Por la cual se amplía el cupo de endeudamiento externo del Gobierno Nacional

Rango Ley
Publicación 1977-04-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Amplíase en mil doscientos millones de dólares (US $ 1.200.000.000.00) de los Estados Unidos de América, las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959, 9º. de 1962, 12 de 1965, 26 de 1967, 18 de 1970, 3º. de 1972 y 18 de 1975, para el financiamiento externo de planes y programas de desarrollo económico y mejoramiento social.
Artículo 2º. Los contratos de empréstito que celebre la Nación en desarrollo de esta Ley, solo requerirán para su celebración y validez:

Parágrafo 1º. Los contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Diario Oficial. Este requisito se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

Parágrafo 2º. Los contratos de empréstito externo garantizados por la Nación y los que celebren las entidades descentralizadas del orden nacional, sin garantía de la Nación, se someterán en un todo al trámite previsto por el Decreto-ley número 150 de 1976.

Parágrafo 3º. El Gobierno informará a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y ésta a su vez lo hará al Congreso, cada seis (6) meses, sobre la forma como están utilizándose las facultades concedidas por esta Ley y por las anteriores sobre endeudamiento externo e interno.

Artículo tercero. El pago del principal, intereses y comisiones originados en contratos de empréstito externo que celebre o garantice la Nación, o que celebren otras entidades de derecho público sin garantía de la Nación, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
Artículo cuarto. El Gobierno Nacional no podrá realizar, con base en la presente autorización, operaciones de crédito externo para financiar gastos de funcionamiento de la Nación o de otras entidades públicas.
Artículo quinto. El Gobierno queda facultado para hacer las incorporaciones presupuestales que sean necesarias.
Artículo sexto. Esta Ley regirá desde la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y siete.

El Presidente del H. Senado de la República,

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Secretario del H. Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la H. Cámara de Representantes,

Ignacio Laguado Moncada.

República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., abril 15 de 1977. Publíquese y ejecútese.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

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