"por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional"

Rango Ley
Publicación 1977-04-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Gobierno de Colombia

DECRETA:

vista la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, redactada de conformidad con la Resolución número 29-10 de la Junta de Gobernadores del mismo, institución a la cual adhirió Colombia en virtud de la Ley 96 de 1945, enmienda que a la letra dice:

"Los gobiernos en nombre de los cuales se firma el presente Convenio acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

ARTICULO I

Fines.

Los fines del Fondo Monetario Internacional, son:

El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este artículo.

ARTICULO II

Países miembros.

SECCION 1

Miembros originarios.

Serán miembros originarios del Fondo los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945.

SECCION 2

Otros países miembros.

El ingreso en el Fondo quedará abierto a otros países en las oportunidades y condiciones que prescriba la Junta de Gobernadores. Estas condiciones, incluidas las de las suscripciones, se basarán en principios compatibles con los aplicados a los países que ya son miembros.

ARTICULO III

Cuotas y suscripciones.

SECCION 1

Cuotas y pago de suscripciones.

A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de giro. Las cuotas de los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el Anexo A. Las cuotas de los demás países miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente al Fondo a través del depositario correspondiente.

SECCION 2

Ajuste de cuotas.

SECCION 3

Pagos en caso de modificación de las cuotas.

SECCION 4

Sustitución de monedas por valores.

El Fondo aceptará de cualquier país miembro, en sustitución de cualquier porción de la moneda de dicho país en la Cuenta de Recursos Generales que a juicio del Fondo no sea necesaria para sus operaciones o transacciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el país miembro o por el depositario que éste haya designado de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIII. Esos efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista según su valor nominal mediante abono en la cuenta del Fondo con el depositario designado. Lo dispuesto en esta Sección será aplicable no solo a las monedas suscritas por los países miembros, sino también a cualquier moneda que por otro concepto se adeude al Fondo, o que sea adquirida por éste, y que se coloque en la Cuenta de Recursos Generales.

ARTICULO IV

Obligaciones referentes a regímenes cambiarios.

SECCION 1

Obligaciones generales de los países miembros.

Reconociendo que el fin esencial del sistema monetario internacional es establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, servicios y capital entre países y que impulse un crecimiento económico firme, y que un objetivo primordial es fomentar las condiciones básicas y ordenadas necesarias para la estabilidad económica y financiera, los países miembros se obligan a colaborar con el Fondo y entre sí para asegurar regímenes cambiarios ordenados y promover un sistema estable de tipos de cambio. En particular, cada país miembro:

SECCION 2

Regímenes cambiarios generales.

SECCION 3

Supervisión de los regímenes cambiarios.

SECCION 4

Paridades.

El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá determinar que las condiciones económicas internacionales permiten la adopción de un sistema generalizado de regímenes cambiarios basados en paridades estables pero ajustables. El Fondo hará la determinación sobre la base de la estabilidad fundamental de la economía mundial, y a estos efectos tendrá en cuenta las fluctuaciones de precios y las tasas de expansión de las economías de los países miembros. La determinación se hará teniendo presente la evolución del sistema monetario internacional, especialmente las fuentes de liquidez, y, para asegurarse del buen funcionamiento de un sistema de paridades, los arreglos conforme a los cuales los países miembros tanto con superávit como con déficit de balanza de pagos tomen medidas inmediatas, eficaces y simétricas para lograr el ajuste, así como las disposiciones relativas a la intervención y las destinadas a corregir los desequilibrios. Al hacer esa determinación, el Fondo notificará a los países miembros que serán aplicables las disposiciones del Anexo C.

SECCION 5

Monedas diversas dentro de los territorios de un país miembro.

ARTICULO V

Operaciones y transacciones del Fondo.

SECCION 1

Organismos que podrán tratar con el Fondo.

Los países miembros tratarán con el Fondo solo por conducto de su Ministerio de Hacienda, banco central, fondo de estabilización u otros organismos fiscales semejantes, y el Fondo tratará únicamente con dichos organismos o por conducto de los mismos.

SECCION 2

Limitación de las operaciones y transacciones del Fondo.

SECCION 3

Condiciones que regulan el uso de los recursos generales del Fondo.

SECCION 4

Dispensa de condiciones.

El Fondo podrá, a su discreción y en forma que salvaguarde sus intereses, dispensar cualquiera de las condiciones prescritas en la Sección 3 b) iii) y iv) de este Artículo, especialmente cuando se trate de países miembros cuyos antecedentes indiquen que han evitado usar de modo considerable o continuo los recursos generales del Fondo. Para otorgar una dispensa, el Fondo tomará en consideración las necesidades periódicas o excepcionales del país miembro que la solicite. El Fondo también tendrá en cuenta la anuencia del país miembro a entregar como garantía colateral activos aceptables cuyo valor sea suficiente, a juicio del Fondo, para proteger sus intereses, y podrá exigir como condición para la dispensa la prestación de dicha garantía.

SECCION 5

Inhabilitación para usar los recursos generales del Fondo.

Siempre que el Fondo considere que algún país miembro está usando los recursos generales del Fondo en forma contraria a los fines de éste, presentará al país miembro un informe exponiendo sus puntos de vista y le señalará un plazo razonable para que conteste. Después de presentado ese informe, el Fondo podrá limitar el uso de sus recursos generales por parte del país miembro. Si no recibiera respuesta al informe en el plazo señalado o si la respuesta recibida no fuera satisfactoria, el Fondo podrá continuar limitando el uso de sus recursos generales por parte del país miembro o, después de darle aviso con anticipación razonable, declararlo inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo.

SECCION 6

Otras compras y ventas del Fondo en derechos especiales de giro.

SECCION 7

Recompra por un país miembro de tenencias de su moneda en poder del Fondo.

SECCION 8

Cargos.

SECCION 9

Remuneración.

SECCION 10

Cómputos.

SECCION 11

Mantenimiento del valor.

SECCION 12

Otras operaciones y transacciones.

Las decisiones relativas al uso de activos conforme al inciso i) requerirán una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, y las que se tomen conforme a los incisos ii) y iii), una del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.

ARTICULO VI

Transferencias de capital.

SECCION 1

Uso de los recursos generales del Fondo para transferencias de capital.

SECCION 2

Disposiciones especiales sobre transferencias de capital.

Los países miembros tendrán derecho a realizar compras dentro del tramo de reserva para hacer frente a transacciones de capital.

SECCION 3

Control de las transferencias de capital.

Los países miembros podrán ejercer los controles que consideren necesarios para regular los movimientos internacionales de capital, pero ningún país miembro podrá ejercer dichos controles en forma que restrinja los pagos por transacciones corrientes o que indebidamente demore las transferencias de fondos para la liquidación de obligaciones, excepto en los casos previstos en la Sección 3 b del Artículo VII y en la Sección 2 del Artículo XIV.

ARTICULO VII

Reposición y monedas escasas.

SECCION 1

Medidas para reponer las tenencias del Fondo de monedas.

El Fondo, cuando lo estime procedente para reponer sus tenencias en la Cuenta de Recursos Generales de la moneda de un país miembro necesaria para transacciones, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas o ambas:

SECCION 2

Escasez general de una moneda.

Si el Fondo juzgara que se está produciendo una escasez general de una moneda determinada, podrá comunicarlo a los países miembros y emitir un informe en el que exponga las causas de la escasez y formule recomendaciones para remediarla. En la preparación de dicho informe participara un representante del país miembro de cuya moneda se trate.

SECCION 3

Escasez de las tenencias del Fondo de una moneda.

SECCION 4

Aplicación de las restricciones.

Todo país miembro que, al tenor de lo dispuesto en la Sección 3 b) de este Artículo imponga restricciones respecto a la moneda de otro país miembro, dará consideración propicia a cualquier observación que le haga este último en relación con la aplicación de dichas restricciones.

SECCION 5

Efecto de otros convenios internacionales en las restricciones.

Los países miembros convienen en no invocar las obligaciones derivadas de acuerdos que hubieran concertado con otros países miembros con anterioridad a este Convenio, en forma tal que pueda impedir la ejecución de las disposiciones de este Artículo.

ARTICULO VIII

Obligaciones generales de los países miembros.

SECCION 1

Introducción.

Además de las obligaciones contraídas conforme a otros artículos de este Convenio, los países miembros se comprometen a cumplir las obligaciones preceptuadas en este Artículo.

SECCION 2

Obligación de evitar restricciones a los pagos corrientes.

SECCION 3

Obligación de evitar prácticas monetarias discriminatorias.

Ningún país miembro participará ni permitirá que ninguno de sus organismos fiscales mencionados en la Sección 1 del Artículo V participe en regímenes monetarios discriminatorios ni prácticas de tipos de cambio múltiples, dentro ni fuera de los márgenes prescritos conforme al Artículo IV o establecidos por el Anexo C o de conformidad con el mismo, salvo en los casos autorizados por este Convenio o que el Fondo apruebe. Si en la fecha en que entre en vigor este Convenio hubiera esa clase de regímenes y prácticas, el país miembro de que se trate consultará con el Fondo sobre su supresión gradual, salvo que se mantengan o impongan de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIV, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la Sección 3 del referido Artículo.

SECCION 4

Convertibilidad de saldos en poder de otros países miembros.

El país miembro comprador tendrá la opción de pagar en derechos especiales de giro, con sujeción a la Sección 4 del Artículo XIX, o en la moneda del país miembro que solicita la compra.

SECCION 5

Suministro de información.

SECCION 6

Consultas entre los países miembros respecto a convenios internacionales existentes.

En caso de que, de conformidad con este Convenio y en las circunstancias especiales o temporales que se especifiquen en el mismo, un país miembro esté autorizado a mantener o a establecer restricciones sobre las transacciones cambiarias, y de que existan entre países miembros otros compromisos contraídos con anterioridad a este Convenio que estén en conflicto con la aplicación de dichas restricciones, los asignatarios de dichos compromisos se consultarán entre sí con miras a efectuar los ajustes mutuamente aceptables que sean necesarios. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que se aplique la Sección 5 del Artículo VII.

SECCION 7

Obligación de colaborar en cuanto a las políticas referentes a activos de reserva.

Los países miembros se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí para asegurarse de que sus políticas en materia de activos de reserva sean compatibles con los objetivos de promover una mejor vigilancia internacional de la liquidez internacional y de convertir al derecho especial de giro en el principal activo de reserva del sistema monetario internacional.

ARTICULO IX

Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios.

SECCION 1

Objeto de este artículo.

A fin de que el Fondo pueda cumplir las funciones que le han sido confiadas, le serán otorgados en los territorios de cada país miembro la personalidad jurídica, las inmunidades y los privilegios que este artículo prescribe.

SECCION 2

Personalidad jurídica del Fondo.

El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad para:

SECCION 3

Inmunidad en cuanto a procedimientos judiciales.

El Fondo, sus bienes y su activo, dondequiera que se hallen situados y quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad en cuanto a toda clase de procedimientos judiciales excepto en la medida en que el Fondo renuncie expresamente a esa inmunidad a los efectos de cualquier procedimiento o en virtud de los términos de cualquier contrato.

SECCION 4

Inmunidad en cuanto a actos del Poder Ejecutivo o del Legislativo.

Los bienes y el activo del Fondo, dondequiera que se hallen situdos y quienquiera que los tenga en su poder, serán inmunes a registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por actos del Poder Ejecutivo o del Legislativo.

SECCION 5

Inviolabilidad de los archivos.

Los archivos del Fondo serán inviolables.

SECCION 6

Exención de restricciones sobre el activo.

Hasta donde sea necesario para llevar a cabo las actividades previstas en este Convenio, todos los bienes y el activo del Fondo estarán libres de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier naturaleza.

SECCION 7

Privilegio en cuanto a comunicaciones.

Los países miembros otorgarán a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros países miembros.

SECCION 8

Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados.

Los gobernadores y directores ejecutivos titulares y suplentes, los miembros de comités, los representantes nombrados conforme a la Sección 3 j) del Artículo XII, los asesores de todos los anteriores y los funcionarios y empleados del Fondo:

SECCION 9

Inmunidad tributaria.

SECCION 10

Aplicación de este Artículo.

Los países miembros adoptarán dentro de sus propios territorios las medidas necesarias para poner en práctica, en términos de sus propias leyes, los principios establecidos en este Artículo, e informarán al Fondo acerca de las medidas específicas que sobre el particular hayan adoptado.

ARTICULO X

Relaciones con otros organismos internacionales.

El Fondo cooperará, dentro de los términos de este Convenio, con cualquier organismo internacional de carácter general y con los organismos públicos internacionales que tengan actividades especializadas en campos afines. Los acuerdos, para llevar a cabo tal cooperación, que impliquen la modificación de cualquier disposición de este Convenio, solo podrán concertarse previa enmienda del mismo, conforme al Artículo XXVIII.

ARTICULO XI

Relaciones con países no miembros.

SECCION 1

Obligaciones que han de observarse en las relaciones con países no miembros.

Los países miembros se comprometen a:

SECCION 2

Restricciones a las transacciones con países no miembros.

Nada de lo dispuesto en este Convenio afectará al derecho de los países miembros a imponer restricciones a las transacciones cambiarias con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos, a no ser que el Fondo juzgue que tales restricciones son perjudiciales a los intereses de los países miembros y contrarias a los fines del Fondo.

ARTICULO XII

Organización y dirección.

SECCION 1

Estructura del Fondo.

El Fondo tendrá una Junta de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un director gerente y el personal correspondiente, y si la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, decidiera, que se apliquen las disposiciones del Anexo D, tendrá también un Consejo.

SECCION 2

Junta de Gobernadores.

SECCION 3

Directorio Ejecutivo.

SECCION 4

Director gerente y personal.

SECCION 5

Votación.

Pero en ningún caso se considerará que las compras netas o las ventas netas han excedido en algún momento de una cantidad igual a la cuota del país miembro respectivo.

SECCION 6

Reservas, distribución de los ingresos netos e inversiones.

SECCION 7

Publicación de informes.

SECCION 8

Comunicación de opiniones a los países miembros.

El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraoficialmente su opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con este Convenio. El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá disponer que se publique el informe que hubiere dirigido a un país miembro referente a su situación monetaria o económica y a los factores que tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos de los países miembros. Si el país miembro no estuviera facultado para designar un director ejecutivo, lo estará para hacerse representar de acuerdo con la Sección 3 j) de este Artículo. El Fondo no publicará informes que se refieran a cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los países miembros.

ARTICULO XIII

Oficinas y depositarios.

SECCION 1

Ubicación de las oficinas.

La sede del Fondo estará situada en el territorio del país miembro que tenga la cuota mayor, y podrá establecer dependencias u oficinas en los territorios de otros países miembros.

SECCION 2

Depositarios.

SECCION 3

Garantía de los activos del Fondo.

Cada país miembro garantiza todos los activos del Fondo contra las pérdidas que pudieran resultar de la quiebra o incumplimiento por parte del depositario designado por el país.

ARTICULO XIV

Régimen transitorio.

SECCION 1

Notificación al Fondo.

Todo país miembro notificará al Fondo si tiene el propósito de acogerse al régimen transitorio previsto en la Sección 2 de este Artículo, o si está en situación de aceptar las obligaciones previstas en las Secciones 2, 3 y 4 del Artículo VIII. El país miembro que se acoja al régimen transitorio deberá notificarlo al Fondo tan pronto como esté en situación de asumir esas obligaciones.

SECCION 2

Restricciones cambiarias.

No obstante lo dispuesto en otros artículos de este Convenio, un país miembro que haya notificado al Fondo que proyecta acogerse al régimen transitorio en virtud de esta disposición podrá mantener y adaptar a las circunstancias las restricciones a los pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes que estuviesen en vigor en la fecha de su admisión. Sin embargo, los países miembros tendrán siempre presente en su política cambiaria los fines del Fondo, y tan pronto como las circunstancias lo permitan adoptarán cuantas medidas sean posibles para establecer con otros países miembros regímenes comerciales y financieros que faciliten los pagos internacionales y el fomento de un sistema estable de tipos de cambio. En particular, los países deberán abolir las restricciones que mantengan con arreglo a esta Sección tan pronto como tengan la certeza de que, sin necesidad de dichas restricciones, puedan equilibrar su balanza de pagos en forma que no estorbe indebidamente su acceso a los recursos generales del Fondo.

SECCION 3

Actuación del Fondo en materia de restricciones.

El Fondo informará anualmente sobre las restricciones vigentes en virtud de la Sección 2 de este Artículo. Todo país miembro que mantenga cualesquiera restricciones incompatibles con las Secciones 2, 3 o 4 del Artículo VIII consultará anualmente con el Fondo respecto a su ulterior mantenimiento. Si lo juzga necesario y en circunstancias excepcionales, el Fondo expondrá a cualquier país miembro que las condiciones son propicias para la supresión de una restricción determinada, o para el abandono general de restricciones, incompatible con las disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio. Deberá darse al país miembro un plazo adecuado para responder a esa exposición. Si el Fondo considera que el país miembro persiste en mantener restricciones incompatibles con sus fines, dicho país quedará sujeto a lo dispuesto en la Sección 2) a) del Artículo XXVI.

ARTICULO XV

Derechos especiales de giro.

SECCION 1

Facultad para asignar derechos especiales de giro.

A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.

SECCION 2

Mayorías para las decisiones sobre valoración del derecho especial de giro.

El Fondo determinará el método de valoración del derecho especial de giro por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, con la salvedad, no obstante, de que se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para modificar el principio de valoración o efectuar una modificación fundamental en la aplicación del principio vigente.

ARTICULO XVI

Departamento General y Departamento de Derechos Especiales de Giro.

SECCION I

Separación de operaciones y transacciones.

Todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro. Las demás operaciones y transacciones del Fondo autorizadas por este Convenio o efectuadas de conformidad con el mismo, se realizarán por conducto del Departamento General. Las operaciones y transacciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo XVII se efectuarán por conducto tanto del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro.

SECCION 2

Separación de activos y bienes.

Todos los activos y bienes del Fondo, excepto los recursos administrados conforme a la Sección 2 b) del Artículo V, se llevarán en el Departamento General, con la salvedad de que los activos y bienes que el Fondo adquiera de conformidad con la Sección 2 del Artículo XX y con los Artículos XXIV y XXV y los Anexos H e I se llevarán en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. No se podrá disponer de los activos o bienes que el Fondo posea en uno de esos Departamentos para hacer frente a los pasivos, obligaciones o pérdidas que el Fondo experimente en la gestión de las operaciones y transacciones del otro Departamento; no obstante, los gastos relacionados con la gestión del Departamento de Derechos Especiales de Giro los pagará el Fondo con cargo al Departamento General, y de tiempo en tiempo se harán reembolsos en derechos especiales de giro a este último Departamento, mediante contribuciones impuestas de conformidad con la Sección 4 del Artículo XX sobre la base de un cómputo razonable de esos gastos.

SECCION 3

Registro e información.

Todo cambio que experimenten las tenencias de derechos especiales de giro surtirá efecto únicamente a partir del momento en que el Fondo lo registre en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. Los países participantes notificarán al Fondo las disposiciones de este Convenio conforme a las cuales utilicen los Derechos Especiales de giro. El Fondo podrá exigir a los países participantes que le proporcionen cualquier otra información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

ARTICULO XVII

Países participantes y otros tenedores de Derechos Especiales de Giro.

SECCION 1

Países participantes.

Todo país miembro del Fondo que deposite en éste un instrumento en el que declare que, de conformidad con sus propias leyes, asume todas las obligaciones que entraña su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y que ha tomado todas las medidas pertinentes para poder cumplir todas esas obligaciones, pasará a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro en la fecha en que deposite dicho instrumento; no obstante, ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor las disposiciones de este Convenio sobre asuntos relacionados exclusivamente con el Departamento de Derechos Especiales de Giro y de que los países miembros a los que corresponda por lo menos el setenta y cinco por ciento del total de las cuotas hayan depositado los instrumentos a que se refiere esta Sección.

SECCION 2

El Fondo como tenedor.

El Fondo podrá mantener derechos especiales de Giro en la Cuenta de Recursos Generales y aceptarlos y usarlos en operaciones y transacciones con los países participantes, efectuadas por conducto de esa cuenta, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, o con tenedores designados con arreglo a los términos y condiciones establecidos en virtud de la Sección 3 de este Artículo.

SECCION 3

Otros tenedores.

El Fondo podrá decidir:

ARTICULO XVIII

Asignación y cancelación de derechos especiales de giro.

SECCION 1

Principios y consideraciones que regirán para las asignaciones y cancelaciones.

SECCION 2

Asignación y cancelación.

SECCION 3

Sucesos imprevistos de importancia.

El Fondo podrá modificar las tasas o los intervalos de asignación o de cancelación durante el resto de un período básico o modificar la duración de un período básico o iniciar uno nuevo, si en un momento dado considerara conveniente hacerlo en vista de que han surgido sucesos imprevistos de importancia.

SECCION 4

Decisiones sobre asignaciones y cancelaciones.

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