por la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno para celebrar operaciones de crédito externo, se reglamenta la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1971-01-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Amplíense en cuatrocientos cincuenta millones de dólares (US$ 450.000.000.00), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9a. de 1962, 12 de 1965 y 26 de 1967 dentro de los términos y finalidades previstos en dichas leyes.
Artículo 2º. Los contratos de empréstitos que celebre o garantice el Gobierno en desarrollo de esta Ley, sólo requerirán para su validez la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social y la del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. Parágrafo. Ningún contrato de crédito externo que celebre o garantice el Gobierno será válido si la Comisión Interparlamentaria asesora creada por la Ley 123 de 1959 no ha sido convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla.
Artículo 3º. El Gobierno no podrá celebrar ni garantizar contratos de crédito externo cuando carezca de los correspondientes recursos internos sanos en moneda colombiana, necesarios para complementar los gastos en dólares. Se entiende por recursos internos sanos aquellos que no sean inflacionarios por sí solos.
Artículo 4º. La Comisión Interparlamentaria de que habla el artículo segundo, en su condición de asesora del Gobierno, deberá ser reunida por éste, aun estando en receso el Congreso, con el fin de obtener su consejo sobre los empréstitos que el Gobierno esté gestionando.
Artículo 5º. El Gobierno enviará periódicamente a la Comisión Interparlamentaria informes sobre la deuda pública. Estos serán amplios y precisos, de tal manera que el Congreso esté debidamente informado sobre el uso de las autorizaciones conferidas al Gobierno en materia de deuda pública, y sobre el manejo de la deuda externa en general.
Artículo 6º. La Comisión Interparlamentaria se denominará Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. Esta Comisión deberá dar cuenta al Congreso, por intermedio de las Comisiones Tercera de Senado y Cámara, sobre el cumplimiento de las disposiciones anteriores. Asimismo, cuando a su juicio el Gobierno esté comprometiendo la capacidad del país para atender el servicio de la deuda exterior más allá de límites razonables, o cuando las condiciones de los empréstitos resulten gravosas o inaceptables para el país, deberá expresarlo formalmente al Gobierno, e informar al Congreso para que se tomen los correctivos necesarios, salvo el caso del artículo 3o., en el cual el conceptodesfavorable de la Comisión Interparlamentaria obliga al Gobierno, y en consecuencia la respectiva operación crediticia no podrá celebrarse mientras subsistan las circunstancias allí contempladas.
Artículo 7º. El Gobierno queda facultado para hacer las incorporaciones presupuestales que sean necesarias.
Artículo 8o. Esta Ley rige desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a 16 de diciembre de 1970.

El Presidente del Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario del Senado,

Amaury Guerrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Silvio H. Rivera

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., diciembre 22 de 1970. Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alfonso Patiño Rosselli.

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