por medio de la cual se aprueba el Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional 1965 en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 y 1987
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional 1965, en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 y 1987, que a la letra dice:
Miembro de la tripulación. Toda persona contratada efectivamente para desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de tripulación.
Pasajero en tránsito. El pasajero que llega desde el extranjero en un buque con propósito de seguir viaje hacia el extranjero en buque o por otro medio de transporte.
Permiso de tierra. El que recibe un miembro de la tripulación para bajar a tierra durante la permanencia del buque en puerto dentro de los límites geográficos y de tiempo que puedan fijar las autoridades públicas.
Piezas de repuesto del buque. Artículos de reparación o de recambio destinados a ser incorporados al buque que los transporta.
Provisiones de a bordo. Mercancías para ser utilizadas a bordo, incluidos productos de consumo, las mercancías para vender a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, el combustible y los lubricantes, pero excluyendo los aparejos y pertrechos y las piezas de repuesto del buque.
B. Disposiciones generales.
Teniendo en cuenta al párrafo 2 del artículo V del Convenio, las disposiciones del presente Anexo no impiden que las autoridades públicas tomen todas las medidas apropiadas, así como solicitan datos suplementarios que se estimen necesarios en caso de sospecha de fraude o para resolver problemas particulares que constituyan una grave amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, o para impedir la introducción o la propagación de enfermedades o pestes para animales o vegetales.
1.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán en todos los casos más que los datos indispensables reduciendo su número a un mínimo.
Cuando en el Anexo figure una enumeración de los datos, las autoridades públicas no exigirán más que aquellos que les parezcan indispensables.
1.2 Práctica recomendada. No obstante el hecho de que los documentos puedan ser prescritos e impuestos por separado para fines determinados en el presente Anexo, las autoridades públicas teniendo en cuenta el interés de las personas que han de rellenar dichos documentos, así como el objeto de los mismos, debieran prever la fusión en uno solo de dos o más documentos, en todos los casos en que sea posible y cuando de ello se derive una simplificación apreciable.
CAPITULO 2
Llegada, permanencia y salida de buques.
El presente capítulo contiene las disposiciones exigidas a los armadores, por las autoridades públicas a la llegada, permanencia en un puerto y salida de un buque; ello no significa, en modo alguno, que no deban presentarse a las autoridades competentes ciertos certificados y otros documentos del buque relativos a la matrícula, dimensiones, seguridad, tripulación del mismo, así como cualquier otros datos.
A. Disposiciones generales.
2.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida de buques, a los cuales se aplica el Convenio, más que la entrega de los documentos previstos en el presente capítulo.
Estos documentos son:
- La declaración general.
- La declaración de carga.
- La declaración de provisiones de a bordo.
- La declaración de efectos y mercancías de la tripulación.
- La lista de la tripulación.
- La lista de pasajeros.
- El documentos exigido al correo por el Convenio Postal Universal.
- La declaración marítima de sanidad.
B. Contenido y objeto de los documentos.
2.2 Norma. La declaración general será el documento básico en el que figure la información exigida por las autoridades públicas a la llegada y salida, referente al buque.
2.2.1 Práctica recomendada. El mismo formulario de declaración general debiera ser aceptado tanto a la llegada como a la salida del buque.
2.2.2 Práctica recomendada. En la declaración general las autoridades públicas no deben exigir más que los siguientes datos:
- Nombre y descripción del buque
- Nacionalidad del buque.
- Pormenores relativos a la matrícula.
- Pormenores relativos al arqueo.
- Nombre del capitán.
- Nombre y dirección del agente del buque.
- Descripción somera de la carga.
- Número de miembros de la tripulación.
- Número de pasajeros.
- Pormenores someros referentes al viaje.
- Fecha y hora de llegada o fecha de salida.
- Puerto de llegada o de salida.
- Situación del buque en el puerto.
2.2.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración general fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra persona habilitada y debidamente autorizada por el capitán.
2.3 Norma. La declaración de carga será el documento básico en el que figuren los datos, exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida, referente a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a mercancías peligrosas pueden ser exigidos por separado.
2.3.1 Práctica recomendada. En la declaración de carga las autoridades públicas no debieran exigir más que los siguientes pormenores:
- a) A la entrada:
- Nombre y nacionalidad del buque.
- Nombre del capitán.
- Puerto de procedencia.
- Puerto donde está redactada la declaración.
- Marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía.
- Número de los conocimientos de la carga destinada a ser desembarcada en el puerto en cuestión.
- Puertos en los cuales la mercancía que permanece a bordo será descargada.
- Primer puerto de embarque de la mercancía cargada según los conocimientos directos;
- b) A la salida:
- Nombre y nacionalidad del buque.
- Nombre del capitán.
- Puerto de destino.
- Para la mercancía cargada en el puerto en cuestión; marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía.
- Números de los conocimientos para la mercancía embarcada en el puerto en cuestión.
2.3.2 Norma. Para la carga que permanece a bordo, las autoridades públicas no exigirán más que breves pormenores sobre un mínimo de puntos esenciales.
2.3.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de cargamento fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.
2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran aceptar un ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga todos los datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 y esté fechada y firmada de acuerdo con la norma 2.3.3.
Alternativamente, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del conocimiento firmado de acuerdo con la norma 2.3. o una copia certificada si la variedad y número de las mercancías enumeradas lo permiten y si los datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 que no figuran en dichas copias se suministran en otro apartado debidamente certificado.
2.3.5Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran permitir que los bultos no contenidos en el manifiesto, y en posesión del capitán, se omitan de la declaración de carga a condición de que se suministren por separado los pormenores de tales bultos.
2.4 Norma. La declaración de provisiones de a bordo será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas referente a las provisiones del buque a la llegada y salida.
2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de provisiones de a bordo fechada y firmada por el capitán o por un oficial del buque debidamente autorizado por el capitán que tenga conocimiento personal de dichas provisiones.
2.5 Norma. La declaración de efectos y mercancías de la tripulación será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas referentes a los efectos y mercancías de la tripulación. No será exigida a la salida.
2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de efectos y mercancías de la tripulación fechada y firmada por el capitán del buque o por un oficial habilitado y debidamente autorizado por el capitán. Las autoridades públicas pueden exigir igualmente que cada miembro de la tripulación ponga su firma, o una marca distinta en caso de no poder hacerlo, junto a la declaración relativa a sus efectos y mercancías.
2.5.2 Práctica recomendada. Normalmente las autoridades públicas no debieran exigir pormenores más que de los efectos y mercancías de la tripulación que sean imponibles o sujetos a prohibiciones o restricciones.
2.6 Norma. La lista de la tripulación será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida del buque referentes al número y composición de su tripulación.
2.6.1Práctica recomendada. En la lista de la tripulación, las autoridades públicas no debieran exigir más que los datos siguientes:
- Nombre y nacionalidad del buque.
- Apellido (s).
- Nombre (s). - Nacionalidad.
- Grado o funciones.
- Fecha y lugar de nacimiento.
- Clase y número del documento de identidad.
- Puerto y fecha de llegada.
- Procedente de.
2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de la tripulación fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque debidamente autorizado por el capitán.
2.7Norma. La lista de pasajeros será el documento básico en el que figuren los datos requeridos por las autoridades públicas a la llegada y salida del buque referentes a los pasajeros.
2.7.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir listas de pasajeros en travesías cortas o en servicios mixtos marítimo - ferroviarios entre países vecinos.
2.7.2Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de pasajeros, a los pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo, cuando las autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que constituyan una grave amenaza a la salud pública, se podrá exigir que una persona que efectúe un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito, su dirección en el lugar de destino.
2.7.3 Práctica recomendada. En la lista de pasajeros, las autoridades públicas no debieran exigir más que los siguientes datos:
- Nombres y nacionalidad del buque.
- Apellido (s).
- Nombre (s).
- Nacionalidad.
- Fecha de nacimiento.
- Lugar de nacimiento.
- Puerto de embarco.
- Puerto de desembarco.
- Puerto y fecha de llegada del buque.
2.7.4 Práctica recomendada. Una lista establecida por la compañía de navegación para sus propios usos debiera ser aceptada en lugar de la lista de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos exigidos que se prevén en la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada y firmada de conformidad con la norma 2.7.5
2.7.5. Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.
2.7.6 Norma. Las autoridades públicas procurarán que los armadores les notifiquen a la entrada la presencia de todo pasajero clandestino descubierto a bordo.
2.8 Norma. Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración escrita con respecto al correo a la llegada y salida del buque, con excepción de la prescrita en el Convenio Postal Universal.
2.9 Norma. La declaración marítima de sanidad será el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades sanitarias del puerto referentes al estado sanitario a bordo del buque durante la travesía y a su llegada al puerto.
- C. Documentos a la llegada.
2.10 Norma. A la llegada a puerto de un buque, las autoridades públicas no exigirán más que los documentos siguientes:
- 5 ejemplares de la declaración general.
- 4 ejemplares de la declaración de carga.
- 4 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo.
- 2 ejemplares de la declaración de efectos y mercancías de la tripulación.
- 4 ejemplares de la lista de la tripulación.
- 4 ejemplares de la lista de pasajeros.
- 1 ejemplar de la declaración marítima de sanidad.
- D. Documentos a la salida.
2.11 Norma. A la salida de puerto del buque, las autoridades públicas no exigirán más que los documentos siguientes:
- 5 ejemplares de la declaración general.
- 4 ejemplares de la declaración de carga.
- 3 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo.
- 2 ejemplares de la lista de la tripulación.
- 2 ejemplares de la lista de pasajeros.
2.11.1 Norma. En lo que respecta a las mercancías que han sido ya objeto de una declaración a la entrada en puerto y que permanecen a bordo, no se exigirá una nueva declaración de carga a la salida del mismo puerto.
2.11.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir declaración separada para las provisiones de a bordo ni para aquellas que ya han sido objeto de una declaración a la llegada, ni para las provisiones embarcadas en el puerto y cubiertas por otro documento aduanero presentado en dicho puerto.
2.11.3 Norma. Cuando las autoridades públicas requieran información relativa a la tripulación de un buque a la salida, se aceptará el ejemplar de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está firmada de nuevo y si da cuenta de cualquiera modificación que haya tenido lugar en el número y composición de la tripulación o indica que no ha tenido lugar ninguna modificación.
E. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes.
2.12 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, debieran procurar que se reduzca a un mínimo estricto la duración de inmovilización en puerto y con este fin debieran prever las disposiciones necesarias para el tráfico de los buques en los puertos y revisar frecuentemente todas las formalidades relacionadas con la llegada y salida de buques, así como las disposiciones relativas a carga y descarga, servicios de reparaciones, etc. También debieran establecer disposiciones para que, en la medida de lo posible, las formalidades de entrada y salida de los buques de carga y de su cargamento se puedan llevar a cabo en la zona de carga y descarga.
2.12.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, debieran procurar que se tomen medidas satisfactorias relativas al movimiento de los buques que entran o salen de puerto para simplificar y facilitar la manipulación y las formalidades aduaneras de las mercancías. Tales medidas deben abarcar todas las fases desde la llegada del buque al muelle: descarga, trámites aduaneros y, de ser necesario, almacenaje y reexpedición. Se debiera establecer un acceso cómodo y directo entre el almacén de mercancías y la zona de aduanas, ambas situadas de preferencia cerca de los muelles, y debieran instalarse medios transportadores mecánicos dondequiera que sea posible.
2.12.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas estimularán a las empresas propietarias y/o explotadoras de muelles y almacenes de carga a que provean medios especiales para el almacenamiento de los cargamentos expuestos a gran riesgo de robo y a que protejan contra el acceso de personas no autorizadas las zonas en que ha de almacenarse carga, ya sea temporalmente o durante largos períodos en espera de su embarque o de su entrega local.
2.12.3 Norma. Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduanas ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.
2.12.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 2.12.3 esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.
2.12.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 2.12.3, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.
F. Escalas consecutivas en dos o más puertos del mismo Estado.
2.13 Práctica recomendada. Teniendo en cuenta las formalidades efectuadas a la llegada de un buque al primer puerto de escala dentro del territorio de un Estado, las formalidades y documentos exigidos por las autoridades públicas en toda escala ulterior del mismo país, hechas sin escala intermedia en otro país, debieran reducirse a un mínimo.
G. Tramitación de documentos.
2.14 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, siempre que sea posible, debieran aceptar los documentos a que se refiere el presente Anexo, con la excepción de los mencionados en la norma 3.7, cualquiera que sea la lengua en que la información esté redactada, entendiéndose que las autoridades públicas podrán exigir una traducción escrita u oral a una de las lenguas oficiales de su país o de la Organización por cuanto se estime necesario.
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