por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de Octubre de 1980

Rango Ley
Publicación 1994-12-22
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Visto el texto del "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Convenio adoptado por el Decimocuarto Período de Sesiones y firmado el 25 de octubre de 1980.1

Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Profundamente convencidos que el interés de los niños es de importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia,

Deseando proteger a los niños en el plano internacional contra los efectos dañinos de un traslado o no regreso ilícitos y fijar procedimientos con el fin de garantizar el regreso inmediato del niño en el Estado donde reside habitualmente así como de garantizar la protección del derecho de visita, han decidido celebrar un Convenio a este efecto y han convenido las siguientes disposiciones:

CAPITULO I

Alcance del Convenio

Artículo 1°. El presente Convenio tiene por objeto:

Artículo 2°. Los Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar dentro de los límites de sus territorios, la aplicación de los objetivos del presente Convenio. A este efecto, deberán recurrir a sus procedimientos de urgencia.

Artículo 3°. El traslado o no regreso de un niño será considerado como ilícito:

El derecho de guarda señalado en el inciso a) podrá resultar en especial por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de dicho Estado.

Artículo 4°. El Convenio se aplicará a todo niño que residía habitualmente en un Estado Contratante inmediatamente antes de la violación de cualquier derecho de visita. La aplicación del Convenio cesará cuando el niño llegue a los 16 años de edad.

Artículo 5°. A efectos del presente Convenio:

CAPITULO II

Autoridades Centrales

Artículo 6°. Cada Estado designará una Autoridad Central encargada de cumplir las obligaciones que fueren impuestas por el Convenio.

Un Estado Federal, un Estado en el que estuvieren en vigor varios ordenamientos jurídicos o un Estado que tenga organizaciones territoriales autónomas podrá designar libremente a más de una autoridad central y de precisar el alcance territorial de las facultades de cada una de estas Autoridades. El Estado que usare esta facultad designará la Autoridad Central a la cual podrán dirigirse las solicitudes para ser transmitidas a la Autoridad Central Competente en dicho Estado.

Artículo 7°. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre sí y fomentar la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar el regreso inmediato de los niños y lograr los demás objetivos del presente Convenio.

En particular, deberán tomar todas las medidas apropiadas, ya sea directamente o con la colaboración de cualquier intermediario:

CAPITULO III

Regreso del niño

Artículo 8°. La persona, institución u organismo que pretendiere que un niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de guarda podrá hacerlo saber ya sea a la Autoridad Central donde el niño residiere habitualmente o bien a la Autoridad Central de cualquier Estado Contratante para que éstas brinden su asistencia con el fin de asegurar el regreso del niño.

La solicitud deberá contener:

a. Informaciones sobre el nombre del solicitante, del niño y de la persona de la que se alegare o se hubiere llevado o retenido al niño;

b. La fecha de nacimiento del niño, cuando fuere posible obtenerla;

La solicitud podrá estar acompañada o completada por:

Artículo 9°. Cuando la Autoridad Central que conociere de una solicitud en virtud del artículo 8° tuviere motivos para creer que el niño se halla en otro Estado Contractante, transmitirá la solicitud directamente a la Autoridad Central de ese Estado Contractante e informará a la Autoridad Central requirente o al solicitante, según sea el caso.

Artículo 10. La Autoridad Central del Estado donde se halla el niño tomará o hará tomar las medidas apropiadas para asegurar su entrega voluntaria.

Artículo 11. Las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado Contractante deberán proceder con carácter de urgencia para el regreso del niño.

Cuando la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado una decisión en un plazo de seis semanas a partir del inicio de los procedimientos, el solicitante o la autoridad central del Estado requerido podrá, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Central del Estado requirente, pedir una declaración sobre los motivos de esa demora. Si la respuesta fuere recibida por la Autoridad Central del Estado requerido, esta Autoridad deberá transmitirla a la Autoridad Central del Estado requirente o al solicitante, según sea el caso.

Artículo 12. Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3° y que hubiere transcurrido un período de un año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado Contractante donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su regreso inmediato.

La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada después del vencimiento del período de un año previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio.

Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.

Artículo 13. No obstante las disposiciones del artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa no estará obligada a ordenar el regreso del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su regreso probare:

La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión.

En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo, las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente acerca de su situación social.

Artículo 14. Con el fin de determinar la existencia de un traslado o de un no regreso ilícitos en el sentido del artículo 3o, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido podrá tener en cuenta la legislación y las decisiones judiciales o administrativas reconocidas de manera formal o no en el Estado donde el niño residiere habitualmente sin tener que recurrir a los procedimientos específicos sobre la prueba de esa legislación o por el reconocimiento de decisiones extranjeras que de otro modo serían aplicables.

Artículo 15. Antes de ordenar el regreso del niño, las autoridades administrativas y judiciales de un Estado Contratante podrán pedirle al solicitante que presente una decisión o atestación que emane de las autoridades del Estado donde el niño residiere habitualmente donde se constate que el traslado o no regreso era ilícito en el sentido del artículo 3° del Convenio, en la medida en que se pueda obtener esta decisión o esta atestación en ese Estado. Las autoridades centrales de los Estado Contratantes colaborarán en la medida de lo posible para obtener tal decisión o atestación.

Artículo 16. Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un niño o de su no regreso en el sentido del artículo 3°, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante a donde el niño hubiere sido trasladado o retenido no podrán resolver sobre el fondo del derecho de guarda sino hasta que hubiere sido probado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para un regreso del niño o hasta que no haya transcurrido un período prudencial sin que haya sido presentada una solicitud de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

Artículo 17. El sólo hecho de que se hubiere dado una decisión o fuere susceptible de ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa a devolver a un niño en el marco del presente Convenio, pero las autoridades judiciales y administrativas del Estado requerido podrán tomar en cuenta los motivos de esta decisión en la aplicación del presente Convenio.

Artículo 18. Las disposiciones del presente capítulo no limitarán las facultades de la autoridad judicial o administrativa de ordenar en cualquier momento el regreso del niño.

Artículo 19. Una decisión acerca del regreso del niño dado en el marco del Convenio no afectará el derecho de guarda en cuanto al fondo.

Artículo 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, se podrá negar el regreso del niño si ello no fuere permitido por los principios fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

CAPITULO IV

Derecho de visita

Artículo 21.-Se podrá dirigir una solicitud relativa a la organización o protección del ejercicio de un derecho de visita a la Autoridad Central de un Estado Contratante en la misma forma que una solicitud para el regreso del niño.

Las autoridades centrales estarán ligadas por las obligaciones de cooperación señaladas en el artículo 7° para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de cualquier condición al cual estaría sometido el ejercicio de este derecho y para que en toda la medida de lo posible sean eliminados los obstáculos que pudieren oponerse a ello.

Las Autoridades Centrales ya sea directamente o por intermediarios podrán incoar o favorecer un procedimiento legal con el fin de organizar o de proteger el derecho de visita así como las condiciones a las cuales podría estar sometido el ejercicio de este derecho.

CAPITULO V

Disposiciones Generales.

Artículo 22. No podrá imponerse ninguna caución ni ningún depósito, cualquiera que sea su denominación para garantizar el pago de costas y gastos en el contexto de los procedimientos judiciales o administrativos señalados por el presente Convenio.

Artículo 23. No se exigirá ninguna legalización o trámite similar en el contexto del presente Convenio.

Artículo 24. Toda solicitud, notificación u otro documento serán enviados en su idioma original a la Autoridad Central del Estado y acompañadas por una traducción al idioma oficial o uno de los idiomas oficiales de este Estado o si esta traducción fuere difícilmente factible, por una traducción al francés o al inglés. Sin embargo, un Estado Contractante al hacer la reserva prevista en el artículo 42, podrá oponerse a la utilización ya sea del francés o bien del inglés en cualquier solicitud, notificación u otro documento dirigido a su Autoridad Central.

Artículo 25. Los nacionales de un Estado Contractante y las personas que residieren habitualmente en dicho Estado tendrán derecho para todos lo que tiene que ver con la aplicación del Convenio a la asistencia judicial y jurídica en cualquier otro Estado Contractante en las mismas condiciones que si ellos mismos fueren nacionales de ese otro Estado o residieren habitualmente en él.

Artículo 26. Cada Autoridad Central soportará sus propias costas al aplicar el Convenio.

La Autoridad Central y los otros servicios públicos de los Estados Contractantes no impondrán costa alguna en relación con las solicitudes presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

En particular, no podrán reclamarle al solicitante el pago de las costas y gastos del proceso o eventualmente los gastos ocasionados por la participación de un abogado. Sin embargo, podrán exigir o el pago de los gastos ocasionados o que serían ocasionados por las operaciones relacionadas con el regreso del niño.

Sin embargo, un Estado contractante, al hacer la reserva prevista por el artículo 42, podrá declarar que no está obligado a pagar los gastos señalados en el inciso anterior relacionados con la participación de un abogado o de un asesor legal sino en la medida en que dichas costas puedan ser cubiertas por su servicio de asistencia judicial o jurídica.

Al ordenar el regreso del niño o al resolver sobre el derecho de visita en el marco del Convenio, la autoridad judicial o administrativa podrán, según sea el caso, imponer a cargo de la persona que hubiere trasladado o retenido al niño o quien hubiere impedido el ejercicio del derecho de visitas el pago de todas las costas necesarias ocasionadas por el solicitante o en su nombre, especialmente los gastos de viaje, los gastos de representación judicial del solicitante y del regreso del niño, así como todas las costas y gastos ocasionados para ubicar al niño.

Artículo 27. Cuando fuere manifiesto que no se reúnen las condiciones exigidas por el Convenio o que la solicitud no tiene fundamento, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar dicha solicitud. En tal caso informará inmediatamente al solicitante de sus motivos o a la Autoridad Central que le hubiere trasmitido la solicitud, según sea el caso.

Artículo 28. Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito facultándola para actuar en nombre del solicitante o de designar un representante habilitado a actuar en su nombre.

Artículo 29. El Convenio no impedirá que una persona, institución u organismo que pretendiere que hay una violación del derecho de guardar o de visita en el sentido de los artículos 3° y 21, a dirigirse directamente a las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contractantes por aplicación o no de las disposiciones del Convenio.

Artículo 30. Toda solicitud presentada ante la autoridad central o directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Contractante de acuerdo con los términos del presente Convenio así como cualquier documento o información que fuere anexada a dicha solicitud o proporcionada por una Autoridad será admisible ante los tribunales o las autoridades administrativas de los Estados Contractantes.

Artículo 31. En relación con un Estado que en materia de guarda de niños tuviere dos o varios ordenamientos jurídicos aplicables en diferentes unidades territoriales:

Artículo 32. En relación con un Estado que en materia de derechos de guarda de niños tuviere varios ordenamientos jurídicos aplicables a categorías de personas diferentes toda referencia a la legislación de dicho Estado será interpretada como el ordenamiento jurídico designado por la legislación de éste.

Artículo 33. Un Estado en el cual diferentes unidades territoriales tuvieren sus propias normas de derecho en materia de guarda de niños no estará obligado a aplicar el Convenio cuando un Estado cuyo ordenamiento jurídico es unificado no estaría obligado a aplicarlo.

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