por la cual se autoriza a la Nación para asumir unas deudas del Idema, se capitaliza ese Instituto y se dictan otras disposiciones”

Rango Ley
Publicación 1985-01-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Autorízase al Gobierno Nacional para asumir la deuda contraída por el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema, originada en importaciones vencida a abril 30 de 1984, más los costos financieros que por dicha deuda se originen hasta el momento de hacer efectiva la operación de pago.

Parágrafo. La cuantía de la deuda que asuma la Nación según lo dispuesto en el presente artículo, será aportada por el Gobierno como incremento de capital del Instituto.

Artículo 2°. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto Nacional las partidas destinadas a financiar las actividades del Idema que, dentro de sus objetivos, requieran subsidio del Estado y no puedan ser financiadas con recursos provenientes de sus utilidades.

El Consejo Nacional de Política Económica y Social Conpes, establecerá los programas anuales subsidiados que debe llevar a cabo el Idema.

Artículo 3°. Semestralmente el Instituto presentará al Gobierno y al Congreso Nacional un informe comercial y financiero con el mayor detalle posible y donde se expliquen las causas de los déficit si los hubiere. Los Ministros de Hacienda y Agricultura dirán por escrito si encuentran aceptable el funcionamiento del Instituto, y si él se ajusta a las políticas y lineamientos establecidos por el Conpes y por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. Estos informes se tendrán siempre en cuenta por el Congreso antes de aprobar en el Presupuesto Nacional las partidas necesarias para enjugar cualquier déficit que presente el Instituto.
Artículo 4°. Los dineros que se recauden por concepto de venta de las mercancías importadas por el Idema se destinarán inicialmente al pago total de los proveedores extranjeros o de los bancos que hayan expedido las cartas de crédito correspondientes.

La aplicación oficial diferente de tales recaudos hará incurrir al empleado oficial responsable en el hecho punible previsto en el artículo 136 del Código Penal.

Parágrafo. En caso de que los productos importados hayan sido financiados por proveedores o por entidades financieras, los dineros recaudados como producto de su venta en el mercado nacional podrán utilizarse temporalmente y mientras se produce la exigibilidad de la obligación en moneda extranjera, en papeles del Estado.

Tales inversiones deberán contar con la autorización previa del Ministro de Agricultura. En todo caso los dineros deberán estar disponibles para el pago de las obligaciones correspondientes, al vencimiento de las mismas.

Artículo 5°. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días ... mil novecientos ochenta y cuatro.

El Presidente del honorable Senado,

JOSE NAME TERAN

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DANIEL MAZUERA GOMEZ

El Secretario General del honorable Senado,

Crispín Villazón De Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 8 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Agricultura,

Gustavo Castro Guerrero.

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