Por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, suscrito en Washington, D.C., el 26 de enero de 1960

Rango Ley
Publicación 1961-05-18
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, suscrito en Washington, D. C., el 26 de enero de 1960, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION INTERNACIONAL DE FOMENTO

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente convenio,

Considerando:

Que la mutua cooperación para fines económicos constructivos, el vigoroso desarrollo de la economía mundial y el aumento equilibrado del comercio internacional, fomentan las relaciones entre los pueblos y conducen al mantenimiento de la paz y la prosperidad del mundo;

Que el aceleramiento del desarrollo económico encaminado a impulsar el nivel de vida y el progreso económico y social de los países menos desarrollados, es deseable no solamente en interés de dichos países sino en el de la colectividad internacional en su conjunto;

Que la realización de estos objetivos se facilitaría por medio de un incremento en la circulación internacional de capital, público y privado, que contribuya al fomento de los países menos desarrollados,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO PRELIMINAR

La Asociación Internacional de Fomento (denominada en lo sucesivo "la Asociación") queda constituída y funcionará de acuerdo con las disposiciones siguientes:

ARTICULO I

De los fines de la Asociación.

Los fines de la Asociación son: promover el desarrollo económico, incrementar la productividad y, de este modo, elevar el nivel de vida en las regiones menos desarrolladas del mundo, comprendidas dentro de los territorios de los miembros de la Asociación, especialmente mediante la aportación de recursos financieros necesarios para atender a sus más destacadas necesidades de desarrollo, en condiciones más flexibles y menos gravosas para la Balanza de Pagos que las que suelen aplicarse en los préstamos usuales, a fin de contribuír de este modo a impulsar los objetivos de expansión económica del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (denominado en lo sucesivo "el Banco") y a secundar sus actividades.

En todas sus decisiones, la Asociación se guiará por las disposiciones de este Artículo.

ARTICULO II

Miembros y suscripciones iniciales.

Sección 1.Miembros.

Sección 2.Suscripciones iniciales.

Sección -3.Limitación de responsabilidad.

Ningún miembro, por el hecho de serlo, será responsable de las obligaciones de la Asociación.

ARTICULO III

Aumento de recursos.

Sección 1.Suscripciones adicionales.

Sección 2.Recursos suplementarios aportados por un miembro en la moneda de otro.

ARTICULO IV

Monedas.

Sección 1.Empleo de monedas.

e). La Asociación tomará las medidas oportunas para asegurar que las porciones de las suscripciones pagadas en virtud del Artículo II, Sección 2 (de), por miembros detallados en la Parte I del Anexo A, sean utilizada por la Asociación, durante plazos razonables, sobre una base aproximada de prorrateo; sin embargo, la parte de dichas suscripciones pagadas en oro o en moneda diferente a la propia del miembro suscriptor podrá ser empleada más rápidamente.

Sección 2.Mantenimiento del valor de las disponibilidades monetarias.

ARTICULO V

Operaciones

Sección, 1.Empleo de recursos y condiciones de financiación

b). La financiación proporcionada por la Asociación se aplicará a proyectos que, en opinión de la misma, tengan una alta prioridad en el desarrollo económico a la luz de las necesidades de la región o regiones de que se trate; y, salvo en circunstancias especiales, el financiamiento se aplicará a proyectos específicos;

c). La Asociación no facilitará financiación si estima que esta puede lograrse en sectores privados, en condiciones razonables para el usuario o bien por medio de un préstamo del tipo de los que hace el Banco;

Estos comités serán nombrados por la Asociación e incluirán una persona propuesta por el Gobernador o Gobernadores que presenten al miembro o miembros en cuyos territorios se encuentre el proyecto en estudio, a partir de uno o más miembros del servicio técnico de la Asociación. El requisito de que una persona propuesta por uno o varios gobernadores sean incluidas en el comité, no se aplicará en el caso de que la financiación se conceda a una organización pública internacional o regional;

e). La Asociación no proveerá fondos para un proyecto si el miembro dentro de cuyos territorios se encuentra se opone a la financiación. Sin embargo, la Asociación no precisará asegurarse del consentimiento individual de cada uno de los miembros en el caso de financiación a una organización pública internacional o regional;

h). Los fondos correspondientes a una operación de financiamiento serán puestos a disposición del usuario sólo para hacer frente a los gastos relacionados con el proyecto y a medida que dichos gastos se vayan produciendo.

Sección 2.Forma y condiciones de financiación

c). La Asociación puede proporcionar financiación a un miembro, al gobierno de un territorio comprendido dentro de algún miembro de la Asociación, una subdivisión política de los anteriores, una entidad pública o privada incluida en los territorios de uno varios miembros o a una organización publica internacional o regional;

d). En el caso de un préstamo a una entidad que no sea un miembro, la Asociación puede, a su discreción, exigir adecuada garantía gubernamental o de otra índole;

Sección 3.Modificación de las condiciones de financiación

A la vista de las circunstancias pertinentes, situación económica, financiera y perspectivas del miembro de que se trate, la Asociación puede acceder, en la forma que se determine a suavizar o modificar las condiciones en que fue concedida la financiación.

Sección 4.Cooperación con otras organizaciones internacionales y miembros que faciliten asistencia técnica y financiera.

La Asociación cooperará con aquellas organizaciones internacionales públicas y con aquellos miembros que faciliten asistencia financiera y técnica a las zonas menos desarrolladas del mundo.

Sección 5.Operaciones varias.

Además de las operaciones especificadas en otros lugares, la Asociación podrá:

iii). Comprar y vender títulos que haya emitido o garantizado o en los cuales haya invertido;

iv). En casos especiales, garantizar préstamos de otras procedencias para fines compatibles con las disposiciones de éste Convenio;

v). Proporcionar, a petición de un miembro, asistencia técnica y servicios de asesoramiento, y

Sección 6.Prohibición de actividad política.

La Asociación y sus funcionarios, no se inmiscuirán en los asuntos políticos de ningún miembro; tampoco permitirán que sus decisiones sean influidas por el carácter político del miembro o miembros de que se trate. Solamente consideraciones económicas inspirarán sus decisiones; dichas consideraciones serán imparcialmente ponderadas con objeto de cumplir los fines consignados en el presente Convenio.

ARTICULO VI

Organización y administración.

Sección 1.Estructura de la Asociación

La Asociación contará con una Junta de Gobernadores, Directores Ejecutivos, Presidente y aquellos funcionarios y empleados que la Asociación precise para el desarrollo de sus funciones.

Sección 2.Junta de Gobernadores.

a). La Junta de Gobernadores estará investida de todos los poderes de la Asociación;

Todo Gobernador o Gobernadores Suplente cesará en su cargo si el miembro por el cual fue nombrado deja de pertenecer a la Asociación;

i). Admitir nuevos miembros y determinar sus condiciones de ingreso;

iii). Suspender a un miembro;

Sección 3.Votación.

Sección 4.Directores Ejecutivos.

Sección 5.Del Presidente y el personal.

Sección 6).Relaciones con el Banco

Sección 7.Relaciones con otras Organizaciones Internacionales.

La Asociación concertará acuerdos con las Naciones unidas y puede hacerlo así mismo con otras organizaciones públicas con responsabilidades especializadas en actividades similares.

Sección 8.Oficinas.

Las Oficinas centrales de la Asociación serán las mismas que las del Banco. La Asociación podrá establecer otras oficinas en los territorios de cualquiera de sus miembros.

Sección 9.Depositarios.

Cada miembro designará a su Banco Central como depositario de las disponibilidades de la Asociación en la moneda de dicho miembro u otros haberes de la Asociación; a falta de un Banco Central el miembro designará a tal objeto otra institución aceptable para la Asociación. En su defecto, el depositario designado para el Banco lo será también para la Asociación.

Sección 10.De las comunicaciones.

Cada miembro designará un organismo o autoridad apropiada con la cual se comunicará la Asociación en relación con cualquier materia que trate el presente convenio. En su defecto, la vía de comunicación designada para el Banco será la que utilizará la Asociación.

Sección 11.Memoria e información.

Sección 12.Disposición de las utilidades.

La Junta de Gobernadores determinará periódicamente las disposiciones de las utilidades netas de la Asociación, teniendo en cuenta las provisiones de fondos de reserva y las contingencias.

ARTICULO VII

Retiro; suspensión de los miembros; suspensión de operaciones.

Sección 1.Retiro de Miembros.

Cualquier miembro, en cualquier momento, podrá retirarse de la Asociación dando aviso por escrito a la oficina central de ésta. El retiro será efectivo en la fecha en que sea recibido el aviso.

Sección 2.Suspensión de Miembros.

Sección 3.Suspensión o cese de Miembros del Banco.

Todo miembro que sea suspendido o deje de ser miembro del Banco, será automáticamente suspendido, o dejará de ser miembro de la Asociación según sea el caso.

Sección 4.Derechos y deberes de los Gobiernos que dejen de ser Miembros.

ii). La Asociación devolverá al Gobierno los fondos pagados por éste a cuenta de su suscripción o derivados de ella como reintegros de capital, que se encuentren en poder de la Asociación en la fecha en que el Gobierno dejó de pertenecer a la misma, excepto y hasta el punto en que, a juicio de la Asociación, dichos fondos sean necesarios a ésta para atender a los compromisos de sus operaciones financieras hasta la referida fecha;

iv). Cualquier suma debida al Gobierno a cuenta de su suscripción podrá ser retenida mientras dicho Gobierno, o el Gobierno de cualquier territorio bajo su jurisdicción o una subdivisión política o agencia de los citados, sean responsables ante la Asociación como prestatario o fiadores; y dicha suma, a obción de la Asociación, podrá ser aplicada contra tal deuda cuando llegue su vencimiento;

Sección 5.Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones.

ARTICULO VIII

Situación jurídica, inmunidades y privilegios.

Sección 1.Finalidad del artículo.

Con el objeto de facultarla para realizar las funciones que se le encomienden, la Asociación Disfrutará en los territorios de todos los miembros, de la situación jurídica inmunidades y privilegios establecidos en el presente artículo.

Sección 2.Situación jurídica de la Asociación.

La Asociación poseerá plena personalidad jurídica y, en particular, la capacidad de:

Sección 3.Posición de la Asociación respecto a procedimientos judiciales.

Sólo podrá demandarse a la Asociación ante un Tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un miembro donde la Asociación tuviese establecidas oficinas, hubiese designado a un agente o apoderado con el propósito de aceptar la notificación de la demanda o emplazamiento, o donde hubiese emitido o garantizado títulos. Ninguna acción podrá ser planteada, sin embargo, por miembros o por personas que los representen o que tuviesen reclamaciones procedentes de dichos miembros. Dondequiera que se encuentren localizadas y quienquiera que las custodie, las propiedades y haberes de la Asociación serán inmunes a toda forma de comiso, embargo o ejecución mientras no se dicte sentencia firme contra la Asociación.

Sección 4.Inmunidad de comiso de los activos.

Las propiedades y haberes de la Asociación, dondequiera que estén localizado y quienquiera que los custodie, serán inmunes al registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de comiso por medio de acción ejecutiva o legislativa.

Sección 5.Inmunidad de archivos.

Los archivos de la Asociación serán inviolables.

Sección 6.Exención de restricciones sobre los activos.

Todas las propiedades y haberes de la Asociación, hasta donde fuese necesario para el desarrollo de las operaciones previstas en el presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, estarán libres de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias de cualquier naturaleza.

Sección 7.Privilegio para comunicaciones.

Las comunicaciones oficiales de la Asociación gozarán, por parte de los miembros de la misma, de igual trato que dichos miembros den a sus comunicaciones oficiales con los demás miembros.

Sección 8Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados

Todos los gobernadores, Directores ejecutivos, suplentes funcionarios y empleados de la Asociación:

Sección9. Excepcionesde tributación.

La Asociación, sus haberes, propiedades ingresos y operaciones y transacciones realizadas por ellas y autorizadas por el presente Convenio, quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos aduaneros. La asociación quedará también exenta de toda responsabilidad en cuanto al pago o recaudación de cualquier impuesto o tributo;

b ) No se exigirá ningún impuesto sobre salarios y emolumentos pagados por la Asociación a los Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados de la misma que no sean ciudadano, súbditos u otros nacionales del país de que se trate;

ii ). Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuese el lugar o la moneda de emisión, aquel en que fuese pagadero o haya sido hecho efectivo, o la ubicación de cualquier oficina o Agencia mantenida por la Asociación;

Sección 10. Aplicación de este artículo.

Los miembros deberán tomar las medidas necesarias en sus territorios a fin de hacer efectivos en su propia legislación los principios enunciados en el presente Artículo, y deberán informar en detalle a la Asociación sobre las medidas que hubieren adoptado al respecto.

ARTICULO IX

Enmiendas

iii). La limitación responsabilidad establecida en el Artículo II, Sección 3.

c). Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembro tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, a menos que en la carta circular o telegrama se especifique un período mas corto.

ARTICULO X

Interpretación y arbitraje.

b). En el caso de que los Directores Ejecutivos hubiesen decidido, de acuerdo con el apartado anterior (a), cualquier miembro podrá exigir que la cuestión pase a la junta de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras el dictamen esté pendiente de la Junta de Gobernadores, la Asociación podrá actuar, si lo considera necesario, sobre la base de acuerdo adoptados por los Directores Ejecutivos;

c). En caso de desacuerdo entre la Asociación y un país que haya dejado de ser miembro, o entre la Asociación y cualquier miembro durante la suspensión permanente de la Asociación, tal desacuerdo será sometido al arbitraje de un tribunal compuesto por tres árbitros: uno nombrado por la Asociación, otro por el país interesado y un tercero que, a menos que las partes acuerden otra cosa, serán nombrado por el Presidente del tribunal Permanente de Justicia Internacional u otra autoridad estipulada en un reglamento de la Asociación. El tercero entre los árbitros tendrá plenos poderes para decidir toda cuestión de procedimiento en caso de que las partes estuvieran en desacuerdo a este respecto.

ARTICULO XI

Disposiciones finales

Sección 1.Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor una vez firmado por los Gobiernos cuyas suscripciones mínimas comprendan el sesenta y Cinco por ciento de la suscripción establecida en el Anexo A y cuando los documentos a que se refiere la Sección 2 (a) del presente Artículo, hayan sido depositados en nombre de dichos miembros; pero en ningún caso el presente Convenio entrará en vigor antes del 15 de septiembre de 1960.

Sección 2.Firma del convenio.

b). Cada Gobierno será miembro de la Asociación a partir de la fecha en que se haya depositado en su nombre el documento a que se refiere el parágrafo anterior (a), pero no antes de que el presente convenio entre en vigor en virtud de la Sección 1 de éste Artículo;

c). El presente Convenio permanecerá disponible para la firma hasta el 31 de diciembre de 1960, en la oficina central del Banco, en representación de los Gobiernos de los Estados cuyos nombres figuran en el anexo A, en la inteligencia de que, si el Convenio no hubiese entrado en vigor en la citada fecha, los Directores Ejecutivos del Banco pueden ampliar el plazo para la firma por un período máximo de seis meses;

d). Una vez en vigor, el presente Convenio quedará disponible para la firma del Gobierno de cualquier Estado, cuyo ingreso haya sido aprobado según las disposiciones del Artículo II, Sección 1 (b).

Sección 3.Aplicación territorial.

Al suscribir el presente convenio, cada Gobierno lo acepta en su propia representación con respeto a todos los territorios cuyas relaciones internacionales sean de su incumbencia, con excepción de aquellos que sean excluidos por él mismo en comunicación escrita dirigida a la Asociación.

Sección 4.Inauguración de la Asociación.

a). Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, en virtud de la Sección 1 de este artículo, el Presidente convocará una a una reunión de los Directores Ejecutivos;

b). La Asociación empezará sus operaciones en la fecha de dicha reunión;

c). Mientras no se celebre la primera Asamblea de la Junta de Gobernadores, los Directores Ejecutivos podrán ejercer todos los poderes de la Junta con excepción de aquellos que le son privativos en virtud del presente Convenio.

Sección 5.Registro.

El Banco está autorizado para registrar el Presente Convenio ante la Secretaría de las Naciones Unidas, de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta y de conformidad con las reglas adoptadas por la Asamblea General.

Dado en Washington, en un ejemplar original que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual, con su firma al pie, ha significado su aceptación para actuar como depositario del presente Convenio, en registrarlo ante la secretaría de las Naciones Unidas y en notificar a todos los Gobiernos cuyos nombres figuran en el anexo A, la fecha en que el presente Convenio habrá entrado en vigor de acuerdo con el Artículo XI, Sección 1.

PARTE I PARTE I
Alemania 52.96
Australia 20.18
Austria 5.04
Bélgica 22.70
Canadá 37.83
Dinamarca 8.74
Estados Unidos 320.29
Finlandia 3.83
Francia 52.96
Italia 18.16
Japón 33.59
Luxemburgo 1.01
Noruega 6.72
Países Bajos 27.74
Reino Unido 131.14
Suecia 10.09
Unión Sudafricana 10.09
763.07
PARTE II PARTE II
Afganistán 1.01
Arabia Saudita 3.70
Argentina 18 83
Birmania 2.02
Bolivia 1.06
Brasil 18.83
Ceilán 3.03
Chile 3.53
China 30.26
Colombia 3.53
Corea 1.26
Costa Rica 0.20
Cuba 4.71
Ecuador 0.65
El Salvador 0.30
España 10.09
Etiopía 0.50
Filipinas 5.04
Ghana 2.36
Grecia 2.52
Guatemala 0.40
Haití 0.76
Honduras 0.30
India 40.35
Indonesia 11.10
Islandia 0.10
Irán 4.54
Iraq 0.76
Irlanda 3.03
Israel 1.68
Jordania 0.30
Líbano 0.45
Libia 1.01
Malaya 2.52
Marruecos 3.53
México 8.74
Nicaragua 0.30
Pakistán 10.09
Panamá 0.02
Paraguay 0.30
Perú 1.77
República Árabe Unida 6.03
república Dominicana 0.40
Sudán 1.03
Tailandia 3.03
Túnez 1.51
Turquía 5.80
Uruguay 1.06
Venezuela 7.06
Viet- Nam 1.51
Yugoeslavia 4.04
236.93
TOTAL 1000.00

República de Colombia Ministerio de Relaciones Exteriores.

Traducción oficial número 360 de un documento escrito en inglés.

Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento 1818 H. Street, N. W. Washington 25, D. C Certificado de Secretario.

Yo, Lyell Deucet, Secretario Interino del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, certifico por el presente (a) que anexa al presente se encuentra una copia fiel del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, la cual fue firmada el 4 de noviembre de 1960 por Su Excelencia el doctor Carlos Sanz de Santamaría, Embajador de Colombia en los Estados Unidos; y (b) que dicho Convenio Constitutivo está depositado en los Archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.

En fe de lo cual, he firmado el presente en Washington D. C. el 4 de noviembre de 1960 le he puesto el sello del Banco.

(Fdo.).Lyell Deucet,

Secretario Interino.

Hay una oblea que contiene el sello, en relieve, del Banco lnternacional de Reconstrucción y Fomento.

Es traducción fiel y completa.

Traductor: José Nilo Bernier B.

JNBB----Mts.

Bogotá, 18 de noviembre de 1960.

José Nilo Bernier B.,

Traductor oficial.

El suscrito Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica que la presente es una traducción fiel del correspondiente original escrito en inglés.

José Nilo Bernier B.,

Traductor oficial.

Hay un sello que dice: Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.-Oficina de Traducciones.

Rama Ejecutivo del Poder Público.

Bogotá,.......de noviembre de 1960

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay

Artículo 2º. El Gobierno Nacional y el Banco de la República quedan autorizados para celebrar los contratos que. sean necesarios para dar cabal cumplimiento al Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, sobre bases análogas a las acordadas en la Ley 76 de 1946, la cual autorizó la adhesión de Colombia al Convenio Internacional que creó el Banco lnternacional de Reconstrucción y Fomento, Contrato que contendrá principalmente las siguientes estipulaciones:

a). El Banco de la República hará el aporte de capital inicial y los aportes adicionales previstos en el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento, y el Estado garantizará a éste el reembolso de tales aportes en la misma clase de monedas en que los haya hecho y por tanto responderá de cualquier pérdida en que pueda incurrir el Banco por razón de ellos.

Artículo 3º. Para todos los asuntos no contemplados en los contratos a que se refiere el artículo segundo de esta Ley y que se relacionen con la participación de Colombia en la Asociación Internacional de Fomento se harán extensivas las normas y prácticas contractuales contenidas en las Convenciones celebradas entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para la cumplida ejecución de los Convenios Internacionales del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Fondo Monetario Internacional, la Corporación Financiera Internacional y el Banco Interamericano de Desarrollo.

Artículo 4º. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional con el Banco de la República a que se refiere el artículo segundo de esta Ley requerirán la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de Ministros.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de abril de 1961.

El Presidente del Senado,

Francisco Eladio Ramírez.

El Presidente de la Cámara,

Germán Bula Hoyos.

El Secretario del Senado,

Manuel Roca Castellanos.

El Secretario de la Cámara,

Alvaro Ayala Murcia.

República de Colombia ---- Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., MAYO 10 DE 1961

Publíquese y ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio César Turbay Ayala

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