Por la cual se da efectividad al mandato de la Ley 43 de 1944 sobre emisión de bonos internos para el pago de unas recompensas y se modifica el parágrafo del artículo 6° de la Ley 43 de 1941
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° El Gobierno procederá a emitir los bonos internos de que trata el artículo 6° da Ley 43 de 1944 tan pronto como sea sancionada la presente Ley.
PARAGRAFO 1° La emisión de bonos de que trata el artículo 6° de la Ley 43 de 1944 se hará una vez, y con ellos se irá pagando a cada veterano o a sus respectivos apoderados, a medida que sean legalizadas sus hojas de servicio y se autorice el pago correspondiente.
PARAGRAFO 2° Los pagos a que se refiere este artículo y todos los que verifique la Nación por concepto de jubilación y pensiones se radicarán en las administraciones y recaudaciones de Hacienda Naciónal del respectivo Departamento, Intendencia o Comisaria donde resida el interesado.
ARTICULO 2° la amortización de los bonos a que se refiere el artículo anterior se hara en cinco (5) años, en sumas proporcionales a los emitidos; el Gobierno procederá a verificar sorteos semestrales de bonos para que los tenedores de ellos, que resulten favorecidos, puedan hacerlos efectivos.
PARAGRAFO 1° A quienes se haya pagado parte de su recompensa se les completará el valor de ella con bonos.
PARAGRAFO 2° El Congreso apropiara necesariamente la suma de un millón y medio de pesos ($ 1.500.000) para amortizar los bonos correspondientes a cada anualidad, apropiación que deberá hacerse desde la próxima vigencia y continuará incluyéndose en los subsiguientes Presupuestos, hasta completar la suma total de la recompensa reconocida.
ARTICULO 3° Tan pronto como sea sancionada la presente Ley, el Senado, la Cámara, el Gobierno y los Centros de Veteranos procederán a hacer la elección que les corresponde para integrar la Comisión de que trata el artículo 1° de la Ley 65 de 1937.
PARAGRAFO 1° La Comisión tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, y hasta cinco Oficiales Escribientes; las asignaciones de este personal serán fijadas por el Gobierno. la Comisión funcionará en una de las dependencias del Ministerio de Guerra.
PARAGRAFO 2° El parágrafo del artículo 6° de la Ley 43 de 1944 quedara así:
"El Gobierno queda autorizado para reglamentar la comprobación de los grados militares de los veteranos, pudiendo revisar los aceptados por resoluciones anteriores, siempre que sus emolumentos no hayan sido cubiertos."
ARTICULO 4° Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, en lo que hace a honorarios de la Junta, de sus empleados y al equipo y dotación para su funcionamiento, se tomarán de las partidas destinadas a gastos imprevistos y reservados del Ministerio de Guerra.
ARTICULO 5° Esta Ley regira desde su sanción.
Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente del Senado, J. SANTOS CABRERA - El Presidente de la Cámara de Representantes, MIGUEL DURAN DURAN- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.
República de Colombia - Gobierno Nacional - Bogotá, 18 de noviembre de 1946.
Publiquese y ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. PEREZ - El Ministro de Guerra, Luis TAMAYO.
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