POR LA CUAL SE CONCEDEN UNAS AUTORIZACIONES AL PODER EJECUTIVO

Rango Ley
Publicación 1931-02-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.° Autorízase ampliamente al Ejecutivo Nacional para que, en vista de la escasez de fondos disponibles para llevar a cabo la construcción de obras públicas contratadas, proceda a celebrar convenios tendientes a la resolución, o modificación, total o parcial, del contrato de construcción de la Casa R. W. Hebard & C., Inc.; y de los demás contratos sobre construcción o prestación de servicios en obras públicas, que hayan sufrido todos los trámites legales y se hallen debidamente perfeccionados.
Artículo 2° Los Convenios que el Gobierno Nacional celebre, en uso de las autoridades que por el artículo anterior se le conceden, necesitarán para su validez, lo mismo que las liquidaciones a que dieren lugar, únicamente de la revisión y aprobación del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y de la aprobación del Ejecutivo Nacional, previo concepto favorable del honorable Consejo de Ministros.
Artículo 3.° Las modificaciones que sean hechas a contratos de construcción tendrán por objeto establecer, en forma equitativa y efectiva, la remuneración de los servicios del contratista, de acuerdo con la economía en la construcción de la obra contratada, y para ello se tomará como base el respectivo presupuesto detallado deducido del estudio definitivo y localizado de la obra, que haya merecido la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, en vista del concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
Artículo 4.° Las erogaciones que originen los convenios que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones conferidas por los artículos precedentes, se cubrirán con los fondos provenientes de las reservas efectuadas por la Contraloría General con destino a la obra cuyo contrato se trata de resolver o modificar. Si dichas reservas no estuvieren vigentes, o fueren insuficientes, las erogaciones se harán con los fondos correspondientes a las partidas que en el Presupuesto Nacional hayan sido o sean apropiadas para obras públicas, sean de fondos comunes o extraordinarios. A falta de las anteriores fuentes de recursos, el Ejecutivo podrá abrir los créditos administrativos que juzgue necesarios. El certificado de que trata el artículo 54 de la Ley 42 de 1923 se expedirá por el Contralor General, teniendo en consideración lo dispuesto en el presente artículo, y dicho funcionario no podrá dejar de expedir tal certificado por razones de inconveniencia sobre el contrato o contratos que el Gobierno celebre en uso de las autorizaciones que se le confieren por esta Ley.
Artículo 5.° Autorízase igualmente al Ejecutivo para negociar la terminación de los contratos vigentes de concesión; negociaciones y arreglos que deberán someterse únicamente a la tramitación que en esta Ley se prescribe para los convenios de resolución y modificación de contratos de construcción o de prestación de servicios.
Artículo 6.° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a treinta y uno de enero de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado,

JOSE ULISES OSORIO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

A. SALGAR DE LA CUADRA

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 4 de 1931.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Obras Públicas,

GermánURIBE H.

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