Sobre reglamentación y recaudación del impuesto para Lazaretos, establecido por la Ley 113 de 1890
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1. Derogado.
Artículo 2. Derogado.
Artículo 3. Derogado.
Artículo 4. Derogado.
Artículo 5. Derogado.
Artículo 6. Derogado.
Artículo 7. Derogado.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9. Derogado.
Artículo 10. Derogado.
Artículo 11. La administración ó inversión de las rentas ó cantidades que tengan por objeto el sostenimiento de los Lazaretos, queda á cargo de las Juntas de Beneficencia de las capitales de los Departamentos. En los Departamentos donde no haya estas Juntas, dichas funciones corresponderán al empleado encargado de la Recaudación de la renta.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
Artículo 15. Derogado.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Las cuentas de los Recaudadores del impuesto de Lazaretos se llevarán por el sistema de Cargo y Data y por duplicado. El Cargo será comprobado con las diligencias de consignación suscritas por el respectivo enterante, y al Data con los recibos que acrediten haber hecho deban enviarse, y con los demás documentos justificativos de gastos debidamente ordenados.
Los Recaudadores provinciales examinarán y fenecerán las cuentas de los Recaudadores municipales y las incorporaran en las suyas. Iguales operaciones practicaran los Recaudadores departamentales respecto de las cuentas de los Recaudadores provinciales.
Las cuentas de los Recaudadores departamentales, serán examinadas y fenecidas en primera instancia por la Junta general de Beneficencia de la capital de la República, y en segunda por la Oficina general de Cuentas.
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 104 de 1890, el Gobierno procederá inmediatamente á aislar el Lazareto de Agua de Dios. Consistirá este aislamiento en variar el camino público que atraviesa el Lazareto y hacer cumplir todas las indicaciones que á este respecto le haga la Junta Central de Higiene.
Artículo 28. Las indicaciones que respecto del aislamiento para los demás Lazaretos de la República haga al Gobierno, la Junta Central de Higiene, serán puestas en práctica inmediatamente.
Artículo 29. La fundación y traslación de Lazaretos serán considerados como graves motivos de utilidad pública para el efecto de adquirir por medio de expropiación, con arreglo á las leyes de la materia, los terrenos y edificios necesarios para tales objetos.
Artículo 30. Derogado
Publíquese y ejecútese.
(L.S) M. A. CARO.
El Ministro de Gobierno,
Antonio Roldán.
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