por la cual se permite estipular libremente

Rango Ley
Publicación 1904-11-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Articulo 1: Se permite estipular libremente en toda clase de contratos o transacciones civiles o comerciales, tanto al Gobierno como a los particulares, cualesquiera clase de monedas, nacionales o extranjeras, de oro o de plata; pero el billete del Estado conserva su poder liberatorio, de tal suerte que los deudores de cantidades, aunque estas fueren de monedas metálicas de la Nación o extranjeras, pueden satisfacer sus obligaciones pagando en la moneda estipulada o en billetes del Estado. En el ultimo caso, el deudor deberá pagar la cantidad de billetes que equivalga al valor del objeto de la obligación, según el precio corriente en el respectivo mercado al tiempo del pago.

La relación entre el billete del Estado y cualquiera otra moneda que fuere objeto de estipulación, se fijara en cada caso por los Juzgados y Tribunales de Justicia, teniendo en cuenta las pruebas que se presenten

Articulo 2: Las obligaciones por oro o plata contraídas bajo el imperio de la Ley 33 de 1903, sea cual fuere la especie de la moneda nacional o extranjera que se hubiere estipulado, se harán efectivas de acuerdo con las estipulaciones hechas por los contratantes, se consideraran como expresivas de cantidad liquida y se podrán exigir por la vía ejecutiva.
Articulo 3: Los documentos que expresen obligaciones de cantidades de monedas de oro o de plata nacionales o extranjeras se consideraran como expresivas de obligaciones de cantidades liquidas, y, en consecuencia, si reúnen las demás condiciones de que habla el articulo 1012 del Código Judicial, prestan merito ejecutivo.

Si el deudor al intimársele la ejecución presentare para el pago billetes de curso forzoso, se establecerá la equivalencia con la moneda metálica como se previene en el articulo 1o. para que lo haga.

Si el deudor no paga los avalúos de los bienes que se embarguen se harán en moneda legal, y la equivalencia entre la moneda metálica y el billete de Estado se establecerá al tiempo de hacer el pago al acreedor, como esta indicado en el articulo 1o.

Dada en Bogota, a 10 de Noviembre de mil novecientos cuatro.

EL PRESIDENTE DEL SENADO,

GUILLERMO QUINTERO C.

EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES,

JULIO E. BOTERO.

EL SECRETARIO DEL SENADO,

LUIS FELIPE ANGULO.

EL SECRETARIO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES,

LUIS MARTINEZ SILVA.

Poder ejecutivo.

Bogota, Noviembre 15 de 1904.

Publíquese y Ejecútese.

(L.S.) R. REYES.

EL MINISTRO DEL TESORO,

GUILLERMO TORRES.

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