Por la cual se honra la memoria de don Antonio Gómez Restrepo

Rango Ley
Publicación 1948-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.° La Nación se asocia al duelo causado por la muerte del doctor Antonio Gómez Restrepo, colombiano que durante su meritoria existencia dio brillo a la República como Profesor de copiosa humanística; como diplomático de gran prestancia y decoro; como crítico literario, que ocupó la más alta jerarquía entre sus coetáneos; como poeta de alta inspiración; como Senador y Representante, y como ciudadanos de relevantes virtudes públicas y privadas.
Artículo 2.° En el edificio de la Biblioteca Nacional se colocara un busto de bronce, con pedestal de mármol, en el sitio que elija, y con la inscripción que redacte la Academia Colombiana de la Lengua, de la cual fue extinto Secretario perpetuo.
Artículo 3.° El Gobierno obtendrá por compra la biblioteca que perteneció al doctor Gómez Restrepo, y la destinara a la Biblioteca Nacional, donde se instalará en una sección especial, que se llamara "Fondo Antonio Gómez Restrepo."
Artículo 4.° El Gobierno hará una edición popular de todas las obras del extinto y las distribuirá de manera preferente entre las bibliotecas públicas de los Municipios del país y los colegios y las escuelas de aquellos Municipios donde no existiere biblioteca pública. Igualmente, se hará llegar a todas las oficinas diplomáticas consulares de Colombia en el Exterior, en cantidad suficiente para distribuírlas entre las bibliotecas y otras instituciones extranjeras, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, que quedará encargado de dirigir la publicación.
Artículo 5.° Un retrato al óleo del extinto, costeado con los fondos del Estado, será colocado en el Ministerio de Relaciones Exteriores, del que fue Secretario y titular el doctor Gómez Restrepo.
Artículo 6.° Aprópiase la suma de cien mil pesos ($ 100.000) en el Presupuesto de la próxima vigencia para atender a la ejecución de la presente Ley; y autorízase al Gobierno para hacer los traslados que considere necesarios o para apropiar las partidas para su cumplimiento.
Artículo 7.° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN. El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Jorge Nuñez R.-El Secretario de la Cámara de representantes, Ignacio Amarís Gonzalez.

República de Colombia-Gobierno Naciona--Bogotá, diciembre veintisiete de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO.

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