Que establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen los ríos de la Nación
La Asamblea Nacional Constituyente y legislativa
Decreta:
Artículo 1° Desde que éntre en vigencia la presente Ley todas las embarcaciones que naveguen los ríos de la Nación deben matricularse en el libro de registro que llevaré la respectiva Inspección ó Intendencia de navegación fluvial, y estar provistas de patente expedida por dicha Oficina.
Para los efectos de la presente Ley las embarcaciones se dividen en mayores y menores. Las primeras son las que tengan una capacidad mayor de cinco toneladas, y las segundas las que apenas lleguen á esa capacidad. Las embarcaciones menores no necesitan de la formalidad de la matrícula.
Exceptúanse de esta disposición las jangadas ó balsas, las cuales no están sujetas al pago de ningún derecho ni á la formalidad del registro.
Artículo 2.° Para efectuar las matrículas y obtener la patente de que trata el artículo precedente, el dueño de una embarcación la presentará á la respectiva Inspección ó Intendencia, la cual ordenará que sea reconocida por dos ingenieros técnicos ó constructores competentes, quienes deben emitir concepto sobre si la embarcación se encuentra en perfecto estado y es apta para el servicio á que se la destina. Si el concepto de los peritos fuere favorable, la Inspección asentará en el libro respectivo una diligencia en que consta el nombre del vehículo y de su dueño, su capacidad, fecha, nomenclatura y materiales de su construcción, aparatos, aparejos y útiles de que está dotada para la seguridad del cargamento y de los pasajeros en su caso, y el dictamen de los peritos. Suscribirán esta diligencia el dueño de la embarcación y los peritos.
Artículo 3.° Firmada la matrícula y pagado et derecho correspondiente, el Intendente ó Inspector expedirá la patente ó permiso de navegación por un término que no excederá de un año, salvo el caso de accidente ó siniestro que hiciere necesaria la inmediata reparación del vehículo, y por consiguiente la práctica de un nuevo reconocimiento dentro del término de la patente en curso.
Artículo 4.° El Capitán ó Patrón de toda embarcación que vaya á emprender viaje presentará á la Inspección por duplicado y con su firma el rol del personal empleado en la dirección, manejo y servicio general de la embarcación. Un ejemplar visado por la Inspección, si ésta no tuviere reforma que hacer, le será devuelto al Capitán, y el duplicado se conservará en el archivo de la Inspección.
Artículo 5.° Al rendir cada embarcación su viaje redondo ó de retorno al puerto de donde salió, los respectivos Capitanes ó Patrones depositarán en la Inspección la patente, y allí permanecerá bajo recibo, hasta el día en que hubiere que emprender nuevo viaje. Si no ocurriere observación que hacer, le será devuelto dicho documento al capitán ó Patrón, previa devolución que éste hará del recibo que se la haya expedido, en el cual hará constar que ha recobrado la patente.
Artículo 6.° Las embarcaciones que pierdan la patenta por cualquier causa, la repondrán mediante el pago en la Inspección ó Intendencia del costo original correspondiente á la patente perdida, requisito sin el cual no podrán continuar su tráfico.
Artículo 7.° Las omisiones voluntarias ó por descuido en el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en los artículos anteriores acarrearán, á cargo de los infractores y en defecto de estos á cargo de los dueños de los respectivos vehículos, las penas que á juicio de la Inspección ó Intendencia deban imponérseles, de acuerdo con los decretos ó reglamentos que dicte el Gobierno. Esto sin perjuicio de que sean cumplidas las obligaciones omitidas que originen la multa.
Artículo 8.° Los Capitanes ó Patrones, y en general todos los dueños de embarcaciones sujetas á la matrícula y patente, pagarán en la Inspección los derechos que establezca el Poder Ejecutivo.
Artículo 9.° Para la liquidación del derecho de toneladas sobre los cargamentos que transporten las embarcaciones, los dueños de éstas deben remitir á la Inspección una copia exacta del sobordo general de cada viaja de subida y de bajada, acompañada de un ejemplar de cada uno de los conocimientos de embarque de que consten, numerados en el mismo sobordo. Estos documentos deben estar autorizados con las firmas de los respectivos Capitanes ó Patrones; y en el sobordo constarán las cantidades parciales de tonelaje de cada conocimiento y la suma total de éstos.
Artículo 10. El pago del derecho de tonelada debe efectuarse en la Inspección al emprender cada embarcación el viaje de subida y conforme á lo que resulte del sobordo y conocimiento presentados en esa fecha.
A la bajada el presentará un sobordo y conocimiento adicionales al viaje de subida por los cargamentos que se tomen en el tránsito, y además el sobordo y conocimiento del cargamento total de retomo, sobre todos los cuales se liquidarán los derechos respectivos.
Artículo 11. Siempre que el Inspector ó Intendente lo juzgue necesario, podrá haber investigaciones conducentes á comprobar la exactitud de los sobordos, conocimientos, etc., para lo cual se le franquearán por los dueños de las embarcaciones los libros originales de sobordos y los demás datos pertinentes.
Artículo 12. También podrá el Intendente ó Inspector trasladarse á los puertos del río que estén bajo su jurisdicción, ó delegar el desempeño de la diligencia que se proponga practicar, á alguno de los empleados de su oficina, previas las instrucciones conducentes.
Artículo 13. Todas las autoridades civiles y militares comprendidas en el radio de la jurisdición del Inspector ó Intendente, á requerimiento de éste, le prestarán el apoyo y mano fuerte que fuere necesario cuandoquiera que en alguna forma se oponga resistencia al ejercicio de las funciones de que está investido dicho empleado.
Artículo 14. El producto liquido de los impuestos de matrícula, tonelaje y de los demás que graven la navegación fluvial, se invertirá por el Ministerio de Obras Públicas y Fomento en la inspección y beneficio exclusivo de las respectivas vías fluviales que lo produzcan.
Artículo 15. Establécese una Inspección ó Intendencia en cada uno de los ríos navegables, con jurisdicción en los puertos del río principal y de los afluentes ó confluentes que el Gobierno estime conveniente.
Artículo 16. La Inspección ó Intendencia llevará en buen orden los libros siguientes:
1.° El de registro ó matrícula de los vehículos;
2.° El de patentes de navegación;
3.° El de correspondencia oficial con todos los funcionarios públicos;
4.° El de correspondencia con los particulares, relacionada con las funciones de la Inspección;
5.° Los de contabilidad y sus auxiliares; y
6.° Los demás que requiera el buen servicio y dispongan los decretos reglamentarios de esta Ley.
Artículo 17. La Inspección ó Intendencia entregará mensualmente, después de deducidos los sueldos y demás gastos de administración, los saldos líquidos que resulten á su cargo en la Oficina que le señale el Ministerio de Hacienda y Tesoro, al cual enviará un ejemplar del recibo que por triplicado se hará expedir por las cantidades que entere en dicha Oficina.
Artículo 18. El Inspector ó Intendente podrá hacer uso libre del telégrafo nacional en todas y cada una de las respectivas Oficinas del radio de su jurisdicción, concretándose en sus comunicaciones á lo que concierne á las funciones de su cargo y observando las disposiciones reglamentarias sobre telégrafos dictadas por el Director del Ramo.
Artículo 19. Las Compañías nacionales de seguros mercantiles y las extranjeras qua tengan Agentes legalmente acreditados en el país tienen derecho para exigir de la respectiva Inspección ó Intendencia de navegación fluvial la protección necesaria para evitar en lo posible los siniestros provenientes del mal estado de las embarcaciones ó de otras causas.
Parágrafo. Esta protección se hará extensiva también á impedir en absoluto los desórdenes piráticos en caso de siniestro, y las irregularidades en la tramitación de los salvamentos, según las graduaciones de averías gruesas y averías parciales.
Al efecto, el Agente del Ministerio público correspondiente será parte en los juicios sobre liquidación de averías, y cuidará del cumplimiento de lo ordenado en la parte que le competa, sin prejuicio de que los aseguradores se hagan representar en dichos juicios si lo creyeren conveniente.
Parágrafo. Igualmente tienen derecho las Compañías á que se refiere el ordinal primero de este articulo, para pedir la práctica de nuevas inspecciones de las embarcaciones conducentes á verificar el buen estado de ellas durante la vigencia de la patente respectiva
Artículo 20. El Inspector ó Intendente y los empleados que le estén subordinados en el radio de su jurisdicción, tienen el carácter de funcionarios de instrucción en los casos de averías, siniestros ú otros que requieran su presencia ó intervención á bordo de las respectivas embarcaciones. Dichas funciones podrán ser ejercidas en tierra cuando así lo requieran las circunstancias y las necesidades de la navegación.
Artículo 21. Las Compañías de seguros se harán representar ante el Ministerio de Obras Públicas y Fomento por un Comité compuesto de tres miembros que serán designados por los Gerentes ó representantes de las Compañías.
Artículo 22. El Comité de las Compañías de seguros mercantiles nombrará Agentes en todos los puertos del río, debidamente instruidos para que, de acuerdo con los respectivos Intendentes ó Inspectores ó sus subalternos y los Capitanes ó Patrones de las embarcaciones, dispongan todo lo concerniente á salvamento, á la conservación de lo salvado y á su transporte á los lagares más apropiados para reconocimiento y subasta de lo averiado, si no fuere posible avenimiento con los dueños ó sus representantes.
Artículo 23. Las empresas públicas de navegación en los ríos de 1a Nación se constituyen de hecho salvadores en todos los casos de siniestros que ocurran en sus embarcaciones, y el respectivo Capitán tendrá la representación de ellas sólo en lo relativo á los trabajos materiales de salvamento.
Los salarios de salvamento serán fijados en cada caso respectivamente entre dichas empresas, los Agentes legales de los aseguradores y los embarcadores que no tengan sus cargamentos asegurados; pero ese salario no podrá exceder del 25 por 100 del producto libre de las ventas correspondientes.
Artículo 24. Los artículos 350, 351, 356, 357, 358 y 359 del Código de 1870 modificado en 1873, que fue adoptado para la Nación por la Ley 57 de 1887, no tendrán aplicación en asuntos referentes á navegación fluvial.
Artículo 25. En los casos de abandono, tanto de la respectiva embarcación como de les cargamentos, deberán justificarse plenamente los hechos que los motiven. La determinación se anunciará inmediatamente al Gobierno y al Comité de aseguradores de que trata esta Ley, por telégrafo, haciendo uso de la oficina más próxima al lugar del siniestro.
Parágrafo. Después del aviso dicho, aunque el abandono funde los derechos y obligaciones consiguientes á ese acto, los aseguradores podrán contratar libremente el salvamento tanto de las embarcaciones como de la mercadería.
Artículo 26. Queda facultado el Gobierno para reglamentar el cumplimiento de esta Ley en la forma que estime más conveniente.
Artículo 27. Autorízase al Gobierno para que contrate la formación de un proyecto de Código de Comercio nacional, de modo que comprenda en un solo cuerpo los dos adoptados por la Ley 57 de 1887 y todo lo concerniente á la navegación fluvial, en tiempo oportuno para que pueda someterlo á la consideración de la Asamblea Nacional en sus próximas sesiones.
Dada en Bogotá, á seis de Mayo de mil novecientos siete.
El Presidente, Aurelio Mutis
El Secretario, Aurelio Rueda A.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Mayo 10 de 1907.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. Reyes
El Ministro de Obras Públicas,
F. de p. Manotas
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