por la cual se aprueba un Acuerdo sobre patentes y privilegios de invención
El Congreso de Colombia,
visto el Acuerdo sobre patentes y privilegios de invención suscrito en Caracas el día 18 de julio de 1911 por los Plenipotenciarios del Ecuador, Bolivia, el Perú, Colombia y Venezuela al Primer Congreso Boliviano reunido en la capital de Venezuela, que a la letra dice:
"Los infrascritos, Plenipotenciarios de las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, previo el canje de sus respectivos Plenos Poderes, convienen en el siguiente
"ACUERDO
sobre patentes y privilegios de invención.
"Artículo 1. º Todo el que obtenga patente o privilegio de invención, por primera vez, en alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás de los derechos de inventor, si en el término máximo de dos años hiciese registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en que pidiese su reconocimiento.
"Artículo 2. º El número de años del privilegio será el que fijen las leyes del país en que se pretenda hacerlo efectivo
"Artículo 3. º Se considera invención o descubrimiento para los efectos de este Acuerdo, un nuevo modo, aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos industriales; el descubrimiento de un nuevo producto industrial y la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de conseguir resultados superiores a los ya conocidos.
"No podrá obtener patentes ni registrarse las ya obtenidas:
"1. º Cuando las invenciones o descubrimientos a que se refieran ya hubiesen tenido publicidad en alguno de los Estados signatarios, o en otros que no estén obligados por este Acuerdo.
"2. º Cuando las invenciones o descubrimientos sean opuestos a la higiene pública según las leyes del país donde las patentes de invención hayan de expedirse o reconocerse.
"Artículo 4. º El derecho de inventor comprende la facultad de disfrutar de su invención o de transferirla a otros.
"Artículo 5. º Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los que dañen el derecho de inventor, se perseguirán y penarán con arreglo a las leyes del país en que se haya ocasionado el perjuicio.
"Las naciones signatarias se comprometen a mantener en su legislación una pena contra los violadores de este derecho.
"Dado en Caracas a 18 de julio de 1911.
"Los Delegados del Ecuador, Julio Andrade- Los Delegados de Bolivia, A. Gutiérrez- Los Delegados del Perú, V. M. Maúrtua, Hernán Velarde- El Delegado de Colombia, José C. Borda- Los Delegados de Venezuela, J. A. Velutini, L. Duarte Level, F. Tosta García, J. L. Andara, A. Smith..
"(L. S.).
"El encargado de Negocios ad interim de los Estados Unidos de Venezuela en la República de Colombia, certifica que el Acuerdo que precede es copia fiel del original.
En fe de lo cual firma la presente certificación, en Bogotá, a 21 de octubre de 1912.
"N. VELOZ GOITICOA.
"Poder ejecutivo Nacional- Bogotá, 22 de octubre de 1912.
"Aprobado.
"CARLOS E. RESTREPO
"El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
"PEDRO M. CARREÑO"
DECRETA:
Apruébase el preinserto Acuerdo. Dada en Bogotá a treinta de septiembre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
P. A. MOLINA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
FRANCISCO SORZANO
El Secretariado del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes
Poder Ejecutivo- Bogotá, octubre 4 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FRANCISCO JOSE URRUTIA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.