por la cual se aprueba la "Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres", suscrita en Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973

Rango Ley
Publicación 1981-02-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase la "Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres", suscrita en Washington, D.C., el 3 de marzo de 1973, cuyo texto certificado es el siguiente:

CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Los Estados Contratantes, Reconociendo que la fauna y la flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras; Concientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico; Reconociendo que los pueblos y Estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres; Reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional; Convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin; Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones.

Para los fines de la presente Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:

ARTICULO II

Principios fundamentales.

ARTICULO III

Reglamentación del Comercio en especímenes de Especies incluidas en el Apéndice I.

ARTICULO IV

Reglamentación del comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II.

ARTICULO V

Reglamentación del comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III.

ARTICULO VI

Permisos y certificados.

ARTICULO VII

Exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio.

ARTICULO VIII

Medidas que deberán tomar las Partes.

ARTICULO IX

Autoridades administrativas y científicas.

ARTICULO X

Comercio con Estados que no son Partes de la Convención.

En los casos de importaciones de, o exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes de la presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención, documentos comparables que conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del Estado no Parte de la presente Convención.

ARTICULO XI

Conferencia de las Partes.

ARTICULO XII

La Secretaría.

ARTICULO XIII

Medidas internacionales.

ARTICULO XIV

Efecto sobre la legislación nacional y convenciones internacionales.

ARTICULO XV

Enmiendas a los Apéndices I y II.

ARTICULO XVI

Apéndice III y sus enmiendas.

ARTICULO XVII

Enmiendas a la Convención.

ARTICULO XVIII

Arreglo de controversias.

ARTICULO XIX

Firma.

La presente Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna, hasta el 31 de diciembre de 1974.

ARTICULO XX

Ratificación, aceptación y aprobación.

La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el gobierno depositario.

ARTICULO XXI

Adhesión.

La presente Convención estará abierta indefinidamente a la adhesión. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del gobierno depositario.

ARTICULO XXII

Entrada en vigor.

ARTICULO XXIII

Reservas.

ARTICULO XXIV

Denuncia.

Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al gobierno depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el gobierno depositario haya recibido la notificación.

ARTICULO XXV

Depositario.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello, han firmado la presente Convención.

Hecho en Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., octubre de 1974.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Indalecio Liévano Aguirre.

Es fiel copia del texto certificado de la "Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres", suscrita en Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

Humberto Ruiz Varela.

Bogotá, D. E., ...

Artículo 2º. La presente ley entrará en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7º. del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los cuatro días de noviembre de mil novecientos ochenta.

El Presidente del honorable Senado,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la honorable Cámara,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la honorable Cámara,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., 22 de enero de 1981.

Publíquese y ejecútese.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego Uribe Vargas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)