"por la cual se autoriza la adhesión de Colombia a la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional"
El Gobierno de Colombia
DECRETA:
vista la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, redactada de conformidad con la Resolución número 29-10 de la Junta de Gobernadores del mismo, institución a la cual adhirió Colombia en virtud de la Ley 96 de 1945, enmienda que a la letra dice:
"Los gobiernos en nombre de los cuales se firma el presente Convenio acuerdan lo siguiente:
ARTICULO PRELIMINAR
- i) El Fondo Monetario Internacional se constituye y se guiará con arreglo a las atribuciones que le confieren las disposiciones originales de este Convenio y las de sus enmiendas posteriores.
- ii) A fin de realizar sus operaciones y transacciones, el Fondo tendrá un Departamento General y un Departamento de Derechos Especiales de Giro. La condición de miembro del Fondo conferirá el derecho de participar en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
- iii) Las operaciones y transacciones que este Convenio autoriza se realizarán a través del Departamento General que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, comprenderá la Cuenta de Recursos Generales, la Cuenta Especial de Gastos y la Cuenta de Inversiones; ahora bien, las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
ARTICULO I
Fines.
Los fines del Fondo Monetario Internacional, son:
- i) Fomentar la cooperación monetaria internacional mediante una institución permanente que constituye un mecanismo de consulta y colaboración en problemas monetarios internacionales.
- ii) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de ese modo al fomento y mantenimiento de altos niveles de ocupación y de ingresos reales y al desarrollo de los recursos productivos de todos los países miembros como objetivos primordiales de política económica.
- iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes cambiarios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas.
- iv) Coadyuvar al establecimiento de un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros y a la eliminación de las restricciones cambiarias que entorpezcan la expansión del comercio mundial.
- v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente los recursos generales del Fondo bajo las garantías adecuadas, dándoles así oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional.
- vi) De acuerdo con lo que antecede, acortar la duración y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros.
El Fondo se guiará en todas sus políticas y decisiones por los fines enunciados en este artículo.
ARTICULO II
Países miembros.
SECCION 1
Miembros originarios.
Serán miembros originarios del Fondo los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas cuyos gobiernos acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945.
SECCION 2
Otros países miembros.
El ingreso en el Fondo quedará abierto a otros países en las oportunidades y condiciones que prescriba la Junta de Gobernadores. Estas condiciones, incluidas las de las suscripciones, se basarán en principios compatibles con los aplicados a los países que ya son miembros.
ARTICULO III
Cuotas y suscripciones.
SECCION 1
Cuotas y pago de suscripciones.
A cada país miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de giro. Las cuotas de los países representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros del Fondo antes del 31 de diciembre de 1945 serán las que se indican en el Anexo A. Las cuotas de los demás países miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La suscripción de cada país miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente al Fondo a través del depositario correspondiente.
SECCION 2
Ajuste de cuotas.
- a) La Junta de Gobernadores efectuará a intervalos de no más de cinco años una revisión general de las cuotas de los países miembros y, si lo estima pertinente, propondrá ajustes en las mismas. También podrá, si lo juzga oportuno, considerar en cualquier otro momento el ajuste de una cuota determinada a solicitud del país miembro interesado.
- b) El Fondo podrá proponer en cualquier momento un aumento de las cuotas de los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 en proporción a sus cuotas en dicha fecha y en cantidad acumulativa que no supere las cantidades transferidas con arreglo a la Sección 12, f) (incisos i y j) del Artículo V, de la Cuenta Especial de Gastos a la Cuenta de Recursos Generales.
- c) Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para acordar cualquier modificación de las cuotas.
- d) No se modificará la cuota de ningún país miembro hasta que este haya consentido y hasta que el pago se haya efectuado o se considere efectuado de acuerdo con la Sección 3, b) de este Artículo.
SECCION 3
Pagos en caso de modificación de las cuotas.
- a) Los países miembros que consientan en un aumento de su cuota con arreglo a la Sección 2, a) de es Artículo deberán pagar al Fondo, dentro del plazo que éste determine, el veinticinco por ciento del aumento en derechos especiales de giro; no obstante, la Junta de Gobernadores podrá establecer que este pago se efectúe, sobre la misma base para todos los países miembros, total o parcialmente en las monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo especifique o en la moneda del país. Un país no participante pagará, en las monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo especifique, una proporción del aumento que corresponda a la proporción que los países participantes paguen en derechos especiales de giro. El país miembro pagará el resto del aumento en su propia moneda. Los pagos que efectúen los países miembros con arreglo a esta disposición no elevarán las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8, b) ii) del Artículo V.
- b) Se considerará que todo país miembro que acepte un aumento de su cuota de conformidad con la Sección 2, b) de este Artículo habrá pagado al Fondo una cantidad de suscripción igual a ese aumento.
- c) Si un país miembro consciente en una reducción de su cuota, el Fondo, dentro de los sesenta días, le pagará una cantidad igual a la reducción. El pago se efectuará en la moneda del país miembro y en la cantidad de derechos especiales de giro o en las monedas de otros países miembros que con la conformidad de éstos el Fondo especifique, que sea necesaria para evitar que las tenencias del Fondo de dicha moneda se reduzcan por debajo de la nueva cuota; no obstante, en circunstancias excepcionales el Fondo podrá reducir sus tenencias de dicha moneda por debajo de la nueva cuota mediante un pago al país miembro en su moneda.
- d) Las decisiones que se tomen con arreglo al apartado a), excepto las relacionadas con la determinación de plazos y las especificaciones de monedas previstas por esa disposición, requerirán una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos.
SECCION 4
Sustitución de monedas por valores.
El Fondo aceptará de cualquier país miembro, en sustitución de cualquier porción de la moneda de dicho país en la Cuenta de Recursos Generales que a juicio del Fondo no sea necesaria para sus operaciones o transacciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por el país miembro o por el depositario que éste haya designado de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIII. Esos efectos no serán negociables ni devengarán interés y serán pagaderos a la vista según su valor nominal mediante abono en la cuenta del Fondo con el depositario designado. Lo dispuesto en esta Sección será aplicable no solo a las monedas suscritas por los países miembros, sino también a cualquier moneda que por otro concepto se adeude al Fondo, o que sea adquirida por éste, y que se coloque en la Cuenta de Recursos Generales.
ARTICULO IV
Obligaciones referentes a regímenes cambiarios.
SECCION 1
Obligaciones generales de los países miembros.
Reconociendo que el fin esencial del sistema monetario internacional es establecer un marco que facilite el intercambio de bienes, servicios y capital entre países y que impulse un crecimiento económico firme, y que un objetivo primordial es fomentar las condiciones básicas y ordenadas necesarias para la estabilidad económica y financiera, los países miembros se obligan a colaborar con el Fondo y entre sí para asegurar regímenes cambiarios ordenados y promover un sistema estable de tipos de cambio. En particular, cada país miembro:
- i) Hará todo lo posible para que sus políticas económicas y financieras sirvan el objetivo de promover un crecimiento económico ordenado con razonable estabilidad de precios, prestando la debida atención a sus circunstancias;
- ii) Tratará de promover la estabilidad fomentando condiciones básicas ordenadas tanto económicas como financieras y un sistema monetario que no tienda a producir perturbaciones erráticas;
- iii) Evitará manipular los tipos de cambio o el sistema monetario internacional para impedir un ajuste eficaz de la balanza de pagos u obtener ventajas competitivas desleales frente a otros países miembros, y
- iv) Seguirá políticas cambiarias compatibles con las obligaciones que le impone esta Sección.
SECCION 2
Regímenes cambiarios generales.
- a) Los países miembros notificarán al Fondo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la Segunda Enmienda de este Convenio, los regímenes cambiarios que se propongan aplicar en cumplimiento de sus obligaciones conforme a la Sección 1 de este Artículo, y notificarán al Fondo sin demora las modificaciones que en ellos realicen.
- b) En un sistema monetario internacional como el vigente el 1º. de enero de 1976, los regímenes cambiarios podrán consistir en:
- i) el mantenimiento por un país miembro de un valor para su moneda en derechos especiales de giro u otro denominador, excepto el oro, decidido por el país,
- ii) regímenes cooperativos por los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, o
- iii) otros regímenes cambiarios a elección del país.
- c) Para estar acorde con la evolución del sistema monetario internacional, el Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá dictar disposiciones referentes a regímenes cambiarios generales sin limitar el derecho de los países miembros de instituir regímenes cambiarios de su elección compatibles con los fines del Fondo y las obligaciones que les impone la Sección 1 de este Artículo.
SECCION 3
Supervisión de los regímenes cambiarios.
- a) El Fondo supervisará el sistema monetario internacional para cerciorarse de que funciona bien, y supervisará la observancia por cada país de las obligaciones contraídas conforme a la Sección 1 de este Artículo.
- b) En el cumplimiento de sus cometidos conforme al apartado a) el Fondo ejercerá una firme supervisión de las políticas de tipos de cambio de los países miembros y adoptará principios específicos que orienten a todos ellos con respecto a esas políticas. Los países miembros proporcionarán al Fondo la información necesaria para ejercer esa supervisión y, a solicitud del Fondo, consultarán con éste sobre sus políticas de tipos de cambio. Los principios que adopte el Fondo serán compatibles tanto con los regímenes cooperativos por los cuales los países miembros mantengan el valor de su moneda en relación con el valor de la moneda o monedas de otros países miembros, como con otros regímenes cambiarios que haya adoptado un país, compatibles con los fines del Fondo y la Sección 1 de este Artículo. Los principios respetarán el ordenamiento socio-político de los países miembros, y, en la aplicación de esos principios, el Fondo prestará debida atención a las circunstancias de los países miembros.
SECCION 4
Paridades.
El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá determinar que las condiciones económicas internacionales permiten la adopción de un sistema generalizado de regímenes cambiarios basados en paridades estables pero ajustables. El Fondo hará la determinación sobre la base de la estabilidad fundamental de la economía mundial, y a estos efectos tendrá en cuenta las fluctuaciones de precios y las tasas de expansión de las economías de los países miembros. La determinación se hará teniendo presente la evolución del sistema monetario internacional, especialmente las fuentes de liquidez, y, para asegurarse del buen funcionamiento de un sistema de paridades, los arreglos conforme a los cuales los países miembros tanto con superávit como con déficit de balanza de pagos tomen medidas inmediatas, eficaces y simétricas para lograr el ajuste, así como las disposiciones relativas a la intervención y las destinadas a corregir los desequilibrios. Al hacer esa determinación, el Fondo notificará a los países miembros que serán aplicables las disposiciones del Anexo C.
SECCION 5
Monedas diversas dentro de los territorios de un país miembro.
- a) Se entenderá que las medidas que adopte un país miembro con arreglo a este Artículo en relación con su moneda serán igualmente aplicables a las monedas de todos los territorios respecto a los cuales haya aceptado este Convenio conforme a la Sección 2 g) del Artículo XXXI, salvo que el país declare que la medida se contrae únicamente a la moneda de la metrópoli, o solo a una o varias monedas que especifique, o a la moneda de la metrópoli y a una o varias de las demás monedas que especifique.
- b) Se entenderá que las medidas que adopte el Fondo con arreglo a este Artículo se referirán a todas las monedas del país a que alude el apartado a), salvo que el Fondo declare lo contrario.
ARTICULO V
Operaciones y transacciones del Fondo.
SECCION 1
Organismos que podrán tratar con el Fondo.
Los países miembros tratarán con el Fondo solo por conducto de su Ministerio de Hacienda, banco central, fondo de estabilización u otros organismos fiscales semejantes, y el Fondo tratará únicamente con dichos organismos o por conducto de los mismos.
SECCION 2
Limitación de las operaciones y transacciones del Fondo.
- a) Salvo lo dispuesto en contrario por este Convenio, las transacciones por cuenta del Fondo se limitarán a las que tengan por objeto suministrar a un país miembro, a solicitud de éste, los derechos especiales de giro o las monedas de otros países miembros con cargo a los recursos generales del Fondo, que se mantendrán en la Cuenta de Recursos Generales, a cambio de la moneda del país miembro que desee efectuar la compra.
- b) De mediar una solicitud al efecto, el Fondo podrá decidir la prestación de servicios financieros y técnicos, incluida la administración de los recursos proporcionados por los países miembros, que sean compatibles con los fines del Fondo. Las operaciones relativas a la prestación de dichos servicios financieros no se realizarán por cuenta del Fondo. Los servicios prestados con arreglo a este apartado no impondrán ninguna obligación a un país miembro sin su consentimiento.
SECCION 3
Condiciones que regulan el uso de los recursos generales del Fondo.
- a) El Fondo adoptará políticas referentes al uso de sus recursos generales, inclusive políticas sobre acuerdos de derecho de giro o arreglos semejantes, y podrá adoptar políticas especiales referentes a problemas especiales de balanza de pagos, que ayuden a los países miembros a resolver esos problemas de modo compatible con las disposiciones de este Convenio y que establezcan garantías adecuadas para el uso temporal de los recursos generales del Fondo.
- b) Todo país miembro tendrá derecho a comprar al Fondo las monedas de otros países miembros, a cambio de una cantidad equivalente de su propia moneda, con sujeción a las condiciones siguientes:
- i) Que el país miembro use los recursos generales del Fondo de conformidad con las disposiciones de este Convenio y con las políticas que se adopten con arreglo a ellas;
- ii) Que el país miembro declare que necesita realizar la compra debido a su posición de balanza de pagos o de reserva o a la evolución de sus reservas;
- iii) Que la compra propuesta esté comprendida dentro del tramo de reserva, o que no dé lugar a que las tenencias del Fondo de la moneda del país comprador excedan del doscientos por ciento de su cuota;
- iv) Que el Fondo no haya declarado previamente, de acuerdo con la Sección 5 de este Artículo, la Sección 1 del Artículo VI o la Sección 2, a) del Artículo XXVI, que el país miembro que desee hacer la compra está inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo.
- c) El Fondo examinará una solicitud de compra a fin de de terminar si la compra propuesta es compatible con las disposiciones de este Convenio y con las políticas adoptadas en virtud de las mismas; no obstante, las compras propuestas dentro del tramo de reserva no podrán ser objetadas.
- d) El Fondo adoptará políticas y procedimientos sobre la selección de las medidas que haya de vender en que se tengan en cuenta, en consulta con los países miembros, la posición de balanza de pagos y de reserva de los países miembros y la evolución de los mercados cambiarios, así como la conveniencia de fomentar gradualmente posiciones equilibradas en el Fondo; no obstante, el país miembro que declare que propone la compra de la moneda de otro país miembro porque desea obtener una cantidad equivalente de su propia moneda ofrecida por el otro país, tendrá derecho a comprarla, salvo que el Fondo haya declarado, conforme a la Sección 3 del Artículo VII, que sus tenencias de la moneda se han hecho escasas.
- e) i) Todo país miembro se asegurará de que los saldos de su moneda comprados al Fondo son de moneda de libre uso o de moneda que, en el momento de la compra, puede cambiarse por moneda de libre uso, a elección del país, a un tipo de cambio entre ambas equivalente al que les corresponda con arreglo a la Sección 7 a) del Artículo XIX.
- ii) Todo país miembro cuya moneda se compre al Fondo, o se obtenga a cambio de moneda comprada al Fondo, colaborará con éste y con los demás países miembros con objeto de que, en el momento de la compra, esos saldos de su moneda puedan cambiarse por la moneda de libre uso de otros países miembros.
- iii) El cambio, conforme al inciso i), de una moneda que no sea de libre uso lo efectuará el país miembro cuya moneda se compre, salvo que éste y el país miembro comprador convengan en otro procedimiento.
- iv) El país miembro que compre al Fondo la moneda de libre uso de otro país miembro y desee cambiarla en el momento de la compra por la moneda de libre uso de un tercer país miembro acudirá a éste, previa solicitud del mismo, para efectuar el cambio. El cambio se hará contra entrega de una moneda de libre uso seleccionada por el tercer país miembro, y se efectuará al tipo de cambio mencionado en el inciso i).
- f) Con arreglo a las políticas y procedimientos que adopte, el Fondo podrá acceder a proporcionar derechos especiales de giro en lugar de las monedas de otros países miembros a un país participante que efectúe una compra de conformidad con esta Sección.
SECCION 4
Dispensa de condiciones.
El Fondo podrá, a su discreción y en forma que salvaguarde sus intereses, dispensar cualquiera de las condiciones prescritas en la Sección 3 b) iii) y iv) de este Artículo, especialmente cuando se trate de países miembros cuyos antecedentes indiquen que han evitado usar de modo considerable o continuo los recursos generales del Fondo. Para otorgar una dispensa, el Fondo tomará en consideración las necesidades periódicas o excepcionales del país miembro que la solicite. El Fondo también tendrá en cuenta la anuencia del país miembro a entregar como garantía colateral activos aceptables cuyo valor sea suficiente, a juicio del Fondo, para proteger sus intereses, y podrá exigir como condición para la dispensa la prestación de dicha garantía.
SECCION 5
Inhabilitación para usar los recursos generales del Fondo.
Siempre que el Fondo considere que algún país miembro está usando los recursos generales del Fondo en forma contraria a los fines de éste, presentará al país miembro un informe exponiendo sus puntos de vista y le señalará un plazo razonable para que conteste. Después de presentado ese informe, el Fondo podrá limitar el uso de sus recursos generales por parte del país miembro. Si no recibiera respuesta al informe en el plazo señalado o si la respuesta recibida no fuera satisfactoria, el Fondo podrá continuar limitando el uso de sus recursos generales por parte del país miembro o, después de darle aviso con anticipación razonable, declararlo inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo.
SECCION 6
Otras compras y ventas del Fondo en derechos especiales de giro.
- a) El Fondo podrá aceptar los derechos especiales de giro que ofrezca un país participante a cambio de una cantidad equivalente de las monedas de otros países miembros.
- b) A solicitud de un país participante, el Fondo podrá proporcionarle derechos especiales de giro a cambio de una cantidad equivalente de monedas de otros países miembros. Estas transacciones no podrán elevar las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo.
- c) Las monedas facilitadas o aceptadas por el Fondo al tenor de esta Sección se seleccionarán de conformidad con políticas en que se tengan en cuenta los principios de la Sección 3 d) o 7 i) de este Artículo. El Fondo podrá celebrar transacciones en virtud de esta Sección únicamente con la conformidad del país miembro cuya moneda suministre o acepte.
SECCION 7
Recompra por un país miembro de tenencias de su moneda en poder del Fondo.
- a) Todo país miembro tendrá derecho a recomprar en cualquier momento las tenencias del Fondo de su moneda sujetas a cargos conforme a la Sección 8, b) de este Artículo.
- b) Normalmente se esperará que el país miembro que haya efectuado una compra conforme a la Sección 3 de este Artículo recompre, a medida que mejore su posición de balanza de pagos y de reserva, las tenencias del Fondo de su moneda debidas a esa compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8, b) de este Artículo. Esa recompra será preceptiva en caso de que el Fondo, de conformidad con las políticas sobre recompras que adopte, declare a un país miembro, después de consultarlo, que debe recomprar esas tenencias en vista de la mejora de su posición de balanza de pagos y de reserva.
- c) Todo país miembro que haya efectuado una compra conforme a la Sección 3 de este Artículo recomprará las tenencias del Fondo de su moneda debidas a la compra y sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) de este Artículo, a más tardar cinco años después de la fecha de la compra. El Fondo podrá disponer que el país miembro efectúe la recompra a plazos durante un período que comenzará tres años después de la fecha de la compra y terminará cinco años después de dicha fecha. El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá modificar los períodos de recompra establecidos en este apartado, y cualquier nuevo período que se adopte sera aplicable a todos los países miembros.
- d) El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá establecer períodos distintos de los aplicables conforme al apartado c), que serán iguales para todos los países miembros, para la recompra de tenencias de monedas que haya adquirido con arreglo a políticas especiales sobre el uso de sus recursos generales.
- e) Los países miembros recomprarán al Fondo, de conformidad con las políticas que éste adopte por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, las tenencias de su moneda en poder del Fondo no adquiridas como resultado de una compra y que estén sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo.
- f) Toda decisión que, de conformidad con una política sobre uso de los recursos generales del Fondo, acorte el período de recompra que con arreglo a los apartados c) o d) se haya establecido en virtud de dicha política será aplicable sólo a las tenencias que el Fondo adquiera después de la fecha efectiva de la decisión.
- g) El Fondo, a solicitud de un país miembro, podrá aplazar la fecha de pago de una obligación de recompra, pero no por un período superior al máximo establecido de acuerdo con los apartados c) o d) o en virtud de políticas adoptadas por el Fondo conforme al apartado e) salvo que, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, determine que se justifica la concesión de un período más largo, compatible con el uso temporal de los recursos generales del Fondo, porque la recompra al vencimiento del plazo resultaría excepcionalmente gravosa para el país.
- h) Las políticas que el Fondo adopte conforme a la Sección 3 d) de este Artículo podrán complementarse con políticas que lo autoricen, previa consulta con un país miembro, a disponer la venta conforme a la Sección 3 b) de este Artículo de sus tenencias de la moneda del país que no se hayan recomprado de acuerdo con esta Sección 7, sin perjuicio de las medidas que el fondo esté facultado para tomar con arreglo a otras disposiciones de este Convenio.
- i) Las recompras efectuadas conforme a esta Sección se harán con derechos especiales de giro o con las monedas de otros países miembros que especifique el Fondo. El Fondo adoptará políticas y procedimientos con respecto a las monedas que utilicen los países miembros en las recompras, que tengan en cuenta los principios de la Sección 3 d) de este Artículo. La recompra no aumentará las tenencias del Fondo de la moneda del país miembro utilizada en la recompra por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo.
- j) i) Si la moneda de un país miembro especificada por el Fondo conforme al apartado i) no fuera de libre uso, dicho país se asegurará de que, en el momento de la recompra, el país miembro que la realice pueda obtenerla a cambio de una moneda de libre uso que seleccione el país miembro cuya moneda haya sido especificada. El cambio de moneda conforme a esta disposición se efectuará al tipo de cambio entre ambas que equivalga al que corresponda conforme a la Sección 7 a) del Artículo XIX.
- ii) Todo país miembro cuya moneda especifique el Fondo a efectos de recompra colaborará con el Fondo y con los demás países miembros con el objeto de que, en el momento de la recompra, el país miembro que la realice pueda obtener la moneda especificada a cambio de la moneda de libre uso de otros países miembros.
- iii) El cambio, conforme al inciso i), se efectuará acudiendo al país miembro cuya moneda se especifique, salvo que éste y el país miembro que recompre convengan en otro procedimiento.
- iv) Si, en el momento de la recompra, el país miembro que la realice deseara obtener la moneda de libre uso de otro país miembro especificada por el Fondo conforme al apartado i), el primer país obtendrá del segundo, previa solicitud de éste, la moneda que desee a cambio de una moneda de libre uso, al tipo de cambio mencionado en el inciso i). El Fondo podrá adoptar reglas acerca de la moneda de libre uso que se entregue a cambio.
SECCION 8
Cargos.
- a) i) El Fondo impondrá un cargo por servicio sobre las cantidades de derechos especiales de giro o de moneda de los países miembros mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales que un país miembro compre a cambio de su propia moneda; no obstante, los cargos por servicio que el Fondo imponga sobre esas compras cuando estén comprendidas en el tramo de reserva podrán ser inferiores a los que imponga sobre otras. El cargo por servicio sobre las compras en el tramo de reserva no excederá de la mitad del uno por ciento.
- ii) El Fondo podrá imponer un cargo por acuerdos de derecho de giro u otros semejantes. El Fondo podrá decidir que el cargo sobre un acuerdo de esta clase se acredite contra el cargo por servicio impuesto, conforme al inciso i), sobre las compras efectuadas con arreglo al acuerdo.
- b) El Fondo impondrá cargos sobre su promedio de saldos diarios de la moneda de un país miembro mantenidos en la Cuenta de Recursos Generales en el grado en que éstos:
- i) Se hayan adquirido conforme a una política que haya sido objeto de exclusión con arreglo al apartado c) del Artículo XXX, o ii) Excedan de la cuota del país una vez excluidos los saldos a que se refiere el inciso i). Las tasas de los cargos normalmente aumentarán con el transcurso de cada intervalo del período durante el cual se mantengan los saldos.
- c) Si un país miembro no efectuara una recompra requerida por la Sección 7 de este Artículo, el Fondo, previa consulta con el país sobre la reducción de las tenencias de su moneda, podrá imponer los cargos que considere apropiados sobre sus tenencias de la moneda del país que deberían haber sido recompradas.
- d) Se requerirá una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos para la determinación de las tasas de los cargos que se impongan conforme a los apartados a) y b), que serán uniformes para todos los países miembros, y para los que se impongan con arreglo al apartado c).
- e) Los países miembros pagaran todos los cargos en derechos especiales de giro; no obstante, en circunstancias excepcionales, el Fondo podrá permitir que un país miembro pague cargos en las monedas de otros países miembros especificadas por el Fondo, previa consulta con ellos, o en su propia moneda. Los pagos que efectúen otros países miembros en virtud de esta disposición no aumentarán las tenencias del Fondo de moneda de un país miembro por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme al apartado b) ii).
SECCION 9
Remuneración.
- a) El Fondo pagará remuneración a un país miembro sobre el monto en que el porcentaje de la cuota establecido conforme a los apartados b) o c) sobrepase al promedio de sus saldos diarios de la moneda del país mantenidos en la Cuenta de Recursos Generales, salvo los adquiridos conforme a una política que haya sido objeto de exclusión con arreglo al apartado c) del Artículo XXX. La tasa de remuneración, que el Fondo determinará por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, será igual para todos los países miembros y no diferirá en más ni en menos de cuatro quintos de la tasa de interés que se fije con arreglo a la Sección 3 del Artículo XX. Al establecer la tasa de remuneración, el Fondo tendrá en cuenta las tasas de cargos conforme a la Sección 8 b) del Artículo V.
- b) El porcentaje de la cuota aplicable a efectos del apartado a) será:
- i) Para los países miembros que ingresaron en el Fondo antes de la Segunda Enmienda de este Convenio, un porcentaje correspondiente al setenta y cinco por ciento de su cuota en la fecha de la segunda enmienda de este Convenio, y para los países que ingresaron en el Fondo después de la fecha de la Segunda Enmienda de este Convenio, un porcentaje que se calculará dividiendo el total de las cantidades correspondientes a los porcentajes de cuota aplicables a los demás países miembros en la fecha de ingreso del país por el total de las cuotas de los demás países miembros en la misma fecha; más
- ii) Las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso i), el país haya pagado al Fondo en moneda o derechos especiales de giro conforme a la Sección 3 a) del Artículo III; menos
- iii) Las cantidades que, desde la fecha que corresponda con arreglo al inciso i), el país haya recibido del Fondo en moneda o derechos especiales de giro conforme a la Sección 3 c) del Artículo III.
- c) El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá elevar el último porcentaje de la cuota aplicable a cada país miembro a efectos del apartado a):
- i) A un porcentaje que no pase del cien por ciento, que se determinará para cada país miembro o sobre la base de criterios iguales para todos, o ii) Al cien por ciento para todos los países miembros.
- d) La remuneración que se pagará en derechos especiales de giro, aunque tanto el Fondo como el país miembro podrán decidir que el pago al país se hará en su moneda.
SECCION 10
Cómputos.
- a) El valor de los activos del Fondo en las cuentas del Departamento General se expresará en derechos especiales de giro.
- b) Todos los cómputos referentes a las monedas de los países miembros a efectos de aplicar las disposiciones de este Convenio, excepto las del Artículo IV y el Anexo C, se efectuarán según el valor a que el Fondo contabilice esas monedas de conformidad con la Sección 11 de este Artículo.
- c) En los cómputos para determinar las cantidades de moneda en relación con la cuota a efectos de aplicar las disposiciones de este Convenio no se incluirán las tenencias de moneda en la Cuenta Especial de Gastos ni en la Cuenta de Inversiones.
SECCION 11
Mantenimiento del valor.
- a) El valor de las monedas de los países miembros en la Cuenta de Recursos Generales, se mantendrá en derechos especiales de giro a los tipos de cambio conforme a la Sección 7 a) del Artículo XIX.
- b) Con arreglo a esta Sección, se efectuarán ajustes del valor de las tenencias del Fondo de la moneda de un país miembro cuando se use dicha moneda en una operación o transacción entre el Fondo y otro país miembro, y en las oportunidades que el Fondo decida o el país miembro solicite. Los pagos que deban efectuar el Fondo o los países miembros en virtud de un ajuste se harán dentro de un plazo razonable que determinará el Fondo después de la fecha del ajuste y cada vez que lo solicite el país miembro.
SECCION 12
Otras operaciones y transacciones.
- a) En sus políticas y decisiones conforme a esta Sección, el Fondo se guiará por los objetivos indicados en la Sección 7 del Artículo VIII y por el objetivo de impedir el establecimiento de un precio fijo para el oro, o la dirección del mercado del oro, por parte del Fondo.
- b) Las decisiones del Fondo de realizar operaciones o transacciones conforme a los apartados c), d) y e) requerirán una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
- c) El Fondo podrá vender oro a cambio de la moneda de un país miembro, previa consulta con éste; no obstante, sin la conformidad del país, la venta no aumentará las tenencias de su moneda, que el Fondo mantenga en la Cuenta de Recursos Generales, por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo y, si el país lo solicita, el Fondo al efectuar la venta cambiará por la moneda de otro país miembro la cantidad de la moneda que reciba que produciría ese aumento. El cambio de moneda por la moneda de otro país miembro se hará previa consulta con éste y no elevará las tenencias del Fondo de la moneda del país por encima del nivel al que quedarían sujetas a cargos conforme a la Sección 8 b) ii) de este Artículo. Con respecto a estos cambios el Fondo adoptará políticas y procedimientos que tengan en cuenta los principios aplicados conforme a la Sección 7 i) de este Artículo. Las ventas a países miembros conforme a esta disposición se harán a un precio convenido en cada transacción sobre la base de los precios del mercado.
- d) El Fondo podrá aceptar los pagos que un país miembro realice en oro, en lugar de derechos especiales de giro o moneda, por operaciones y transacciones efectuadas conforme a este Convenio. Los pagos al Fondo al tenor de esta disposición se harán a un precio convenido para cada operación o transacción, sobre la base de los precios del mercado.
- e) El Fondo podrá vender el oro que tenga en su poder en la fecha de la Segunda Enmienda de este Convenio a los países miembros que lo eran el 31 de agosto de 1975 y que convengan en comprarlo, en proporción a sus cuotas en esa fecha. Si, con arreglo al apartado c), el Fondo proyectase vender oro a los fines del inciso ii) del apartado f), podrá venderlo a los países miembros en desarrollo que convengan en comprar la parte que, de haberse vendido conforme al apartado c), hubiera producido el exceso que podría habérsele distribuido de conformidad con el inciso iii) del apartado f). El oro que en virtud de esta disposición se hubiese vendido a un país miembro a quien se haya declarado inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo, conforme a la Sección 5 de este Artículo, se venderá a dicho país una vez que cese la inhabilitación indicada, salvo que el Fondo decida efectuar la venta antes. La venta de oro a los países miembros, conforme al apartado e), se hará a cambio de la moneda del país y a un precio equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino.
- f) Siempre que, con arreglo al apartado c), el Fondo venda oro que tenga en su poder en la fecha de la Segunda Enmienda de este Convenio, una cantidad del producto equivalente, al efectuarse la venta, a un derecho especial de giro por 0,888 671 gramos de oro fino se colocará en la Cuenta de Recursos Generales y, salvo que el Fondo decida otra cosa conforme al apartado g), el excedente se mantendrá en la Cuenta Especial de Gastos. Los activos de la Cuenta Especial de Gastos se mantendrán separados de las demás cuentas del Departamento General y podrán usarse en cualquier momento:
- i) Para hacer transferencias a la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y transacciones autorizadas por disposiciones de otras Secciones de este Convenio;
- ii) En operaciones y transacciones no autorizadas expresamente por otras disposiciones de este Convenio, pero compatibles con los fines del Fondo. Conforme a este inciso ii), podrá proporcionarse ayuda de balanza de pagos en condiciones especiales a los países miembros en desarrollo en circunstancias difíciles, y a estos efectos el Fondo tendrá en cuenta el nivel del ingreso per cápita;
- iii) Para distribuir a los países miembros en desarrollo que eran miembros el 31 de agosto de 1975, en proporción a sus cuotas en esa fecha, la parte de los activos que el Fondo decida usar a efectos del inciso ii), correspondiente a la proporción entre las cuotas de dichos países miembros en la fecha de la distribución y el total de las cuotas de todos los países miembros en esa fecha, con la salvedad de que la distribución con arreglo a esta disposición a un país miembro a quien se haya declarado inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo conforme a la Sección 5 de este Artículo, se efectuará una vez que cese la inhabilitación indicada, salvo que el Fondo decida efectuar antes esa distribución.
Las decisiones relativas al uso de activos conforme al inciso i) requerirán una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, y las que se tomen conforme a los incisos ii) y iii), una del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos.
- g) El Fondo, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá decidir la transferencia de una parte del excedente a que se refiere el apartado f) a la Cuenta de Inversiones para usarla con arreglo a lo dispuesto en la Sección 6 f) del Artículo XII.
- h) El Fondo, mientras no la use en la forma especificada en el apartado f), podrá invertir la moneda de un país miembro mantenida en la Cuenta Especial de Gastos en obligaciones negociables de este país o de organismos financieros internacionales. La renta de la inversión y los intereses que reciba conforme al apartado f) ii) se colocarán en la Cuenta Especial de Gastos. No se hará ninguna inversión sin la conformidad del país con cuya moneda se efectúe la inversión. El Fondo sólo invertirá en obligaciones expresadas en derechos especiales de giro o en la moneda con que se efectúe la inversión.
- i) Se reembolsarán periódicamente a la Cuenta de Recursos Generales las cantidades gastadas por concepto de administración de la Cuenta Especial de Gastos que se hayan cargado a la Cuenta de Recursos Generales. Para ese reembolso se efectuarán transferencias con cargo a la Cuenta Especial de Gastos sobre la base de una estimación razonable de dichas cantidades.
- j) La Cuenta Especial de Gastos se dará por terminada en caso de disolución del Fondo y podrá liquidarse, antes de la disolución del Fondo, por una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos. En caso de liquidación de la cuenta por disolución del Fondo, los activos de la cuenta se distribuirán de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo K. En caso de liquidación antes de la disolución del Fondo los activos de la cuenta se transferirán a la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y transacciones. El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, adoptará un reglamento para la administración de la Cuenta Especial de Gastos.
ARTICULO VI
Transferencias de capital.
SECCION 1
Uso de los recursos generales del Fondo para transferencias de capital.
- a) Salvo en el caso previsto en la Sección 2 de este Artículo, ningún país miembro podrá usar los recursos generales del Fondo para hacer frente a una salida considerable o continua de capital, y el Fondo podrá pedir al país miembro que adopte medidas de control para evitar que los recursos del Fondo se usen para tal fin. Si después de haber sido requerido a ese efecto el país miembro dejare de aplicar las medidas de control adecuadas, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para usar los recursos generales del Fondo.
- b) Nada de lo dispuesto en esta Sección se interpretará en el sentido de que: i) Impida el uso de los recursos generales del Fondo para transacciones de capital de un monto razonable que se necesiten para aumentar las exportaciones o en el curso ordinario de las operaciones comerciales, bancarias u otras operaciones, o ii) Afecta a los movimientos de capital que el país miembro satisfaga con recursos propios; ahora bien, los países miembros se comprometen a que dichos movimientos de capital estén en consonancia con los fines del Fondo.
SECCION 2
Disposiciones especiales sobre transferencias de capital.
Los países miembros tendrán derecho a realizar compras dentro del tramo de reserva para hacer frente a transacciones de capital.
SECCION 3
Control de las transferencias de capital.
Los países miembros podrán ejercer los controles que consideren necesarios para regular los movimientos internacionales de capital, pero ningún país miembro podrá ejercer dichos controles en forma que restrinja los pagos por transacciones corrientes o que indebidamente demore las transferencias de fondos para la liquidación de obligaciones, excepto en los casos previstos en la Sección 3 b del Artículo VII y en la Sección 2 del Artículo XIV.
ARTICULO VII
Reposición y monedas escasas.
SECCION 1
Medidas para reponer las tenencias del Fondo de monedas.
El Fondo, cuando lo estime procedente para reponer sus tenencias en la Cuenta de Recursos Generales de la moneda de un país miembro necesaria para transacciones, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas o ambas:
- i) Proponer al país miembro que, en los términos y condiciones que convengan el Fondo y dicho país, éste le preste su moneda o, con la conformidad del mismo, tome a préstamo dicha moneda de cualquier otra fuente, ya sea dentro o fuera de los territorios de dicho país; ahora bien, ningún país miembro tendrá la obligación de hacer esa clase de préstamos al Fondo, ni de manifestar que está conforme con que éste tome a préstamo su moneda de cualquier otra fuente.
- ii) Pedir al país miembro, si fuese país participante, que con sujeción a la Sección 4 del Artículo XIX, le venda su moneda a cambio de derechos especiales de giro de la Cuenta de Recursos Generales. Al efectuar la reposición con derechos especiales de giro, el Fondo tendrá debidamente en cuenta los principios de designación de la Sección 5 del Artículo XIX.
SECCION 2
Escasez general de una moneda.
Si el Fondo juzgara que se está produciendo una escasez general de una moneda determinada, podrá comunicarlo a los países miembros y emitir un informe en el que exponga las causas de la escasez y formule recomendaciones para remediarla. En la preparación de dicho informe participara un representante del país miembro de cuya moneda se trate.
SECCION 3
Escasez de las tenencias del Fondo de una moneda.
- a) Cuando al Fondo le resulte evidente que la demanda de moneda de un país miembro amenaza seriamente las posibilidades del Fondo para suministrar esa moneda, éste, ya sea que haya emitido o no el informe a que se refiere la Sección 2 de este Artículo, declarará formalmente la escasez de dicha moneda, y en adelante prorrateará en su caso, sus tenencias de la moneda escasa y las que vaya adquiriendo de la misma, teniendo debidamente en cuenta las necesidades relativas de los países miembros, la situación económica internacional en general y cualesquiera otras circunstancias pertinentes. El Fondo emitirá también un informe sobre las medidas que adopte.
- b) La declaración formal a que se refiere el apartado a) servirá de autorización a todo país miembro para imponer, previa consulta con el Fondo, limitaciones temporales a la libertad de realizar transacciones cambiarias en la moneda escasa. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo IV y el Anexo C, el país miembro tendrá plena jurisdicción para determinar la naturaleza de dichas limitaciones, pero éstas no podrán ser más restrictivas de lo que sea necesario para que la demanda de la moneda escasa se limite a las tenencias que el país miembro posea, o a las que vaya adquiriendo de la misma, y deberán atenuarse y suprimirse tan pronto como las circunstancias lo permitan.
- c) La autorización a que se refiere el apartado b) expirará en el momento en que el Fondo declare formalmente que la moneda de que se trata ha dejado de escasear.
SECCION 4
Aplicación de las restricciones.
Todo país miembro que, al tenor de lo dispuesto en la Sección 3 b) de este Artículo imponga restricciones respecto a la moneda de otro país miembro, dará consideración propicia a cualquier observación que le haga este último en relación con la aplicación de dichas restricciones.
SECCION 5
Efecto de otros convenios internacionales en las restricciones.
Los países miembros convienen en no invocar las obligaciones derivadas de acuerdos que hubieran concertado con otros países miembros con anterioridad a este Convenio, en forma tal que pueda impedir la ejecución de las disposiciones de este Artículo.
ARTICULO VIII
Obligaciones generales de los países miembros.
SECCION 1
Introducción.
Además de las obligaciones contraídas conforme a otros artículos de este Convenio, los países miembros se comprometen a cumplir las obligaciones preceptuadas en este Artículo.
SECCION 2
Obligación de evitar restricciones a los pagos corrientes.
- a) Con sujeción a lo dispuesto en la Sección 3 b) del Artículo VII y en la Sección 2 del Artículo XIV, ningún país miembro impondrá restricciones a los pagos ni a las transferencias por transacciones internacionales corrientes sin la aprobación del Fondo.
- b) Los contratos de cambio que comprendan la moneda de cualquier país miembro y que sean contrarios a las disposiciones de control de cambios mantenidas o impuestas por dicho país miembro de conformidad con este Convenio serán inexigibles en los territorios de cualquier país miembro. Además, los países miembros podrán, por mutuo acuerdo, cooperar en el empleo de medidas que tengan por objeto hacer más efectivas las disposiciones de control de cambios de cualquiera de los países miembros, siempre que dichas medidas y disposiciones sean compatibles con este Convenio.
SECCION 3
Obligación de evitar prácticas monetarias discriminatorias.
Ningún país miembro participará ni permitirá que ninguno de sus organismos fiscales mencionados en la Sección 1 del Artículo V participe en regímenes monetarios discriminatorios ni prácticas de tipos de cambio múltiples, dentro ni fuera de los márgenes prescritos conforme al Artículo IV o establecidos por el Anexo C o de conformidad con el mismo, salvo en los casos autorizados por este Convenio o que el Fondo apruebe. Si en la fecha en que entre en vigor este Convenio hubiera esa clase de regímenes y prácticas, el país miembro de que se trate consultará con el Fondo sobre su supresión gradual, salvo que se mantengan o impongan de conformidad con la Sección 2 del Artículo XIV, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la Sección 3 del referido Artículo.
SECCION 4
Convertibilidad de saldos en poder de otros países miembros.
- a) Todo país miembro deberá comprar los saldos de su moneda que se hallen en poder de otro país miembro, si éste, al solicitar que se haga la compra, declara:
- i) Que los saldos que han de comprarse han sido adquiridos recientemente como resultado de transacciones corrientes, o
- ii) Que su conversión se necesita para hacer pagos por transacciones corrientes.
El país miembro comprador tendrá la opción de pagar en derechos especiales de giro, con sujeción a la Sección 4 del Artículo XIX, o en la moneda del país miembro que solicita la compra.
- b) La obligación a que se refiere el apartado a) no regirá:
- i) Cuando la convertibilidad de los saldos haya sido restringida de acuerdo con la Sección 2 de este Artículo o con la Sección 3 del Artículo VI;
- ii) Cuando los saldos se hayan acumulado como resultado de transacciones efectuadas antes de que el país miembro suprimiese las restricciones mantenidas o impuestas de acuerdo con la Sección 2 del Artículo XIV;
- iii) Cuando los saldos hayan sido adquiridos en contravención de las normas cambiarias del país miembro al que se pida que las compre;
- iv) Cuando la moneda del país miembro que solicite la compra haya sido declarada escasa de acuerdo con la Sección 3 a) del Artículo VII, o
- v) Cuando el país miembro al cual se pida que haga la compra no esté facultado, por cualquier motivo, para comprar al Fondo monedas de otros países miembros a cambio de su propia moneda.
SECCION 5
Suministro de información.
- a) El Fondo podrá exigir a los países miembros que le suministren cuanta información considere pertinente para sus operaciones, incluidos, como mínimo necesario para el cumplimiento eficaz de sus funciones, datos de carácter nacional sobre los siguientes particulares:
- i) Tenencias oficiales dentro de su territorio y en el extranjero, 1) de oro y 2) de divisas;
- ii) Tenencias 1) de oro y 2) de divisas en su territorio y en el extranjero en poder de entidades bancarias y financieras que no sean organismos fiscales oficiales;
- iii) Producción de oro;
- iv) Exportaciones e importaciones de oro, por países de destino y de origen;
- v) Exportaciones e importaciones totales de mercancías, en términos de su valor en moneda nacional, por países de destino y de origen;
- vi) Balanza de pagos internacionales, con inclusión de 1) comercio en bienes y servicios, 2) transacciones en oro, 3) transacciones de capital conocidas y 4) otras partidas;
- vii) Situación de las inversiones internacionales, o sea, inversiones de propiedad extranjera dentro de los territorios del país miembro e inversiones en el extranjero propiedad de personas residentes en sus territorios, en la medida en que sea posible suministrar esta información;
- viii) Ingreso nacional;
- ix) Indices de precios, o sea, índices de los precios de mercancías en los mercados al por mayor y al por menor y de los precios de exportación y de importación;
- x) Tipos de compra y de venta de monedas extranjeras;
- xi) Controles de cambio, es decir, un informe completo de las medidas de control de cambios en vigor en el momento en que el país ingresa en el Fondo, así como detalles de las subsiguientes modificaciones según vayan produciéndose, y
- xii) Cuando existan convenios oficiales de compensación, relación detallada de las cantidades pendientes de compensación por concepto de transacciones comerciales y financieras y del lapso durante el cual hayan estado pendientes.
- b) Al solicitar esta información, el Fondo tendrá en cuenta la aptitud respectiva de cada país miembro para suministrar los datos requeridos. Los países miembros no estarán obligados en modo alguno a suministrar la información de manera tan detallada que revele la situación financiera de individuos o empresas. Sin embargo, los países miembros se comprometen a suministrar la información requerida en la forma más detallada y precisa que puedan y a evitar, en todo lo posible, meras estimaciones.
- c) El Fondo podrá concertar arreglos con los países miembros a fin de obtener información adicional. Actuará como centro para la recopilación e intercambio de información sobre problemas monetarios y financieros, y facilitará de ese modo la preparación de estudios destinados a ayudar a los países miembros a establecer políticas que fomenten los fines del Fondo.
SECCION 6
Consultas entre los países miembros respecto a convenios internacionales existentes.
En caso de que, de conformidad con este Convenio y en las circunstancias especiales o temporales que se especifiquen en el mismo, un país miembro esté autorizado a mantener o a establecer restricciones sobre las transacciones cambiarias, y de que existan entre países miembros otros compromisos contraídos con anterioridad a este Convenio que estén en conflicto con la aplicación de dichas restricciones, los asignatarios de dichos compromisos se consultarán entre sí con miras a efectuar los ajustes mutuamente aceptables que sean necesarios. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que se aplique la Sección 5 del Artículo VII.
SECCION 7
Obligación de colaborar en cuanto a las políticas referentes a activos de reserva.
Los países miembros se comprometen a colaborar con el Fondo y entre sí para asegurarse de que sus políticas en materia de activos de reserva sean compatibles con los objetivos de promover una mejor vigilancia internacional de la liquidez internacional y de convertir al derecho especial de giro en el principal activo de reserva del sistema monetario internacional.
ARTICULO IX
Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios.
SECCION 1
Objeto de este artículo.
A fin de que el Fondo pueda cumplir las funciones que le han sido confiadas, le serán otorgados en los territorios de cada país miembro la personalidad jurídica, las inmunidades y los privilegios que este artículo prescribe.
SECCION 2
Personalidad jurídica del Fondo.
El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad para:
- i) Contratar;
- ii) Adquirir bienes inmuebles y muebles y disponer de los mismos; iii) Entablar procedimientos legales.
SECCION 3
Inmunidad en cuanto a procedimientos judiciales.
El Fondo, sus bienes y su activo, dondequiera que se hallen situados y quienquiera que los tenga en su poder, gozarán de inmunidad en cuanto a toda clase de procedimientos judiciales excepto en la medida en que el Fondo renuncie expresamente a esa inmunidad a los efectos de cualquier procedimiento o en virtud de los términos de cualquier contrato.
SECCION 4
Inmunidad en cuanto a actos del Poder Ejecutivo o del Legislativo.
Los bienes y el activo del Fondo, dondequiera que se hallen situdos y quienquiera que los tenga en su poder, serán inmunes a registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por actos del Poder Ejecutivo o del Legislativo.
SECCION 5
Inviolabilidad de los archivos.
Los archivos del Fondo serán inviolables.
SECCION 6
Exención de restricciones sobre el activo.
Hasta donde sea necesario para llevar a cabo las actividades previstas en este Convenio, todos los bienes y el activo del Fondo estarán libres de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier naturaleza.
SECCION 7
Privilegio en cuanto a comunicaciones.
Los países miembros otorgarán a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros países miembros.
SECCION 8
Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados.
Los gobernadores y directores ejecutivos titulares y suplentes, los miembros de comités, los representantes nombrados conforme a la Sección 3 j) del Artículo XII, los asesores de todos los anteriores y los funcionarios y empleados del Fondo:
- i) gozarán de inmunidad en cuanto a los procedimientos judiciales en relación con los actos realizados por ellos en el desempeño de sus funciones oficiales, excepto cuando el Fondo renuncie a esta inmunidad;
- ii) disfrutarán de las mismas inmunidades en cuanto a restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones respecto al servicio nacional, y de las mismas facilidades respeto a las restricciones cambiarias que otorguen los países miembros a los representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otros países miembros, siempre que no sean nacionales del país miembro que las conceda, y
- iii) disfrutarán del mismo tratamiento respecto a facilidades de viaje que el que otorguen los países miembros a representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otros países miembros.
SECCION 9
Inmunidad tributaria.
- a) El Fondo, su activo, sus bienes, sus ingresos y sus operaciones y transacciones autorizadas por este Convenio estarán exentos de todo impuesto y de todo derecho aduanero. El Fondo también estará exento de responsabilidad por la recaudación o el pago de cualquier impuesto o tributo;
- b) No se impondrá impuesto alguno sobre los sueldos y emolumentos, o en relación con los mismos, que el Fondo pague en un país miembro a sus directores ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados que no sean ciudadanos, súbditos o nacionales de dicho país;
- c) No se impondrá impuesto de ninguna clase sobre las obligaciones o títulos que el Fondo emita, ni sobre los dividendos o intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor:
- i) Si el impuesto constituye una discriminación contra dicha obligación o título únicamente por razón de su origen, o
- ii) Si la única base jurisdiccional de tal impuesto es el lugar o la moneda en que se hayan emitido, sean pagaderos o hayan sido pagados, o la ubicación de cualquier oficina o dependencia que el Fondo mantenga.
SECCION 10
Aplicación de este Artículo.
Los países miembros adoptarán dentro de sus propios territorios las medidas necesarias para poner en práctica, en términos de sus propias leyes, los principios establecidos en este Artículo, e informarán al Fondo acerca de las medidas específicas que sobre el particular hayan adoptado.
ARTICULO X
Relaciones con otros organismos internacionales.
El Fondo cooperará, dentro de los términos de este Convenio, con cualquier organismo internacional de carácter general y con los organismos públicos internacionales que tengan actividades especializadas en campos afines. Los acuerdos, para llevar a cabo tal cooperación, que impliquen la modificación de cualquier disposición de este Convenio, solo podrán concertarse previa enmienda del mismo, conforme al Artículo XXVIII.
ARTICULO XI
Relaciones con países no miembros.
SECCION 1
Obligaciones que han de observarse en las relaciones con países no miembros.
Los países miembros se comprometen a:
- i) no participar ni permitir que ninguno de sus organismos fiscales mencionados en la Sección 1 del Artículo V participe en transacciones de ninguna clase con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos cuando dichas transacciones sean contrarias a las disposiciones de este Convenio a los fines del Fondo;
- ii) no cooperar con países no miembros ni con personas que se hallen en los territorios de éstos en prácticas que sean contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo, y
- iii) cooperar con el Fondo con vista a que se apliquen en sus territorios medidas adecuadas para impedir transacciones con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos cuando dichas transacciones sean contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo.
SECCION 2
Restricciones a las transacciones con países no miembros.
Nada de lo dispuesto en este Convenio afectará al derecho de los países miembros a imponer restricciones a las transacciones cambiarias con países no miembros o con personas que se hallen en los territorios de éstos, a no ser que el Fondo juzgue que tales restricciones son perjudiciales a los intereses de los países miembros y contrarias a los fines del Fondo.
ARTICULO XII
Organización y dirección.
SECCION 1
Estructura del Fondo.
El Fondo tendrá una Junta de Gobernadores, un Directorio Ejecutivo, un director gerente y el personal correspondiente, y si la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, decidiera, que se apliquen las disposiciones del Anexo D, tendrá también un Consejo.
SECCION 2
Junta de Gobernadores.
- a) Todos los poderes con arreglo a este Convenio no conferidos directamente a la Junta de Gobernadores, al Directorio Ejecutivo o al director gerente corresponderán a la Junta de Gobernadores. La Junta de Gobernadores estará formada por un gobernador titular y un suplente designados por cada país miembro en la forma que éste determine. Los gobernadores titulares y los suplentes desempeñarán sus cargos hasta que se haga un nuevo nombramiento. Los suplentes no podrán votar sino en ausencia del titular correspondiente. La Junta de Gobernadores seleccionará como presidente a uno de los gobernadores;
- b) La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Directorio Ejecutivo el ejercicio de cualesquiera de los poderes de que está investida, excepto los que este Convenio le confiere directamente;
- c) La Junta de Gobernadores celebrará cuantas reuniones ella misma disponga o convoque el Directorio Ejecutivo. Se convocará a reunión de la Junta de Gobernadores siempre que lo soliciten quince países miembros o un número de países miembros que reúnan un cuarto de la totalidad de los votos;
- d) Constituirá quórum en las reuniones de la Junta de Gobernadores una mayoría de los gobernadores que reúnan como mínimo dos tercios de la totalidad de los votos;
- e) Cada gobernador tendrá derecho a emitir el número de votos asignados, de conformidad con la Sección 5 de este Artículo, al país miembro que lo haya nombrado;
- f) La Junta de Gobernadores podrá adoptar disposiciones reglamentarias para establecer un procedimiento por el cual el Directorio Ejecutivo, cuando lo estime conveniente para los intereses del Fondo, pueda obtener una votación de los gobernadores sobre un asunto determinado, sin necesidad de convocar a reunión de la Junta;
- g) La Junta de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo en la medida en que esté autorizado, podrán adoptar el reglamento que sea necesario o adecuado para la gestión de los asuntos del Fondo;
- h) Los gobernadores titulares y los suplentes desempeñarán sus cargos sin percibir retribución del Fondo, pero éste podrá reembolsarles los gastos razonables en que incurran por asistir a las reuniones;
- i) La Junta de Gobernadores determinará la remuneración que deba pagarse a los directores ejecutivos y a sus suplentes, y el sueldo y los términos del contrato de servicio del director gerente;
- j) La Junta de Gobernadores y el Directorio Ejecutivo podrán designar las comisiones que juzguen convenientes. Los miembros de dichas comisiones no tendrán que ser necesariamente gobernadores ni directores ejecutivos o suplentes.
SECCION 3
Directorio Ejecutivo.
- a) El Directorio Ejecutivo tendrá a su cargo la gestión de las operaciones generales del Fondo, y a ese efecto ejercerá todas las facultades que en él delegue la Junta de Gobernadores.
- b) El Directorio Ejecutivo estará integrado por directores ejecutivos y presidido por el director gerente. De los directores ejecutivos:
- i) cinco serán designados por los cinco países miembros que tengan las mayores cuotas, y
- ii) quince serán elegidos por los demás países miembros. A los efectos de cada elección ordinaria de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, podrá aumentar o disminuir el número de directores ejecutivos prescrito en el inciso ii). El número de directores ejecutivos que se elijan conforme al inciso ii) se reducirá en uno o dos, según sea el caso, si se designaran directores ejecutivos conforme al apartado c) de esta Sección, a menos que la Junta de Gobernadores determinara, por mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos, que esa reducción sería un obstáculo para el cumplimiento eficaz de las funciones del Directorio Ejecutivo o de los directores ejecutivos, o amenazara perturbar el equilibrio del Directorio Ejecutivo;
- c) Si en la segunda elección ordinaria de directores ejecutivos, o en las sucesivas, no figuraran entre los países miembros con facultad para designar directores ejecutivos, de acuerdo con el inciso i) del apartado b) los dos países miembros, las tenencias de cuyas monedas mantenidas por el Fondo en la Cuenta de Recursos Generales se hayan reducido, como promedio en los dos años anteriores, por debajo de sus cuotas en las mayores cantidades absolutas en función del derecho especial de giro, uno de estos países miembros, o ambos, según sea el caso, podrá designar un director ejecutivo;
- d) Las elecciones de los directores ejecutivos electivos se efectuarán a intervalos de dos años, de acuerdo con las disposiciones del Anexo E, complementadas por el reglamento que el Fondo estime pertinente. Con respecto a cada una de las elecciones ordinarias de directores ejecutivos, la Junta de Gobernadores podrá dictar reglas que modifiquen la proporción de los votos necesarios para elegir directores ejecutivos conforme a las disposiciones del Anexo E;
- e) Cada director ejecutivo nombrará un suplente con plenos poderes para actuar en su lugar cuando no esté presente. Cuando estén presentes los directores ejecutivos, los suplentes podrán tomar parte en las reuniones, pero no tendrán derecho a voto;
- f) Los directores ejecutivos continuarán en el desempeño de sus cargos hasta que sus sucesores hayan sido designados o elegidos. Si quedara vacante un cargo de director ejecutivo electivo más de noventa días antes de la expiración del término de su cargo, los países miembros que lo eligieron elegirán otro director ejecutivo por el resto de dicho término. Para la elección se necesitará la mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacante, el suplente del director ejecutivo anterior ejercerá las facultades de éste, excepto la de designar un suplente;
- g) El Directorio Ejecutivo ejercerá sus funciones en sesión permanente en la sede del Fondo y se reunirá cuantas veces lo requieran los asuntos del Fondo;
- h) Constituirá quórum en las reuniones del Directorio Ejecutivo una mayoría de los directores ejecutivos que cuenta con no menos de la mitad de la totalidad de los votos:
- i) i) Cada uno de los directores ejecutivos designados estará facultado para emitir el número de votos que, conforme a la Sección 5 de este Artículo, corresponda al país miembro que lo hubiere designado;
- ii) Si los votos que correspondan a un país miembro que designe director ejecutivo conforme al apartado c) fueran emitidos por un director ejecutivo junto con los votos que correspondan a otros países miembros en virtud de la última elección ordinaria, dicho país miembro podrá convenir con cada uno de esos países en que el número de votos que le corresponda sea emitido por el director ejecutivo designado. El país miembro que convenga en ese procedimiento no participará en la elección de directores ejecutivos;
- iii) Cada uno de los directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir el número de votos que haya recibido al ser electo;
- iv) Cuando sean aplicables las disposiciones de la Seción 5 b) de este Artículo, se aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro modo tenga derecho a emitir un director ejecutivo. Todos los votos que un director ejecutivo tenga derecho a emitir serán emitidos en bloque;
- j) La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las cuales un país miembro que no esté facultado para designar un director ejecutivo de acuerdo con el apartado b) pueda enviar un representante a cualquier reunión del Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por dicho país miembro o tratarse un asunto que le afecte particularmente.
SECCION 4
Director gerente y personal.
- a) El Directorio Ejecutivo seleccionará un director gerente, quien no podrá ser gobernador ni director ejecutivo. El director gerente presidirá las reuniones del Directorio Ejecutivo, pero no tendrá voto, excepto para decidir una votación en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores, pero no votará en ellas. El director gerente cesará en su cargo cuando así lo decida el Directorio Ejecutivo;
- b) El director gerente será el jefe del personal del Fondo y, con la orientación del Directorio Ejecutivo, dirigirá los asuntos ordinarios del Fondo. Sujeto al control general del Directorio Ejecutivo, tendrá a su cargo la organización, nombramiento y destitución del personal del Fondo;
- c) En el desempeño de sus funciones, el director gerente y el personal del Fondo se deberán por completo al servicio del Fondo y no al de ninguna otra autoridad. Todo país miembro del Fondo respetará el carácter internacional de este deber y se abstendrá de todo intento de ejercer influencia sobre cualquier miembro del personal en el desempeño de esas funciones;
- d) Al designar al personal, el director gerente, sujetándose a la necesidad primordial de obtener el más alto nivel de eficiencia y de competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratarlo sobre una base geográfica lo más amplia posible.
SECCION 5
Votación.
- a) Cada país miembro tendrá doscientos cincuenta votos, más un voto adicional por cada porción de su cuota equivalente a cien mil derechos especiales de giro;
- b) Siempre que se requiera una votación con arreglo a las Secciones 4 o 5 del Artículo V, cada país miembro tendrá el número de votos que le correspondan según el apartado a), con los ajustes siguientes:
- i) la adición de un voto por el equivalente de cada cuatrocientos mil derechos especiales de giro de las ventas netas de su moneda efectuadas hasta la fecha de la votación, o
- ii) la sustracción de un voto por el equivalente de cada cuatrocientos mil derechos especiales de giro de sus compras netas realizadas conforme a la Sección 3 b) y f) del Artículo V hasta la fecha de la votación.
Pero en ningún caso se considerará que las compras netas o las ventas netas han excedido en algún momento de una cantidad igual a la cuota del país miembro respectivo.
- c) Salvo disposición expresa en contrario, todas las decisiones del Fondo se tomarán por mayoría de los votos emitidos.
SECCION 6
Reservas, distribución de los ingresos netos e inversiones.
- a) El Fondo determinará anualmente la parte de su ingreso neto que se asignará a la reserva general o a la reserva especial y la parte que, en su caso, habrá de distribuirse;
- b) El Fondo podrá usar la reserva especial con cualquiera de los fines para los que puede usar la reserva general, excepto para la distribución;
- c) Si se hiciera alguna distribución de los ingresos netos de un año, se hará entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas;
- d) El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá decidir en cualquier momento la distribución de toda parte de la reserva general. Esa distribución se hará entre todos los países miembros en proporción a sus cuotas;
- e) Los pagos con arreglo a los apartados c) y d) se efectuarán en derechos especiales de giro, pero tanto el Fondo como el país podrán decidir que el pago al país se efectúe en su moneda;
- f) i) El Fondo podrá establecer una Cuenta de Inversiones a efectos de este apartado. Los activos de la Cuenta de Inversiones se mantendrán separados de las demás cuentas del Departamento General;
- ii) Conforme a la Sección 12 g) del Artículo V, el Fondo podrá decidir que se transfiera a la Cuenta de Inversiones una parte del producto de la venta de oro y, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá decidir que se transfieran a esa cuenta, para inversión inmediata, las monedas mantenidas en la Cuenta de Recursos Generales. El monto de estas transferencias no superará la suma de las reservas general y especial en la fecha de la decisión;
- iii) El Fondo podrá invertir las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones en obligaciones negociables de ese país o de organismos financieros internacionales. No se hará ninguna inversión sin la conformidad del país con cuya moneda se efectúe. El Fondo solo podrá invertir en obligaciones expresadas en derechos especiales de giro o en la moneda con que se haga la inversión;
- iv) La renta de la inversión podrá invertirse de acuerdo con las disposiciones de este apartado. La renta no invertida se mantendrá en la Cuenta de Inversiones o podrá usarse para atender los gastos de gestión de los asuntos del Fondo;
- v) El Fondo podrá usar las tenencias de la moneda de un país miembro que mantenga en la Cuenta de Inversiones a fin de obtener las monedas que necesite para atender los gastos de gestión de sus asuntos;
- vi) La Cuenta de Inversiones se dará por terminada en caso de disolución del Fondo y, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá liquidarse, o reducirse la cantidad invertida, antes de la disolución del Fondo. El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, adoptará un reglamento sobre la administración de la Cuenta de Inversiones, que será compatible con las disposiciones de los incisos vii), viii) y ix);
- vii) Al liquidarse la Cuenta de Inversones a causa de la disolución del Fondo, todos los activos de dicha cuenta se distribuirán con arreglo a las disposiciones del Anexo K; ahora bien, una parte de esos activos, que corresponda a la proporción entre los activos transferidos a la cuenta con arreglo a la Sección 12 g) del Artículo V y el total de los activos transferidos, se considerará como activos de la Cuenta Especial de Gastos y se distribuirá de conformidad con el párrafo 2 a) ii) del Anexo K;
- viii) Al liquidarse la Cuenta de Inversiones antes de la disolución del Fondo, una parte de los activos de dicha cuenta, que corresponda a la proporción entre los activos transferidos a la cuenta con arreglo a la Sección 12 g) del Artículo V y el total de los activos transferidos, se transferirá a la Cuenta Especial de Gastos si ésta no ha sido liquidada; el resto de los activos de la Cuenta de Inversiones se transferirá a la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y transacciones;
- ix) En caso de que el Fondo reduzca una inversión, la parte de la reducción que corresponde a la proporción entre los activos transferidos a la Cuenta de Inversiones con arreglo a la Sección 12 g) del Artículo V y el total de los activos transferidos a dicha cuenta se transferirá a la Cuenta Especial de Gastos si ésta no ha sido liquidada; el resto de la reducción se transferirá a la Cuenta de Recursos Generales para uso inmediato en operaciones y transacciones.
SECCION 7
Publicación de informes.
- a) El Fondo publicará un informe anual, el cual incluirá un estado certificado de sus cuentas, y a intervalos de tres meses o menos, publicará un estado resumido de sus transacciones y de sus tenencias de derechos especiales de giro, oro y monedas de los países miembros;
- b) El Fondo publicará cualesquiera otros informes que juzgue convenientes para la consecución de sus fines.
SECCION 8
Comunicación de opiniones a los países miembros.
El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraoficialmente su opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con este Convenio. El Fondo, por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá disponer que se publique el informe que hubiere dirigido a un país miembro referente a su situación monetaria o económica y a los factores que tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos de los países miembros. Si el país miembro no estuviera facultado para designar un director ejecutivo, lo estará para hacerse representar de acuerdo con la Sección 3 j) de este Artículo. El Fondo no publicará informes que se refieran a cambios en la estructura fundamental de la organización económica de los países miembros.
ARTICULO XIII
Oficinas y depositarios.
SECCION 1
Ubicación de las oficinas.
La sede del Fondo estará situada en el territorio del país miembro que tenga la cuota mayor, y podrá establecer dependencias u oficinas en los territorios de otros países miembros.
SECCION 2
Depositarios.
- a) Cada país miembro designará a su banco central como depositario de todas las tenencias del Fondo de su moneda y, en caso de no tener banco central, designará a otra institución que el Fondo considere aceptable;
- b) El Fondo podrá mantener otros activos, incluso oro, con los depositarios que designen los cinco países miembros que tengan las mayores cuotas, así como con otros depositarios designados que el Fondo seleccione. Inicialmente, por lo menos la mitad de las tenencias del Fondo se mantendrán con el depositario designado por el país miembro en cuyos territorios se encuentre la sede del Fondo, y por lo menos un cuarenta por ciento se mantendrá con los que designen los otros cuatro países miembros antes mencionados. Sin embargo, para todo traslado de oro que haga el Fondo se deberá tomar debidamente en cuenta el costo del transporte, así como las necesidades previstas del Fondo. En caso de emergencia, el Directorio Ejecutivo podrá trasladar ya sea la totalidad o una parte de las tenencias de oro del Fondo a cualquier lugar donde puedan estar adecuadamente protegidas.
SECCION 3
Garantía de los activos del Fondo.
Cada país miembro garantiza todos los activos del Fondo contra las pérdidas que pudieran resultar de la quiebra o incumplimiento por parte del depositario designado por el país.
ARTICULO XIV
Régimen transitorio.
SECCION 1
Notificación al Fondo.
Todo país miembro notificará al Fondo si tiene el propósito de acogerse al régimen transitorio previsto en la Sección 2 de este Artículo, o si está en situación de aceptar las obligaciones previstas en las Secciones 2, 3 y 4 del Artículo VIII. El país miembro que se acoja al régimen transitorio deberá notificarlo al Fondo tan pronto como esté en situación de asumir esas obligaciones.
SECCION 2
Restricciones cambiarias.
No obstante lo dispuesto en otros artículos de este Convenio, un país miembro que haya notificado al Fondo que proyecta acogerse al régimen transitorio en virtud de esta disposición podrá mantener y adaptar a las circunstancias las restricciones a los pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes que estuviesen en vigor en la fecha de su admisión. Sin embargo, los países miembros tendrán siempre presente en su política cambiaria los fines del Fondo, y tan pronto como las circunstancias lo permitan adoptarán cuantas medidas sean posibles para establecer con otros países miembros regímenes comerciales y financieros que faciliten los pagos internacionales y el fomento de un sistema estable de tipos de cambio. En particular, los países deberán abolir las restricciones que mantengan con arreglo a esta Sección tan pronto como tengan la certeza de que, sin necesidad de dichas restricciones, puedan equilibrar su balanza de pagos en forma que no estorbe indebidamente su acceso a los recursos generales del Fondo.
SECCION 3
Actuación del Fondo en materia de restricciones.
El Fondo informará anualmente sobre las restricciones vigentes en virtud de la Sección 2 de este Artículo. Todo país miembro que mantenga cualesquiera restricciones incompatibles con las Secciones 2, 3 o 4 del Artículo VIII consultará anualmente con el Fondo respecto a su ulterior mantenimiento. Si lo juzga necesario y en circunstancias excepcionales, el Fondo expondrá a cualquier país miembro que las condiciones son propicias para la supresión de una restricción determinada, o para el abandono general de restricciones, incompatible con las disposiciones de cualquier otro artículo de este Convenio. Deberá darse al país miembro un plazo adecuado para responder a esa exposición. Si el Fondo considera que el país miembro persiste en mantener restricciones incompatibles con sus fines, dicho país quedará sujeto a lo dispuesto en la Sección 2) a) del Artículo XXVI.
ARTICULO XV
Derechos especiales de giro.
SECCION 1
Facultad para asignar derechos especiales de giro.
A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
SECCION 2
Mayorías para las decisiones sobre valoración del derecho especial de giro.
El Fondo determinará el método de valoración del derecho especial de giro por mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, con la salvedad, no obstante, de que se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para modificar el principio de valoración o efectuar una modificación fundamental en la aplicación del principio vigente.
ARTICULO XVI
Departamento General y Departamento de Derechos Especiales de Giro.
SECCION I
Separación de operaciones y transacciones.
Todas las operaciones y transacciones en derechos especiales de giro se realizarán por conducto del Departamento de Derechos Especiales de Giro. Las demás operaciones y transacciones del Fondo autorizadas por este Convenio o efectuadas de conformidad con el mismo, se realizarán por conducto del Departamento General. Las operaciones y transacciones que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2 del Artículo XVII se efectuarán por conducto tanto del Departamento General como del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
SECCION 2
Separación de activos y bienes.
Todos los activos y bienes del Fondo, excepto los recursos administrados conforme a la Sección 2 b) del Artículo V, se llevarán en el Departamento General, con la salvedad de que los activos y bienes que el Fondo adquiera de conformidad con la Sección 2 del Artículo XX y con los Artículos XXIV y XXV y los Anexos H e I se llevarán en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. No se podrá disponer de los activos o bienes que el Fondo posea en uno de esos Departamentos para hacer frente a los pasivos, obligaciones o pérdidas que el Fondo experimente en la gestión de las operaciones y transacciones del otro Departamento; no obstante, los gastos relacionados con la gestión del Departamento de Derechos Especiales de Giro los pagará el Fondo con cargo al Departamento General, y de tiempo en tiempo se harán reembolsos en derechos especiales de giro a este último Departamento, mediante contribuciones impuestas de conformidad con la Sección 4 del Artículo XX sobre la base de un cómputo razonable de esos gastos.
SECCION 3
Registro e información.
Todo cambio que experimenten las tenencias de derechos especiales de giro surtirá efecto únicamente a partir del momento en que el Fondo lo registre en el Departamento de Derechos Especiales de Giro. Los países participantes notificarán al Fondo las disposiciones de este Convenio conforme a las cuales utilicen los Derechos Especiales de giro. El Fondo podrá exigir a los países participantes que le proporcionen cualquier otra información que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO XVII
Países participantes y otros tenedores de Derechos Especiales de Giro.
SECCION 1
Países participantes.
Todo país miembro del Fondo que deposite en éste un instrumento en el que declare que, de conformidad con sus propias leyes, asume todas las obligaciones que entraña su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y que ha tomado todas las medidas pertinentes para poder cumplir todas esas obligaciones, pasará a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro en la fecha en que deposite dicho instrumento; no obstante, ningún país miembro podrá ser participante antes de que hayan entrado en vigor las disposiciones de este Convenio sobre asuntos relacionados exclusivamente con el Departamento de Derechos Especiales de Giro y de que los países miembros a los que corresponda por lo menos el setenta y cinco por ciento del total de las cuotas hayan depositado los instrumentos a que se refiere esta Sección.
SECCION 2
El Fondo como tenedor.
El Fondo podrá mantener derechos especiales de Giro en la Cuenta de Recursos Generales y aceptarlos y usarlos en operaciones y transacciones con los países participantes, efectuadas por conducto de esa cuenta, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, o con tenedores designados con arreglo a los términos y condiciones establecidos en virtud de la Sección 3 de este Artículo.
SECCION 3
Otros tenedores.
El Fondo podrá decidir:
- i) La designación como tenedores de derechos especiales de giro de países no miembros, países miembros que no sean participantes, instituciones que desempeñen funciones de banco central para más de un país miembro y otras entidades oficiales;
- ii) Los términos y condiciones en que se podrá permitir que los tenedores designados mantengan derechos especiales de giro y los acepten o usen en operaciones y transacciones con los países participantes y otros tenedores designados, y
- iii) Los términos y condiciones en que los países partipantes y el Fondo, por conducto de la Cuenta de Recursos Generales, puedan efectuar operaciones y transacciones en derechos especiales de giro con tenedores designados. Se requerirá una mayoría del ochenta y cinco por ciento de la totalidad de los votos para las designaciones que se hagan con arreglo al inciso i). Los términos y condiciones que el Fondo establezca deberán ajustarse a las disposiciones de este Convenio y ser compatibles con el funcionamiento eficaz del Departamento de Derechos Especiales de Giro.
ARTICULO XVIII
Asignación y cancelación de derechos especiales de giro.
SECCION 1
Principios y consideraciones que regirán para las asignaciones y cancelaciones.
- a) En todas sus decisiones concernientes a la asignación y cancelación de derechos especiales de giro el Fondo tratará de satisfacer la necesidad global a largo plazo, cuando ésta surja, de complementar los activos de reserva existentes de manera que facilite el logro de sus fines y evite que ocurran en el mundo situaciones tanto de estancamiento económico y deflación como de demanda excesiva e inflación.
- b) En la primera decisión para asignar derechos especiales de giro se tendrán en cuenta, como consideraciones especiales, un criterio colectivo de que hay una necesidad global de complementar las reservas y el logro de un mejor equilibrio de balanza de pagos, así como la posibilidad de mejorar el funcionamiento del proceso de ajuste en el futuro.
SECCION 2
Asignación y cancelación.
- a) Las decisiones que el Fondo adopte para asignar o cancelar los derechos especiales de giro serán por períodos básicos que se sucederán en forma consecutiva y que tendrán una duración de cinco años. El primer período básico comenzará en la fecha posterior que se especifique en dicha decisión. Toda asignación o cancelación se llevará a cabo a intervalos anuales.
- b) Las tasas a que se efectúen las asignaciones se expresarán como porcentaje de las cuotas vigentes en la fecha correspondiente a cada decisión relativa a la asignación de derechos especiales de giro. Las tasas a que se efectúen las cancelaciones de derechos especiales de giro se expresarán como porcentaje de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro existentes en la fecha de cada decisión concerniente a cancelaciones. Esos porcentajes serán iguales para todos los países participantes.
- c) No obstante las disposiciones contenidas en los apartados a) y b), en su decisión relativa a cualquier período básico el Fondo podrá establecer:
- i) Que la duración del período básico no sea de cinco años, o
- ii) Que las asignaciones o las cancelaciones tengan lugar a intervalos que no sean anuales, o
- iii) Que las asignaciones o las cancelaciones se basen en las cuotas o en las asignaciones acumulativas netas existentes en fechas distintas de las que correspondan a las decisiones relativas a asignaciones o cancelaciones.
- d) Todo país miembro que pase a ser participante después de iniciado un periodo básico recibirá asignaciones a partir del período básico en que se hagan asignaciones inmediatamente posterior a la fecha en que pasó a ser participante, a menos que el Fondo decida que el nuevo país participante empiece a recibir asignaciones a partir de la siguiente asignación que se efectúe después de su ingreso como participante. El Fondo, al resolver que un país miembro que pase a ser participante durante un período básico reciba asignaciones durante el resto de dicho período básico, determinará las bases para efectuar asignaciones a ese país participante en caso de que éste no hubiese sido miembro en las fechas previstas en los apartados b) o c).
- e) Los países participantes recibirán las asignaciones de derechos especiales de giro que se les fijen de conformidad con una decisión de asignación, a menos que:
- i) El gobernador por el país participante no haya votado en favor de la decisión, y que
- ii) El país participante haya notificado al Fondo por escrito, con anterioridad a la primera asignación de derechos especiales de giro que se efectúe conforme a esa decisión, que no desea que se le asignen derechos especiales de giro con arreglo a la misma. A petición de un país participante el Fondo podrá decidir que termine el efecto de la notificación en cuanto a las asignaciones de derechos especiales de giro que se efectúen con posterioridad a dicha terminación.
- f) Si en la fecha correspondiente a cualquier cancelación, la cantidad de derechos especiales de giro que un país participante posea fuese inferior a su proporción de los derechos especiales de giro que se vayan a cancelar, dicho participante tendrá que eliminar su saldo negativo tan pronto como se lo permita la situación de sus reservas brutas, y se mantendrá en consulta con el Fondo para ese fin. Los derechos especiales de giro que el país participante adquiera con posterioridad a la fecha correspondiente a la cancelación se aplicarán contra su saldo negativo y serán cancelados.
SECCION 3
Sucesos imprevistos de importancia.
El Fondo podrá modificar las tasas o los intervalos de asignación o de cancelación durante el resto de un período básico o modificar la duración de un período básico o iniciar uno nuevo, si en un momento dado considerara conveniente hacerlo en vista de que han surgido sucesos imprevistos de importancia.
SECCION 4
Decisiones sobre asignaciones y cancelaciones.
- a) Las decisiones previstas en la Sección 2 a), b) y c) o en la Sección 3 de este Artículo serán adoptadas por la Junta de Gobernadores tomando como base las propuestas del director gerente que cuenten con el asentimiento del Directorio Ejecutivo.
- b) Antes de presentar una propuesta, el director gerente, después de haberse cerciorado de que dicha propuesta está en armonía con las disposiciones de la Sección 1 a) de este Artículo, celebrará cuantas consultas le permitan verificar que dicha propuesta cuenta con amplio apoyo entre los países participantes. Además, antes de presentar la propuesta de la primera asignación, el director gerente deberá cerciorarse de que se han cumplido las disposiciones de la Sección 1 b) de este artículo y de que entre los países participantes existe un amplio apoyo para que se dé comienzo a las asignaciones; el director gerente presentará su propuesta para que se efectúe la primera asignación tan pronto como se haya instituido el Departamento de Derechos Especiales de Giro y tenga la seguridad de que se han cumplido todos los requisitos.
- c) El director gerente presentará propuestas:
- i) A más tardar, seis meses antes de la expiración de cada período básico;
- ii) Si no se hubiese tomado decisión alguna con respecto a la asignación o cancelación de derechos especiales de giro para un período básico, siempre que se cerciore de que se han cumplido los requisitos indicados en el apartado b);
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