Por la cual la Nación se asocia a la celebración del primer centenario de la fundación del municipio de Manzanares (Caldas)
El Congreso de Colombia
CONSIDERANDO
- 1° Que en el año 1964 el Municipio de Manzanares del Departamento de Caldas cumple el primer centenario de su fundación;
- 2° Que el Municipio de Manzanares ha contribuido al progreso nacional y ha sido siempre ejemplo de civismo y patrimonio, y
- 3° Que el mencionado Municipio posee una población muy por encima de los diez mil habitantes.
DECRETA:
ARTICULO 1° Con ocasión de cumplirse el 15 de enero de 1964, el primer centenario de la fundación de Manzanares (Caldas), la Nación se asocia a la celebración de este acontecimiento, y con tal motivo destina la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00) de que tratan los artículos 1º y 2º de la Ley 59 de 1947, y que no han sido pagados en su oportunidad, suma que será distribuida en la siguiente forma:
| para la construcción de la casa o palacio municipal | $ | 200.000.00 |
|---|---|---|
| para la pavimentación de las calles | 50.000.00 | |
| para reparaciones y mejoras de la planta eléctrica | 50.000.00 | |
| para la reconstrucción del templo, construido en el ano de 1945 por un incendio | 100.000.00 |
ARTICULO 2° Estas sumas serán pagadas por la Nación al Municipio de Manzanares, por cuartas partes, en las vigencias fiscales de 1960, 1961, 1962 y 1963, y se incluirá la partida indicada en el respectivo Presupuesto anual. Si el Congreso no lo hiciere así, el Gobierno queda autorizado para abrir los recursos suficientes para dar cumplimiento a esta Ley.
ARTICULO 3° Los planos y presupuestos de estas obras serán elaboradas por el Ministerio de Obras Públicas, salvo que se hagan contratos conforme al artículo siguiente.
ARTICULO 4° El Gobierno Nacional podrá construir las obras por administración directa o mediante contrato con el Departamento de Caldas, el Municipio o con cualesquiera otras entidades semioficiales o particulares.
ARTICULO 5° Los fondos de que trata el artículo 1º de esta Ley, serán manejados por la Junta del Centenario que nombre el Concejo Municipal, en la cual deberá incluirse un representante del Ministerio de Obras Públicas y otro de la Contraloría General de la República, según lo dispuesto por la Ley 46 de 1946.
ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de 1959.
El Presidente del Senado,
ANTONIO KURI
El Presidente de la Cámara,
BERNARDO RAMIREZ ARISTIZABAL
El Secretario del Senado,
Jorge Manrique Terán
El Secretario de la Cámara,
Luis Alfonso Delgado
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas
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