POR LA CUAL SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA ADHERIR A LA CONVENCIÓN SOBRE LIMITACIÓN DE LA MANUFACTURA Y REGLAMENTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE NARCÓTICOS

Rango Ley
Publicación 1933-10-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo único. Autorízase al Gobierno para que adhiera, en nombre de la República, de manera definitiva, a la Convención firmada en Ginebra el 13 de julio de 1931, sobre limitación de la manufactura y reglamentación de la distribución de narcóticos, que dice:

"CONVENCION PARA LIMITAR LA MANUFACTURA Y REGLAMENTAR LA DISTRIBUCION DE DROGAS NARCOTICAS.

"El presidente del Reich Alemán; el Presidente de los Estados Unidos de América, el Presidente de la República Argentina; el Presidente Federal de la República de Austria; Su Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de la República de Bolivia; el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil; Su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, Irlanda, y los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de la India; el Presidente de la República de Chile; el Presidente de la República de Costa Rica; el Presidente de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca e Islandia; el Presidente de la República Polaca, a nombre de la ciudad libre de Danzig; el Presidente de la República Dominicana; Su Majestad el Rey de Egipto; el Presidente del Gobierno Provisional de la República Española; Su Majestad el Emperador y Rey de los Reyes de Abisinia; el Presidente de la República Francesa; el Presidente de la República Helénica; el Presidente de la República de Guatemala; Su Majestad el Rey de Hejaz, Nejd y Dependencias; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; el Presidente de la República de Liberia; el Presidente de la República de Lituania; Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo; el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; Su Alteza Serenísima el Príncipe de Mónaco; el Presidente de la República de Panamá; el Presidente de la República de Paraguay, Su Majestad la Reina de los países Bajos; Su Majestad Imperial el Shah de Persia; el Presidente de la República Polaca; el Presidente de la República Portuguesa; Su Majestad el Rey de Rumania; los Capitanes Regentes de la República de San Marino; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; el Presidente de la República Checoslovaca; el Presidente de la República del Uruguay; el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela,

"Deseosos de complementar las disposiciones de las Convenciones Internacionales sobre Opio, firmadas en la Haya el 23 de enero de 1912 y en Ginebra el 19 de febrero de 1925, haciendo efectiva por convenio internacional la limitación de la manufactura de drogas narcóticas a los requisitos legítimos del mundo para usos médicos y científicos, y reglamentando su distribución,

"Han resuelto celebrar una Convención a ese efecto, y han nombrado Plenipotenciarios suyos a los siguientes:

(SIGUE LA LISTA DE PLENIPOTENCIARIOS)

"Quienes después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

"CAPITULO I DEFINICIONES

"ARTICULO 1

"Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes disposiciones valdrán en todo el texto de esta Convención:

"1. La expresión Convención de Ginebra denotará la Convención Internacional del Opio firmada en Ginebra el 19 de febrero de 1925.

"2. La palabra Drogas denotará las siguientes drogas, ya se hallen parcialmente manufacturadas, o completamente refinadas:

"Grupo I.

"Subgrupo (a):

"(I) La morfina y sus sales, inclusive los preparados directamente del opio en bruto o medicinal que contengan más de 20 por 100 de morfina;

"(II) La diacetilmorfina y demás ésteres de la morfina, y sus sales;

"(III) La cocaína y sus sales, inclusive los preparados hechos directamente de la hoja de coca que contengan más de 0.1 por 100 de cocaína, todos los ésteres de la ecgonina, y sus sales;

"(IV) La dihídrohidrooxicodeinona (de la cual es una sal el eucodal, nombre registrado); la dihidrocodeinona (de la cual es una sal la dicodida, nombre registrado); la dihidromorfinona (de la cual es una sal la dilaudida, nombre registrado); la acetildihidrocodeinona o la acetildemetilodihidrotebaina (de la cual es una sal la acedicona, nombre registrado); la dihidromorfina 8 de la cual es una sal el paramorfan, nombre registrado); sus ésteres y las sales de cualquiera de estas sustancias y de sus ésteres la N-oximorfina (Genomorfina, nombre registrado); los derivados N-oximorfínicos, y demás derivados morfinicos de nitrógeno pentavalente.

"Subgrupo (b):

"La ecgonina, la tebaína, y sus sales, la benzilmorfina y demás eteróxidos de la morfina y sus sales, excepto la metilmorfina (codeína), la etilmorfina, y sus sales.

"Grupo II.

La metilmorfina (codeína), la etilmorfina y sus sales.

"Las sustancias de que trata este inciso se considerarán como drogas aun cuando sean producidas sintéticamente.

"Las expresiones grupo I y grupo II denotarán respectivamente los grupos I y II de este inciso.

"3. Entiéndese por Opio bruto el jugo, espontáneamente coagulado, extraído de las cápsulas de la amapola somnífera (Papaver somniferum 1.) que no haya sufrido más manipulaciones que las necesarias para su empaque y transporte, sea cual fuere la cantidad de morfina que contenga.

"Entiéndese por Opio Medicinal aquel que ha sufrido ya las preparaciones necesarias para su adaptación a usos médicos, bien sea en forma pulverizada o granulada, o mezclado con materiales neutros o en otra forma, según las exigencias de la farmacopea.

«Entiéndese por «morfina» el alcaloide principal de opio, correspondiente a la fórmula química C17H17O3N.-

«Entiéndese por «diacetilmorfina» la diacetilmorfina (diamorfina, heroína) correspondiente a la fórmula C21H23O5N(C17H17)(C2H3O)(2O3N).-

«Son hojas de coca» las de la Erithroxylon Coca Lamarck las de Erithroxylon novo-granatense (Morris) Hieronymus, y sus variedades, pertenecientes a la familia de las Erithroxiláceas, y las hojas de las demás especies de este género, de las cuales puede extraerse la cocaína directamente o por transformación química.-

«Entiéndese por «cocaína» el éter metílico de la benzoilecgonina levógira (| |) D 20º = - 16º 4) en solución de cloroformo al 20%, correspondiente a la fórmula C17H21O4N.-

«Entiéndese por «ecgonina» la ecgonina levógira (| |) D 20º = - 45º 6 en solución acuosa al 5%) correspondiente a la fórmula C9H15O3H.H2O, y todos sus derivados que puedan servir industrialmente a su regeneración.-

«Las siguientes «Drogas» se definen por sus fórmulas químicas, así:

"4. El término fabricación comprenderá también la refinación.

"El término transformación denotará la conversión de cualquier droga por medios químicos excepto la de los alcaloides en sus sales.

"Cuando una droga se convierta o transforme en otra la operación se considerará como transformación con respecto a la primera droga y como fabricación con respecto a la segunda.

"Entiéndese por cálculos los que habrán de suministrarse conforme a los artículos 2 a 5 de esta Convención, y a menos que otra cosa indique el contexto, comprenderá cálculos suplementarios.

"La expresión reservas, aplicada a cualquiera de las drogas significará las existencias necesarias:

"(I) Para el consumo normal interno del país o territorio donde se mantenga;

"(II) Para su transformación en dicho país o territorio, y

"(III) Para la exportación.

"La expresión existencias oficiales aplicada a cualquiera de las drogas, denotará las cantidades que estén bajo el control del Gobierno, para el uso del Estado y para atender a circunstancias excepcionales.

"Salvo que el contexto indique otra cosa, el término exportación comprenderá la reexportación.

"CAPITULO II -CALCULOS

"ARTICULO 2

"1. Cada una de las Altas Partes Contratantes suministrará cada año al Comité Central Permanente establecido por el Capítulo VI de la Convención de Ginebra, respecto de cada droga y de cada uno de sus territorios a que se aplique la presente Convención, cálculos de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la presente Convención.

"2. Cuando alguna de las Altas Partes Contratantes no haya suministrado el cálculo correspondiente a cualquiera de sus territorios a que se aplique la presente Convención, en la fecha prevista en el inciso 4 del artículo 5, tal cálculo será establecido en la medida de lo posible, por el Organismo de Control prevista en el inciso 6 del artículo 5.

"3. El Comité Central Permanente exigirá cálculos hechos conforme a las estipulaciones de la presente Convención, respecto de los territorios a los cuales no se aplique esta Convención. Cuando no se suministrare cálculo respecto a cualquiera de tales países o territorios, el Organismo de Control lo establecerá en la medida de lo posible.

"ARTICULO 3

"Cualquiera de las Altas Partes Contratantes, en caso de necesidad, podrá suministrar en cualquier año cálculos suplementarios relativos a cualquiera de sus territorios en ese año, exponiendo las razones que tenga para ello.

"ARTICULO 4

"1. Los cálculos suministrados conforme a los artículos precedentes, relativos a cualquiera de las drogas necesarias para el consumo interior del país o del territorio a que correspondan, se fundarán exclusivamente sobre las necesidades médicas y científicas del respectivo país o territorio.

"2. Además de las reservas, las Altas Partes Contratantes podrán formar y conservar existencias oficiales.

"ARTICULO 5

"1. Los cálculos de que tratan los artículos 2 a 4 de esta Convención estarán en la forma que oportunamente prescriba el Comité Central Permanente y comunique a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a los Estados extraños a ella mencionados en el artículo 27.

"2. Tales cálculos darán las siguientes indicaciones respecto a cada país o territorio y a cada año, correspondientes a cada una de las drogas, sea su forma la de alcaloides o sales o la de preparaciones de los alcaloides o sales:

"(a) La cantidad necesaria para el uso médico y científico, inclusive la que sea precisa para la fabricación de preparados para cuya exportación no se requiera permiso indiferentemente de que tales preparados se destinen al consumo externo o a la exportación;

"(b) La cantidad necesaria para fines de transformación, así sea para consumo interno o para exportación;

"(c) La cantidad de reservas que se deseen tener;

"(d) La cantidad necesaria para el establecimiento y sostenimiento de las existencias oficiales de que trata el artículo 4.

"3. Todo cálculo irá acompañado de una relación del método que haya servido para calcular las diferentes cantidades en el contenidas. Si en tales cantidades se incluye margen para posibles fluctuaciones en la demanda, deberá indicarse la importancia de tal margen. Se entiende que tratándose de cualquiera de las drogas correspondientes al grupo II, puede hacerse necesario un margen más amplio que respecto de las demás drogas.

"4. Todo cálculo deberá llegar a poder del Comité Central Permanente a más tardar el primero de agosto del año anterior a aquel a que corresponda.

"5. Los cálculos suplementarios deberán rendirse al Comité Central Permanente inmediatamente que estén terminados.

"6. Los cálculos serán estudiados por un Organismo de Control. La Comisión Consultiva sobre tráfico en Opio y otras Drogas Peligrosas de la Sociedad de las Naciones, el Comité Central Permanente, el Comité de Higiene de la Sociedad de las Naciones y la Oficina Internacional de Higiene Pública tendrán, cada cual el derecho de nombrar sendos miembros de este organismo. Los servicios secretariales del Organismo de Control serán asegurados por el Secretario General de la Sociedad de las Naciones quien obtendrá la estrecha colaboración del Comité Central.

"El Organismo de Control podrá exigir, excepto en lo tocante a necesidades del Estado, los datos o aclaraciones complementarios que considerare necesarios respecto a cualquier país o territorios sobre el cual se hubieren suministrado cálculos, ya sea para completar tales cálculos, o para aclarar cualquier información en ellos contenida, y, con el consentimiento del Gobierno correspondiente podrá modificar cualquier cálculo de conformidad con tales datos o aclaraciones complementarios. Se entiende que tratándose de cualquiera de las drogas correspondiente al grupo II, bastará una relación sumaria.

"7. Después de estudiar, conforme al inciso 6 de este artículo, los cálculos suministrados, y después de determinar, conforme al artículo 2, los cálculos referentes a cada país o territorio a cuyo respecto no se hubieren suministrado cálculos el Organismo de Control remitirá, a más tardar el 1º de noviembre, por conducto de la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones, a todos los miembros de la Sociedad de las Naciones y a todos los Estados extraños de la Sociedad a que se refiere el artículo 27, una relación de los cálculos de cada país o territorio, y hasta donde lo considere necesario el Organismo de Control, una exposición de las aclaraciones dadas o requeridas conforme al inciso 6 de este artículo, con las observaciones que el Organismo deseare hacer a cualquiera de tales cálculos, aclaraciones, o solicitudes de aclaraciones.

"8. Todo cálculo suplementario remitido al Comité Central Permanente durante el año será atendido sin demora por el Organismo de Control de acuerdo con el procedimiento de que tratan los incisos 6 y 7 de este artículo.

"CAPITULO III LIMITACION DE LA FABRICACION

"ARTICULO 6

"1. En ningún país o territorio se fabricará durante cada año dado, de ninguna de las drogas cantidad mayor que las siguientes:

"(a) La cantidad necesaria, dentro de los limites de los respectivos cálculos para el uso médico y científico, inclusive la que sea precisa para la fabricación de preparados para cuya exportación no se requiera permiso, indiferentemente de que tales preparados se destinen al consumo interno o a la exportación;

"(b) La cantidad necesaria, dentro de los limites de los respectivos cálculos, para fines de transformación, en el respectivo año, así sea para consumo interno o para exportación;

"(c) La cantidad necesaria para cumplir en el respectivo país o territorio durante el año, pedidos de exportación conforme a las estipulaciones de esta Convención;

"(d) La cantidad necesaria, si fuere el caso, para conservar en el respectivo país o territorio, las reservas en el nivel señalado en los cálculos correspondientes al año;

"(e) La cantidad necesaria si fuere el caso, para conservar las existencias oficiales en el nivel señalado en los cálculos correspondientes al año.

"2. Queda entendido que si al terminar un año cualquiera de las Altas Partes Contratantes encuentra que la cantidad fabricada excede el total de las cantidades arriba indicadas, después de hechas las deducciones de que trata el inciso 1º del artículo 7, tal exceso se deducirá de las cantidades que hayan de fabricarse en el año siguiente. Al suministrar sus estadísticas anuales el Comité Central Permanente, las Altas Partes Contratantes explicarán cualquier exceso de esos.

"ARTICULO 7

"De las cantidades totales de cada droga permitidas conforme al artículo 6 para su fabricación en cualquier parís o territorio, en cada año, se deducirán la siguientes:

"(I) Las cantidades de que la droga correspondiente se hubiere importado, incluyendo las devoluciones que hubiere habido y excluyendo las cantidades reexportadas.

"(II) Las cantidades que de la droga correspondiente hubieren sido secuestradas y utilizadas como tales para el consumo interno o para su transformación.

"Si fuere posible hacer cualquiera de las anteriores deducciones durante el curso del año correspondiente, las cantidades que quedaren excedentes al terminar el año se deducirán de los cálculos del año siguiente.

"ARTICULO 8

"La cantidad completa de cualquiera de las drogas, importada o fabricada en cualquier país o territorio para su transformación conforme a los cálculos respectivos, deberá, en lo posible consumirse en tal objeto dentro del período a que correspondan los cálculos.

"Pero si fuere imposible utilizar la cantidad completa en dicho objeto y durante ese período, la porción que sobrare al final del año se deducirá de los cálculos de ese territorio o país en el año siguiente.

"ARTICULO 9

"Si en el momento de entrar en vigencia todas las estipulaciones de esta Convención, las cantidades de cualquiera de las drogas a la sazón existentes en cualquier país o territorio excedieren de la cantidad de reservas que de esa droga convenga conservar conforme a los cálculos correspondientes, el exceso se deducirá de la cantidad que durante el año hubiere podido ordinariamente importarse o fabricarse, como fuere el caso, conforme a las estipulaciones de esa Convención.

"Subsidiariamente, el respectivo Gobierno podrá incautarse de las existencias excedentes que hubiere en el momento de entrar en vigencia todas las disposiciones de esta Convención, e irlas distribuyendo de tiempo en tiempo en las cantidades, únicamente, que estuvieren de acuerdo con la presente Convención. Las cantidades que en tal forma fueren distribuidas durante un año cualquiera se deducirán de la cantidad total que haya de fabricarse o importarse, según el caso durante ese año.

"CAPITULO IV PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES

"ARTICULO 10

"1. Las Altas Partes contratantes prohibirán que de sus territorios se exporte deacetilmorfina, sus sales, y los preparados que contengan diacetilmorfina o sus sales.

"2. Empero, al recibir solicitud del Gobierno de un país donde no se fabrique diacetilmorfina, cualquiera de la Altas Partes Contratantes podrá autorizar la exportación a ese país de las cantidades de diametilmorfina, sus sales, y preparados que contengan diacetilmorfina y sus sales, que fueren necesarios para usos médicos y científicos de dicho país, pero con la condición de que la solicitud venga acompañada de un certificado de importación y consignada al despacho gubernamental que el certificado indique.

"3. Toda cantidad importada de esta manera, será distribuida por el Gobierno del país importador, bajo su responsabilidad.

"ARTICULO 11

"1. En ningún país o territorio se permitirá el comercio o la manufactura para el comercio, de productos obtenidos de cualquiera de los alcaloides fenantrenos del opio o de los alcaloides ecgonínicos de la hoja de coca, no empleados en la fecha de este día para fines médicos o científicos, a menos que a satisfacción del Gobierno interesado se compruebe que el producto en cuestión tiene valor médico o científico.

"En caso tal, salvo que el Gobierno resuelva que el producto no se presta a producir la toxicomanía o no se puede convertir en un producto que se preste a producirla, las cantidades que se permitirá fabricar, mientras se dicta la decisión más adelante mencionada, no excederán del total de las necesidades internas del país o territorio para fines médicos y científicos, más la cantidad necesaria para atender los pedidos de exportación, debiéndose aplicar las disposiciones de esta Convención.

"2. Las Altas Partes Contratantes que permitan el comercio o la fabricación para el comercio de cualquiera de estos productos, dará de ello aviso inmediato a la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones la cual lo pondrá en conocimiento de las demás Altas Partes Contratantes y del Comité de Higiene de la Sociedad.

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