por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1994-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Derogado.
ARTICULO 2º. Modifícase el artículo 9º de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 9º. Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas.

ARTICULO 3º. Derogado.
ARTICULO 4º. El artículo 79 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 79. Objeciones por inconveniencia. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.

ARTICULO 5 º. Derogado.
ARTICULO 6º. Derogado.
ARTICULO 7º. Adiciónese el artículo 112 de la Ley 136 de 1994, con el siguiente tercer inciso:
ARTICULO 8º. Derogado.
ARTICULO 9º. El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 163. Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor, quien:

ARTICULO 10. El plazo para adoptar la estratificación urbana de que tratael artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO 11. Derogado.
ARTICULO 12. Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los haya recibido.
ARTICULO 13. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República (E.),

Fabio Valencia Cossio

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Álvaro Benedetti Vargas

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Cartagena de Indias, a 28 de diciembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Gobierno,

Horacio Serpa Uribe.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.