"por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional"

Rango Ley
Publicación 1977-04-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Gobierno de Colombia

DECRETA:

vista la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, redactada de conformidad con la Resolución número 29-10 de la Junta de Gobernadores del mismo, institución a la cual adhirió Colombia en virtud de la Ley 96 de 1945, enmienda que a la letra dice:

"Los gobiernos en nombre de los cuales se firma el presente Convenio acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

ARTICULO I

Fines.

Los fines del Fondo Monetario Internacional, son:

El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este artículo.

ARTICULO II

Países miembros.

SECCION 1

Miembros originarios.

Serán miembros originarios del Fondo los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945.

SECCION 2

Otros países miembros.

El ingreso en el Fondo quedará abierto a otros países en las oportunidades y condiciones que prescriba la Junta de Gobernadores. Estas condiciones, incluidas las de las suscripciones, se basarán en principios compatibles con los aplicados a los países que ya son miembros.

ARTICULO III

Cuotas y suscripciones.

SECCION 1

Cuotas y pago de suscripciones.

A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de giro. Las cuotas de los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el Anexo A. Las cuotas de los demás países miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente al Fondo a través del depositario correspondiente.

SECCION 2

Ajuste de cuotas.

SECCION 3

Pagos en caso de modificación de las cuotas.

SECCION 4

Sustitución de monedas por valores.

El Fondo aceptará de cualquier país miembro, en sustitución de cualquier porción de la moneda de dicho país en la Cuenta de Recursos Generales que a juicio del Fondo no sea necesaria para sus operaciones o transacciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el país miembro o por el depositario que éste haya designado de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIII. Esos efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista según su valor nominal mediante abono en la cuenta del Fondo con el depositario designado. Lo dispuesto en esta Sección será aplicable no solo a las monedas suscritas por los países miembros, sino también a cualquier moneda que por otro concepto se adeude al Fondo, o que sea adquirida por éste, y que se coloque en la Cuenta de Recursos Generales.

ARTICULO IV

Obligaciones referentes a regímenes cambiarios.

SECCION 1

Obligaciones generales de los países miembros.

Reconociendo que el fin esencial del sistema monetario internacional es establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, servicios y capital entre países y que impulse un crecimiento económico firme, y que un objetivo primordial es fomentar las condiciones básicas y ordenadas necesarias para la estabilidad económica y financiera, los países miembros se obligan a colaborar con el Fondo y entre sí para asegurar regímenes cambiarios ordenados y promover un sistema estable de tipos de cambio. En particular, cada país miembro:

SECCION 2

Regímenes cambiarios generales.

SECCION 3

Supervisión de los regímenes cambiarios.

SECCION 4

Paridades.

El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá determinar que las condiciones económicas internacionales permiten la adopción de un sistema generalizado de regímenes cambiarios basados en paridades estables pero ajustables. El Fondo hará la determinación sobre la base de la estabilidad fundamental de la economía mundial, y a estos efectos tendrá en cuenta las fluctuaciones de precios y las tasas de expansión de las economías de los países miembros. La determinación se hará teniendo presente la evolución del sistema monetario internacional, especialmente las fuentes de liquidez, y, para asegurarse del buen funcionamiento de un sistema de paridades, los arreglos conforme a los cuales los países miembros tanto con superávit como con déficit de balanza de pagos tomen medidas inmediatas, eficaces y simétricas para lograr el ajuste, así como las disposiciones relativas a la intervención y las destinadas a corregir los desequilibrios. Al hacer esa determinación, el Fondo notificará a los países miembros que serán aplicables las disposiciones del Anexo C.

SECCION 5

Monedas diversas dentro de los territorios de un país miembro.

ARTICULO V

Operaciones y transacciones del Fondo.

SECCION 1

Organismos que podrán tratar con el Fondo.

Los países miembros tratarán con el Fondo solo por conducto de su Ministerio de Hacienda, banco central, fondo de estabilización u otros organismos fiscales semejantes, y el Fondo tratará únicamente con dichos organismos o por conducto de los mismos.

SECCION 2

Limitación de las operaciones y transacciones del Fondo.

SECCION 3

Condiciones que regulan el uso de los recursos generales del Fondo.

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