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Por la cual se fomenta la producción agrícola en el país

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Los agricultores que establezcan nuevos cultivos de caucho, coco, cacao, manzanas, naranjos, vid, y ciruelos, tendrán derecho a percibir del estado una bonificación especial por toda unidad que siembren y sostengan debidamente hasta su producción, siempre que la plantación, no sea inferior a 100 ejemplares. Dicha bonificación será de treinta centavos ($0.30) para los dos primeros cultivos indicados, de veinte para el tercero, y de diez para los restantes.
ARTICULO 2°. Las bonificaciones de que trata el artículo anterior serán sostenidas y garantizadas hasta aumentar las plantaciones actuales en tres millones de árboles de caucho, dos de coco, cuatro de cacao y dos entre los distintos frutales anotados.
ARTICULO 3°. Solo tendrán derecho al cobro de bonificaciones los agricultores que se rijan por las normas de carácter técnico dada por los agrónomos al servicio de la Nación, departamento y municipios en cuanto se refiere a clase de semillas, terrenos, métodos de cultivo, etc.
ARTICULO 4°. El pago de bonificaciones se hará en dos etapas, así: la mitad cuando las plantaciones hayan sido trasplantadas de los semilleros al lugar definitivo y la otra mitad, al iniciarse la producción.
ARTICULO 5°. Establecese además una prima a razón de quince ($ 0.15) centavos por cada arroba de algodón sin desmontar que se coseche en condiciones adecuadas para el comercio normal del país hasta tanto se satisfagan las necesidades del consumo interno.
ARTICULO 6°. El pago total de las bonificaciones y primas establecidas por la presente ley, lo atenderá el Gobierno con el producido anual aduanero que motive la importación del algodón, compra o cacao.
ARTICULO 7°. Esta ley regirá desde el 1° de enero del año 1945.

Dada en Bogotá, a veintitrés de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

El Presidente del Senado, GILBERTO MORENO T.- El Presidente de la Cámara De Representantes, JUAN B. BARRIOS.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.

Organo Ejecutivo. -Bogotá, 15 de diciembre de 1944.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO-El Ministro de la Economía Nacional, C. S. DE SANTAMARIA.