Por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, suscrito en Washington, D.C., el 26 de enero de 1960

Rango Ley
Publicación 1961-05-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, suscrito en Washington, D. C., el 26 de enero de 1960, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente convenio,

Considerando:

Que la mutua cooperación para fines económicos constructivos, el vigoroso desarrollo de la economía mundial y el aumento equilibrado del comercio internacional, fomentan las relaciones entre los pueblos y conducen al mantenimiento de la paz y la prosperidad del mundo;

Que el aceleramiento del desarrollo económico encaminado a impulsar el nivel de vida y el progreso económico y social de los países menos desarrollados, es deseable no solamente en interés de dichos países sino en el de la colectividad internacional en su conjunto;

Que la realización de estos objetivos se facilitaría por medio de un incremento en la circulación internacional de capital, público y privado, que contribuya al fomento de los países menos desarrollados,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

La Asociación Internacional de Fomento (denominada en lo sucesivo "la Asociación") queda constituída y funcionará de acuerdo con las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

De los fines de la Asociación.

Los fines de la Asociación son: promover el desarrollo económico, incrementar la productividad y, de este modo, elevar el nivel de vida en las regiones menos desarrolladas del mundo, comprendidas dentro de los territorios de los miembros de la Asociación, especialmente mediante la aportación de recursos financieros necesarios para atender a sus más destacadas necesidades de desarrollo, en condiciones más flexibles y menos gravosas para la Balanza de Pagos que las que suelen aplicarse en los préstamos usuales, a fin de contribuír de este modo a impulsar los objetivos de expansión económica del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en lo sucesivo "el Banco") y a secundar sus actividades.

En todas sus decisiones, la Asociación se guiará por las disposiciones de este Artículo.

ARTICULO II

Miembros y suscripciones iniciales.

Sección 1.Miembros.

Sección 2.Suscripciones iniciales.

Sección -3.Limitación de responsabilidad.

Ningún miembro, por el hecho de serlo, será responsable de las obligaciones de la Asociación.

ARTICULO III

Aumento de recursos.

Sección 1.Suscripciones adicionales.

Sección 2.Recursos suplementarios aportados por un miembro en la moneda de otro.

ARTICULO IV

Monedas.

Sección 1.Empleo de monedas.

e). La Asociación tomará las medidas oportunas para asegurar que las porciones de las suscripciones pagadas en virtud del Artículo II, Sección 2 (de), por miembros detallados en la Parte I del Anexo A, sean utilizada por la Asociación, durante plazos razonables, sobre una base aproximada de prorrateo; sin embargo, la parte de dichas suscripciones pagadas en oro o en moneda diferente a la propia del miembro suscriptor podrá ser empleada más rápidamente.

Sección 2.Mantenimiento del valor de las disponibilidades monetarias.

ARTICULO V

Operaciones

Sección, 1.Empleo de recursos y condiciones de financiación

b). La financiación proporcionada por la Asociación se aplicará a proyectos que, en opinión de la misma, tengan una alta prioridad en el desarrollo económico a la luz de las necesidades de la región o regiones de que se trate; y, salvo en circunstancias especiales, el financiamiento se aplicará a proyectos específicos;

c). La Asociación no facilitará financiación si estima que esta puede lograrse en sectores privados, en condiciones razonables para el usuario o bien por medio de un préstamo del tipo de los que hace el Banco;

Estos comités serán nombrados por la Asociación e incluirán una persona propuesta por el Gobernador o Gobernadores que presenten al miembro o miembros en cuyos territorios se encuentre el proyecto en estudio, a partir de uno o más miembros del servicio técnico de la Asociación. El requisito de que una persona propuesta por uno o varios gobernadores sean incluidas en el comité, no se aplicará en el caso de que la financiación se conceda a una organización pública internacional o regional;

e). La Asociación no proveerá fondos para un proyecto si el miembro dentro de cuyos territorios se encuentra se opone a la financiación. Sin embargo, la Asociación no precisará asegurarse del consentimiento individual de cada uno de los miembros en el caso de financiación a una organización pública internacional o regional;

h). Los fondos correspondientes a una operación de financiamiento serán puestos a disposición del usuario sólo para hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto y a medida que dichos gastos se vayan produciendo.

Sección 2.Forma y condiciones de financiación

c). La Asociación puede proporcionar financiación a un miembro, al gobierno de un territorio comprendido dentro de algún miembro de la Asociación, una subdivisión política de los anteriores, una entidad pública o privada incluida en los territorios de uno varios miembros o a una organización publica internacional o regional;

d). En el caso de un préstamo a una entidad que no sea un miembro, la Asociación puede, a su discreción, exigir adecuada garantía gubernamental o de otra índole;

Sección 3.Modificación de las condiciones de financiación

A la vista de las circunstancias pertinentes, situación económica, financiera y perspectivas del miembro de que se trate, la Asociación puede acceder, en la forma que se determine a suavizar o modificar las condiciones en que fue concedida la financiación.

Sección 4.Cooperación con otras organizaciones internacionales y miembros que faciliten asistencia técnica y financiera.

La Asociación cooperará con aquellas organizaciones internacionales públicas y con aquellos miembros que faciliten asistencia financiera y técnica a las zonas menos desarrolladas del mundo.

Sección 5.Operaciones varias.

Además de las operaciones especificadas en otros lugares, la Asociación podrá:

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