Por la cual se decreta la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1.° La Nación deplora la catástrofe de que fue víctima la ciudad de Cali por causa de la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956.
ARTICULO 2.° Para efecto de pagar extrajudicialmente las reparaciones a que haya lugar como consecuencia de este siniestro, en favor de los damnificados que a la expedición esta Ley tuvieren un patrimonio gravable no mayor de cien mil pesos ($ 100.000.00), centralizarse el conocimiento y decisión de todas estas cuestiones, y por el procedimiento administrativo que aquí se establece, en la institución de utilidad común denominada Fundación Ciudad de Cali, creada por los Decretos 133 y 170 de 1957, y cuya existencia, para los fines indicados, se reconoce expresamente en esa Ley.
ARTICULO 3.° La Fundación Ciudad de Cali tendrá su domicilio en Cali, y gozara de la personería jurídica que le reconoció la Resolución número 2606 de 26 de septiembre de 1957, procedente del Ministerio de Justicia.
ARTICULO 4.° La Fundación Ciudad de Cali será dirigida y administrada por una Junta Directiva de siete (7) miembros que serán los siguientes: El Gobernador del Departamento del Valle, que será su Presidente, o un delegado suyo; el Gerente del Instituto de Crédito Territorial de Cali, o la persona designada por él; el Ministro de Salud Pública, o la persona que designe para sustituirlo; el Alcalde de Cali, o un delegado suyo, y tres (3) representantes de los damnificados, elegidos por votación entre los mismos, cada uno de los cuales tendrá su suplente personal.
Los damnificados con derecho a voto serán los que figuren en el empadronamiento que de ellos hizo la Junta informadora de daños y perjuicios, creada por el Decreto número 1932 de 1956.
La Gobernación del Departamento del Valle reglamentará la elección de los representantes de los damnificados, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley.
ARTICULO 5.° El patrimonio de la Fundación Ciudad de Cali estará formado por la unidad residencia República de Venezuela, cuya ubicación y linderos se hallan determinados en la escritura número 2057 de 1958, otorgada en la notaria 1ª de Cali; por los terrenos de la Flora, alinderados en la escritura número 3204 de 1959, de la Notaria Octava de Cali; por los terrenos y edificaciones de Agua Blanca, según la ubicación y linderos que se dan en la escritura número 69 de 1958, otorgada en la notaria 1ª de Cali; por las donaciones que en bienes raíces o muebles hubiere recibido o reciba en el futuro, con destino a los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956, y por los demás aportes del estado o de los particulares.
ARTICULO 6.° La Fundación Ciudad de Cali quedará encargada de conocer de las diligencias que promuevan los perjudicados sobre indemnización de los perjuicios que sufrieron con la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956, en Cali, y de arreglar extrajudicialmente con dichos perjudicados el monto y pago de sus respectivas indemnizaciones.
ARTICULO 7.° Los perjudicados cuyo patrimonio gravable al regir la presente Ley no exceda de cien mil pesos ($ 100.000.00), tendrán derecho a que la Fundación Ciudad de Cali decrete y pague el valor de sus perjuicios, siempre que el monto de ellos no pase de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). Los perjudicados cuyo patrimonio gravable excediere de cien mil pesos ($ 100.000.00), podrán, a su arbitro, acudir al poder judicial para la fijación del monto de sus perjuicios, o fijarlos por medio de transacciones celebradas con la Fundación Ciudad de Cali, pero en ningún caso la Fundación Ciudad de Cali puede decretar indemnizaciones por cantidad mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
ARTICULO 8.° La Fundación Ciudad de Cali pagará, preferencialmente, y en el menor tiempo posible, los daños y perjuicios que hayan sufrido los huérfanos, y viudas que no hubieren pasado a otras nupcias, y las personas pobres que hayan sufrido mutilaciones o deformidades por causa de la explosión de que esta Ley trata, siempre que el monto individual de estas indemnizaciones no exceda de veinte mil pesos ($20.000).
ARTICULO 9.° La asistencia médica y hospitalaria de los lesionados, inválidos y viudas, durante el año siguiente a la vigencia de esta Ley será de cargo de la Fundación Ciudad de Cali.
ARTICULO 10. Para la fijación de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley, la Fundación Ciudad de Cali aceptara como prueba las certificaciones expedidas por la junta informadora de daños y Perjuicios, creada por el Decreto número 1932 de 1956, y en subsidio declaraciones de testigos recibidas con asistencia del Ministerio Público.
ARTICULO 11. La Fundación Ciudad de Cali cancelara los préstamos bancarios hechos a perjudicados por concepto de la explosión de que trata esta Ley, cuando el valor de dichos préstamos sea inferior o igual al monto de la indemnización. Si el valor de la indemnización excede al del préstamo la diferencia será entregada directamente al perjudicado.
Este artículo no se aplica a préstamos bancarios de valor mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
ARTICULO 12. La Fundación Ciudad de Cali procederá a la adjudicación por el sistema de propiedad horizontal, de los departamentos de que compone la Unidad Residencial República de Venezuela, ciñéndose a las indicaciones del Banco Obrero de Caracas y a las siguientes reglas:
1ª Los adjudicatarios pagarán el precio del departamento por cuotas y en plazo mínimo de quince (15) años.
2ª El precio de cada departamento será establecido tomándose como base el existente en la localidad para viviendas similares, pero con deducción de un veinticinco por ciento (25%) y se tomara como cuota inicial las pérdidas sufridas por el adjudicatario por consecuencia de la explosión de que trata esta Ley, en cuanto no exceda del veinte por ciento (20%) del precio, y siempre que el agraciado no hubiere recibido anteriormente el pago de las mismas.
3ª Para ser adjudicatario de un apartamento de la unidad residencial República de Venezuela se requiere:
- a) Ser damnificado, y haber quedado desprovisto de vivienda por causa de la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956.
- b) Carecer en el momento de la adjudicación de vivienda propia o de recursos para adquirir una adecuada a las necesidades familiares del solicitante.
- c) Tener medios lícitos de subsistencia.
- d) Ser jefe de un grupo familiar que este a su cargo. Se entiende por grupo familiar el padre o madre de familia y un hijo por lo menos.
- e) La adjudicación de vivienda quedara constituida como patrimonio de familia no embargable, con arreglo a la ley.
ARTICULO 13. La Fundación Ciudad de Cali construirá las galerías del Barrio El Porvenir, de Cali, sobre el solar que al efecto adquirió el Municipio y de acuerdo con los planos y presupuestos que tiene elaborados en el arrendamiento de locales en dicha galería serán preferidos los damnificados por la explotación del 7 de agosto de 1956 que ocupaban los locales o puesto en las galerías Belmonte, que fueron destruidos por la explosión, y en su defecto otros damnificados por ella.
ARTICULO 14. La Fundación Ciudad de Cali no podrá adjudicar más de una vivienda a cada persona o familia, tanto en la Unidad Residencial República de Venezuela, como en cualquier otra parte.
ARTICULO 15. La Fundación Ciudad de Cali reconocerá a los damnificados que ocupan casa en el Barrio de Agua Blanca una bonificación equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas.
ARTICULO 16. La Fundación Ciudad de Cali costeará hasta diez (10) becas que adjudicará a huérfanos, hijos de damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956, que estuvieren cursando estudios de enseñanza secundaria o universitaria.
ARTICULO 17. Por intermedio de la Fundación Ciudad de Cali el gobierno emprenderá y desarrollará un plan de construcción de casas para clase media y obrera, a fin de solucionar el problema de habitación creado por la explosión del 7 de agosto de 1956.
ARTICULO 18. La Fundación Ciudad de Cali quedara encargada de la adjudicación de las casas que se destruyan en desarrollo de este plan, siempre prefiriendo en su adjudicación a familias obreras o de clase media que hayan sufrido perjuicios por la explosión.
ARTICULO 19. El Gobierno dictara la reglamentación del plan de construcción de casas para clase media y obrera y la Fundación Ciudad de Cali incumplirá tal reglamentación.
ARTICULO 20. La Fundación Ciudad de Cali designará y pagará un promotor encargado de asesorar a los damnificados que lo soliciten en sus reclamaciones ante la institución. Este funcionario serán nombrado de terna que le pasarán los representantes de los damnificados en la Junta Directiva.
ARTICULO 21. El Presidente de la República reglamentará la presente Ley y revisará los estatutos de la Fundación Ciudad de Cali para adecuarlos al completo logro de los fines de esta Ley, que son los de indemnizar a las personas que sufrieron perjuicios por la explosión, y especialmente a las personas pobres.
ARTICULO 22. Todo damnificado que reciba indemnización de la Fundación Ciudad de Cali, se entiende que renuncia a toda acción contra el Estado por causa de perjuicios derivados de la explosión. Pero queda a salvo el derecho de quienes no quieran acogerse a las disposiciones de esta Ley para hacerlo valer ante la justicia ordinaria.
ARTICULO 23. La Fundación Ciudad de Cali queda sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
ARTICULO 24. Con el objeto de financiar el cumplimiento de la presente Ley, destínase hasta la cantidad de treinta millones de pesos ($ 30.000.000.00), y de acuerdo con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución, autorizase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos externos o internos, realizar todas las operaciones de crédito necesarias, abrir en el presupuesto actual y de las vigencias posteriores los créditos indispensables, hacer las traslaciones necesarias, celebrar contratos, y en general, efectuar todas las operaciones administrativas indispensables, dentro de la órbita constitucional, con el fin de obtener la completa y pronta efectividad de la presente Ley.
ARTICULO 25. Quedan derogados los Decretos números 133 y 170 de 1957 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley, y modificado en este sentido el artículo primero de la Ley 2ª de 1958.
ARTICULO 26. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1959.
El Presidente del Senado,
JORGE URIBE MARQUEZ
El Presidente de la Cámara,
JESUS RAMIREZ SUAREZ
El Secretario del Senado,
Jorge Manrique Terán.
Por el Secretario de la Cámara,
Alvaro Ayala M., Subsecretario
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
El Ministro de Salud Pública,
José Antonio Jácome Valderrama.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente Martínez.
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