necesarios para el estricto cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a primero de junio de mil novecientos sesenta y seis.
El Presidente del honorable Senado,
EUGENIO GOMEZ GOMEZ
El Presidente de la honorable Cámara,
CARLOS ALBORNOZ R
El Secretario General del honorable Senado,
Amaury Guerrero
El Secretario de la honorable Cámara,
Luis Esparragoza Gálvez
República de Colombia. Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., julio 12 de 1966.
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Joaquín Vallejo Arbeláez.
El Ministro de Educación Nacional,
Daniel Arango Jaramillo.
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