por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de indias el 13 de junio de 1994

Rango Ley
Publicación 1990-01-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El congreso de Colombia,

Visto el Texto del Tratado de Libre de Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1994

INDICE

Preámbulo

Capítulo I. Disposiciones iniciales

Capítulo II. Definiciones generales

Capítulo III. Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Capítulo IV. Sector automotor

Capítulo V. Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Capítulo VI. Reglas de origen

Capítulo VII. Procedimientos aduanales

Capítulo VIII. Salvaguardias

Capítulo IX. Prácticas desleales de comercio internacional

Capítulo X. Principios generales sobre el comercio de servicios

Capítulo XI. Telecomunicaciones

Capítulo XII. Servicios financieros

Capítulo XIII. Entrada temporal de personas de negocios

Capítulo XIV. Normas técnicas

Capítulo XV. Compras del sector público

Capítulo XVI. Política en materia de empresas del Estado

Capítulo XVII. Inversión

Capítulo XVIII. Propiedad intelectual

Capítulo XIX. Solución de controversias

Capítulo XX. Administración del Tratado

Capítulo XXI. Transparencia

Capítulo XXII. Excepciones

Capítulo XXIII. Disposiciones finales

PREAMBULO

Los gobiernos de la República de Colombia, de la República de Venezuela y de los Estados Unidos Mexicanos,

CONSIDERANDO

La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que del se derivan para ellas.

La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana.

La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que del se derivan para ellos.

La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial.

La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.

DECIDIDOS A

Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.

Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional.

Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios.

Reducir las distorsiones en el comercio.

Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial.

Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión.

Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.

Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios.

Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.

Promover el desarrollo sostenible.

Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana.

Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.

Capítulo I

Disposiciones iniciales

Artículo 1-01: Objetivos.

Artículo 1-02: Relación con otros tratados internacionales.

Artículo 1-03: Relaciones entre Colombia y Venezuela.

Artículo 1-04: Observancia del Tratado.

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Sucesión de tratados.

Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.

Capítulo II

Definiciones generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general.

Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

Bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.

Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el Artículo 20-01.

Comunicación: comunicación oficial escrita o notificación.

Días: días continuos, calendario o naturales.

Empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.

Empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social.

Existente: que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Impuesto de importación: cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:

Medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.

Nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma.

Originario: que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo VI.

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.

Persona: una persona física o natural, o una empresa.

Programa de Desgravación: el establecido en el anexo 1 al Artículo 3-04.

Protocolo: un protocolo anexo a este Tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este Tratado.

Resolución: decisión o resolución de una autoridad.

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas.

Capítulo III

Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Sección A - Definiciones

Artículo 3-01: Definiciones.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).

Fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.

Muestras sin valor comercial: bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que, tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.

Usado: aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.

Sección B - Ambito de aplicación y trato nacional

Artículo 3-02: Ambito de aplicación.

Este capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 3-03: Trato nacional.

Sección C - Impuestos de importación

Artículo 3-04: Desgravación de impuestos de importación.

Artículo 3-05: Valoración aduanera.

Artículo 3-06: Importación temporal de bienes.

Artículo 3-07: Importación de muestras sin valor comercial.

Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.

Artículo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado.

Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecido en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación.

Artículo 3-10: Derechos aduaneros.

Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 3-11: Impuestos a la exportación.

Artículo 3-12: Marcado de país de origen.

El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.

Sección E - Publicación y comunicación

Artículo 3-13: Publicación y comunicación.

Anexo al artículo 3-03

Excepciones al artículo 3-03

Medidas de Colombia

Anexo 1 al artículo 3-04

Programa de Desgravación

Sección A - Lista de desgravación de Colombia

(Adjunta en volumen separado)

Sección B - Lista de desgravación de México

(Adjunta en volumen separado)

Sección C - Lista de desgravación de Venezuela

(Adjunta en volumen separado)

Anexo 2 al artículo 3-04

2 Si Venezuela y México llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá exceder de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Anexo al artículo 3-05

Valoración aduanera

Anexo al artículo 3-08

Niveles de flexibilidad temporal para los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado.

Anexo al artículo 3-09

Excepciones al artículo 3-09

Sección A - Medidas de Colombia

Sección B - Medidas de México

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos pos síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de Embolo (Pistón) Alternativo del Tipo de los Utilizados para la Propulsión de Vehículos del capítulo 87, de Cilindrada Superior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de Carretera para Semirremolques.
87.02 Vehículos Automóviles para el Transporte de Diez o Más Personas.
87.03 Coches de Turismo y Demás Vehículos Automóviles Proyectados Principalmente para el Transporte de Personas (Excepto los de la Partida 8702), Incluidos los Vehículos del Tipo Familiar("Break" o "Station Wagon") y los de Carreras.
87.04 Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancías.
8705.20 Camiones Automóviles para Sondeos o Perforaciones.
8705.40 Camiones Hormigonera.
87.06 Chasis de Vehículos Automóviles de las Partidas 8701 a 8705, Equipado con su Motor.

Sección C - Medidas de Venezuela

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida Descripción
27.05 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, con exclusión del gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.06 Alquitranes de hulla, de lignito, o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituido.
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
27.08 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax", ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
27.15 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún, naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral, o de brea, de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y cutbacks).

Anexo 1 al artículo 3-11

Bienes de primera necesidad

Sección A - Bienes de primera necesidad de Colombia

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Colombia, "bienes de primera necesidad" significa:

Aceite vegetal

Arroz

Arveja

Azúcar

Café

Carne de pollo

Carne de res sin hueso

Cebolla cabezona

Cebolla en rama

Cerveza

Chocolate

Frijoles

Harina de maíz

Huevo

Leche pasteurizada

Leche en polvo

Maíz

Manteca vegetal y animal

Panela

Papa

Pastas alimenticias

Queso

Sal

Tomate

Zanahoria

Sección B - Bienes de primera necesidad de México

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para México, "bienes de primera necesidad" significa:

Aceite vegetal

Arroz

Atún en lata

Azúcar blanca

Azúcar morena

Bistec o pulpa de res

Café soluble

Café tostado

Carne molida de res

Cerveza

Chile envasado

Chocolate en polvo

Concentrado de pollo

Frijol

Galletas dulces populares

Galletas saladas

Gelatinas

Harina de maíz

Harina de trigo

Hígado de res

Hojuelas de avena

Huevo

Jamón cocido

Leche condensada

Leche en polvo

Leche en polvo para niños

Leche evaporada

Leche pasteurizada

Manteca vegetal

Margarina

Masa de maíz

Pan blanco

Pan de caja

Pasta para sopa

Puré de tomate

Refrescos embotellados

Retazo con hueso

Sal

Sardina en lata

Tortilla de maíz

Sección C - Bienes de Primera Necesidad de Venezuela

Para efectos del párrafo 2 del artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de primera necesidad" significa:

Harina o sémola de trigo uso industrial y doméstico

Pastas alimenticias

Arroz

Harina de maíz

Sardinas enlatadas

Leche en polvo

Leche pasteurizada

Pollo entero y despresado

Huevos de gallina

Carne de cerdo en pie

Aceite vegetal

Azúcar de uso doméstico

Quesos blancos

Fórmulas infantiles

Leguminosas

Alimentos balanceados para animales

Café

Sal

Margarina

Fertilizantes

Papel higiénico de 3era. y 4ta. categoría

Medicamentos esenciales

Anexo 2 al artículo 3-11

Excepciones al artículo 3-11

Sección A - Medidas de Colombia

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Partida o fracción Descripción
1701.11.10.00 Panela
09.01 Café
2701.12.00.10/90 Carbón
2709.00.00.00 Petróleo crudo
2711.11.00.10/90 Gas natural
7202.60.00.00 Ferroníquel

Sección B - Medidas de México

México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Anexo al artículo 3-12

Marcado de país de origen

Comprador final: la última persona que, en territorio de la Parte importadora, adquiere el bien en la forma en que se importó. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien.

Contenedor común: el contenedor en que el bien llega usualmente al comprador final.

Capítulo IV

Sector automotor

Artículo 4-01: Definiciones.

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

año-modelo: el período comprendido entre el 1º de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.

Autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).

Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al Artículo 4-02.

Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.

Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

Vehículo automotor usado: un vehículo:

Artículo 4-02: Ambito de aplicación.

Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor.

Artículo 4-04: Eliminación de impuestos de importación.

Artículo 4-05: Reglas de origen.

Artículo 4-06: Requisitos de desempeño.

Artículo 4-07: Bienes automotores usados.

Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.

Artículo 4-08: Extensión de la PAR.

En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso.

Anexo 1 al Artículo 4-02

Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema Armonizado:

8701.20

8702

8703 (excluye la subpartida 8703.10)

8704 (excluye la subpartida 8704.10)

8705

8706

8716.31

8716.39

8716.40

Anexo 2 al Artículo 4-02

Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios de las Partes y que sean destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el anexo 1 al Artículo 4-02.

México Colombia Venezuela
4009 4009 4009
4010.10 4010.10 4010.10
4011.10 4011.10 4011.10
4011.20 4011.20 4011.20
4011.91 4011.91 4011.91
4011.99 4011.99 4011.99
4012 4012 4012
4013.10 4013.10 4013.10
4016.93 4016.99.20 4016.99.20
4016.99 4016.99.40 4016.99.40
4504.10.02 4504.90.20 4504.90.20
4504.90.99 6813 6813
6813 7007.11 7007.11
7007.11 7007.21 7007.21
7007.21 7009.10 7009.10
7009.10 7320.10 7320.10
7320.10 7320.20.10 7320.20.10
7320.20.04 8301.20 8301.20
7320.20.99 8302.10.10 8302.10.10
8301.20 8302.30 8302.30
8302.10.02 8407.31 8407.31
8302.30 8407.32 8407.32
8407.31 8407.33 8407.33
8407.32 8407.34 8407.34
8407.33 8408.20 8408.20
8407.34 8409.91 8409.91
8408.20 8409.99 8409.99
8409.91 8413.30 8413.30
8409.99 8413.501 8413.50
8413.30 8414.30.40 8414.30.40
8413.50(1) 8414.80.10 8414.80.10
8413.60.02 8414.90 8414.902
8413.60.05 8415.82.10 8415.82.10
8414.30 8415.83.10 8415.83.10
8414.80 8421.23 8421.23
8414.90(2) 8421.29 8421.29
8415.82.02 8421.31 8421.31
8415.83.02 8421.39.90 8421.39.90(3)
8421.23 8421.99 8421.99
8421.29 8424.89.10 8424.89.10
8421.31 8425.42 8425.42
8421.39.09(3) 8425.49 8425.49
8421.99 8431.10 8431.10(4)
8425.42 8481.80.30 8481.80.30
8425.49 8482 8482
8431.10(4) 8483 8483
8481.80 8484 8484
8482 8485.90.20 8485.90.20
8483 8501.32.10 8501.32.10
8484 8501.32.30 8501.32.30
8485.90.01 8503 8503(5)
8501.32.99 8507 8507
8503(5) 8511 8511
8507 8512.20 8512.20
8511 8512.30 8512.30
8512.20 8512.40 8512.40
8512.30 8512.90 8512.90
8512.40 8527.21 8527.21
8512.90 8527.29 8527.29
8527.21 8539.10 8539.10
8527.29 8539.21 8539.21
8539.10 8539.29.10 8539.29.10
8539.21 8544.30 8544.30
8539.29 8547.10.10 8547.10.10
8544.30 8707 8707
8547.10.02 8708 8708
8707 8716.90 8716.90
8708 9025.10.20 9025.10.20
8716.90 9025.10.40 9025.10.40
9025.19.01 9025.90.10 9025.90.10
9025.90.01 9025.90.20 9025.90.20
9026.10.02 9026.10.10 9026.10.10
9026.20 9026.10.20 9026.10.20
9026.90 9026.20.10 9026.20.10
9029.20 9026.90.10 9026.90.10
9104 9026.90.20 9026.90.20
9401.20 9029.20 9029.20
9401.90 9104 9104
9401.20 9401.20
9401.90 9401.90

Capítulo V

Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Sección A - Sector agropecuario

Artículo 5-01: Definiciones.

Para los efectos de esta sección se entenderá por:

arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).

Azúcar:

Bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes Capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

partida o subpartida descripción
2905.43 manitol
2905.44 sorbitol
33.01 aceites esenciales
35.01 a35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
3809.10 aprestos y productos de acabado
3823.60 sorbitol n.e.p.
41.01 a41.03 cueros y pieles
43.01 peletería en bruto
44.01 a44.07 madera
50.01 a50.03 seda cruda y desperdicios de seda
51.01 a51.03 lana y pelo
52.01 a52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
53.01 lino en bruto
53.02 cáñamo en bruto
53.03 a53.05 yute, sisal, fibras de coco y abaco

Pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes Capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

Las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.

Capítulo, partida o subpartida descripción
03 pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados Acuáticos
05.07 marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
05.08 coral y productos similares
05.09 esponjas naturales de origen animal
05.11 productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del Capítulo 3
15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
16.03 extractos y jugos que no sean de carne
16.04 preparados o conservas de pescado
16.05 preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescado

Subsidio a la exportación:

Artículo 5-02: Ámbito de aplicación.

Artículo 5-03: Acuerdos intergubernamentales.

Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.

Artículo 5-04: Acceso a mercados.

Artículo 5-05: Salvaguardias especiales.

Artículo 5-06: Devolución de los impuestos de importación sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares.

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:

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